Sentencia nº 936 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución936
Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia936
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 936

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.B.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0792726-1, domiciliada y residente en la Ave. Enriquillo núm. 19, T.V.P.V., apartamento 402, del sector Los Cacicazgos, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 708, dictada el 23 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R., F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Lucía Z.R., por sí y por los Licdos. G.B.P. y D.O.A., abogados de la parte recurrida, D.A.M.R., O.A.M.R., E.A.M.R., F.A.M.R., M.E.M.R., C.E.M.R., F.E.M.R. y J.E.M.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2007, suscrito por el Licdo. P.V.C., abogado de la parte recurrente, M.A.B.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R., F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrito por los Licdos. G.B.P. y D.O.A., abogados de la parte recurrida, D.A.M.R., O.A.M.R., E.A.M.R., F.A.M.R., M.E.M.R., C.E.M.R., F.E.M.R. y J.E.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en entrega de legado y en nulidad de actos bajo firma privada, incoada por M.A.B.B., contra C.E.M.R., F.E.M.R., M.E.M.R., E.A.M.R., D.A.M.R., O.M.R., F.A.M.R., M.E.M.R. y J.E.M.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1472, de fecha 19 de julio de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en ENTREGA DE LEGADOS y NULIDAD DE ACTO BAJO FIRMA PRIVADA incoada por M.A.B.B. incoada mediante acto no. Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

489-2002 de fecha 2 de Julio del año 2002, por el ministerial PEDRO DE LA CRUZ MANZUETA, Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de la Quinta Sala por improcedente y mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los los licenciados D.O.A. y GUSTAVO BIAGGI PUMAROL”(sic); b) no conforme con dicha decisión, M.A.B.B. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 664-2004, de fecha 13 de agosto de 2004, del ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 14 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 170, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.B.B., contra la sentencia No. 1472, relativa al expediente No. 034-2002-1997, dictada en fecha diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de los señores CARMEN ELLIS MUÑOZ ROSADO, F.E.M.R., M.E. Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

MUÑOZ ROSADO, E.A.M.R., D.A.M.R., ORLANDO MUÑOZ ROSADO, F.A.M.R., M.E.M.R.Y.J.E.M.R., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora M.A.B.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. G.B.P. y D.O.A., abogados, quienes han afirmado estarlas avanzando en su totalidad”; c) no conforme con la decisión rendida, M.A.B.B. interpuso formal recurso de revisión civil mediante acto núm. 631-005, de fecha 09 de noviembre de 2005, del ministerial A.V.R., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 708, de fecha 23 de noviembre de 2006, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

presente recurso de revisión civil interpuesto por la señora M.A.B.B. contra la sentencia No. 170, relativa al expediente No. 026-2004-927, dictada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a favor de los señores CARMEN ELLIS MUÑOZ ROSADO, F.E.M.R., M.E.M.R., E.A.M.R., D.A.M.R., ORLANDO MUÑOZ ROSADO, F.A.M.R., M.E.M.R.Y.J.E.M.R., por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso, por los motivos precedentemente expuestos; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; no ponderación de documentos aportados al debate; violación del art. 480, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala interpretación de la ley; violación del art. 480, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del principio constitucional del debido proceso y violación del principio de la legalidad de la prueba, al inobservar las Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

disposiciones contenidas en el art. 79, literal b, de la Ley 183-2002, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; mala interpretación de contratos por la corte a qua; violación del espíritu de los arts. 1156 al 1164 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de la primera y segunda rama de su primer medio, así como de su tercer y cuarto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que los argumentos dolosos planteados por los recurridos en el proceso en que se conoció el recurso de apelación ante la corte a qua, se sustentaron en el depósito de una serie de copias de instrumentos financieros que en nada se ajustan a la realidad de los hechos argüidos, creando en la corte a qua la convicción errada de que dichas copias eran un hecho decisivo de la causa; que las conclusiones intencionalmente no reales formuladas por los recurridos, llevaron a la corte a qua a fallar mediante la sentencia civil núm. 170, rechazando el recurso de apelación de la exponente, acogiendo en parte los alegatos dolosos hechos valer por los recurridos, basándose para ello única y exclusivamente en los medios de prueba depositados por los recurridos, sin haber tomado en consideración las declaraciones juradas prestadas por las partes en el proceso, ni las Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

declaraciones de los testigos a cargo y descargo presentados por ambas partes; que la corte a qua fue llevada de manera intencionalmente dolosa por los recurridos, a aceptar como buenos y válidos los hechos irreales invocados por estos ante dicho tribunal de alzada, ya que con tan solo comprobar las copias de los instrumentos financieros depositados por los recurridos con los originales de los documentos que depositara la exponente, se puede constatar que los cheques depositados en copia no fueron cambiados a beneficio de ella; que la corte a qua establece en su sentencia civil núm. 170, que las cantidades contenidas en todos los cheques enunciados en el numeral 33 de la misma, ascienden a US$518,000.00, monto que pasó a nombre exclusivo de la exponente, deduciéndose de la documentación aportada por ella que dicha cantidad se redujo a US$69,000.00, cantidad reconocida y aprobada por la recurrente como la única que mediante cheque girados a su favor por su finado esposo cambió; que también se verifica en la sentencia civil núm. 170, que los recurridos alegaron ante la corte a qua de manera dolosa que la recurrente recibió dos casas de manera voluntaria de parte de ellos, cuando tal y como es recogido en el testamento del finado, esos inmuebles fueron legados a favor de sus hijos menores de edad; que al negarse a revocar su sentencia civil núm. 170, la corte a qua confirmó el criterio que sostuviera en la misma en cuanto a R., F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

que la causa que llevó a la recurrente a suscribir los tres contratos impugnados en nulidad, fue el cambio fraudulento de una serie de cheques bancarios girados por su finado esposo a su favor por un monto de US$518,000.00; que, al sustentar su fallo única y exclusivamente en una serie de copias de cheques bancarios, la corte a qua violó flagrantemente en su sentencia civil núm. 170 la disposición contenida en el artículo 79, literal b, de la Ley núm. 183/02, el cual establece que en materia bancaria, solo se admitirán como medios de prueba las copias certificadas por la Superintendencia de Bancos; que al basar su sentencia civil núm. 170 en una serie de copias de cheques bancarios no certificados por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, tal y como lo establece el artículo 79 comentado precedentemente, violó injustificadamente el principio de la legalidad de la prueba; que la corte a qua asumió como suyos los argumentos de los recurridos en cuanto a que la real causa de existencia de los contratos impugnados en nulidad, lo fue el supuesto reconocimiento de parte de la recurrente, de haberse apropiado de la suma de US$518,000.00, perteneciente a su finado esposo, cuando en su sentencia civil núm. 170 interpreta la causa que llevó a la recurrente a la suscripción de los contratos impugnados en nulidad denominados reconocimiento, de devolución de valores y de venta de acciones, alejándose totalmente de la causa literal de Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

la suscripción (el exceso de la parte de libre disposición del finado) incluyendo en una flagrante desnaturalización de los hechos;

Considerando, que, como se puede apreciar, los alegatos contenidos en la primera y segunda rama de su primer medio, así como en su tercer y cuarto medios de casación, están dirigidos contra la sentencia núm. 170, de fecha 14 de julio de 2005, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de este fallo y que fuere dictada por la corte a qua en ocasión del recurso de apelación interpuesto entonces por la hoy parte recurrente, contra la decisión de primer grado que rechazó su demanda en demanda en entrega de legado y en nulidad de actos bajo firma privada, en cuyo caso, las violaciones y vicios atribuidos a esos niveles jurisdiccionales devienen inoperantes, ya que esas decisiones no son objeto puntual del recurso de casación que ahora se examina sino que, como quedó dicho, el fallo impugnado es el intervenido en ocasión del recurso de apelación precedentemente señalado;

Considerando, que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación, para determinar si existe violación o no a la ley, son los establecidos en la sentencia objetada en casación, y no en otra; que lo expuesto es una consecuencia de la disposición del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuya virtud la Suprema Corte de Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

Justicia, como Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en única o en última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial;

Considerando, que al resultar los agravios contenidos en la primera y segunda rama de su primer medio, así como en su tercer y cuarto medios de casación inoperantes por no estar dirigidos contra la sentencia que ha sido objeto del presente recurso de casación, como es de rigor, procede declarar la inadmisibilidad de los mismos;

Considerando, que en el desarrollo de la tercera rama de su primer medio y de su segundo medio de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en resumen, que los planteamientos recogidos por la corte a qua mediante su sentencia civil núm. 708, en cuanto a que los argumentos y las pruebas aportadas al debate por los recurridos constituyeron únicamente alegatos y depósito de documentos que no se le impusieron al momento de forjar su convicción mediante la sentencia civil núm. 170, se contradicen totalmente con las motivaciones de hecho y de derecho dadas por la corte a qua en la misma sentencia civil núm. 170, que entre otras cosas recoge, que los argumentos y las pruebas dolosas aportadas al debate por los recurridos, constituyeron los elementos esenciales que determinaron su convicción al momento de dictar Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

dicha sentencia; que cuando la corte a qua alega que las maniobras o procedimientos realizados por los recurridos estaban orientados a defenderse del recurso incoado contra ellos (no tipificándose en ellos la existencia de dolo), no toma en cuenta que estas personas al momento de formular sus alegatos y pruebas sacadas de contexto, tenían pleno conocimiento de que la exponente no hizo efectivo en unos casos, y en otros nunca tuvo en sus manos los cheques que ellos alegan haber sido cambiados por ella, ya que desde el fallecimiento de su padre, estos tenían el pleno control de las cuentas corrientes del finado, y estaban al tanto de los movimientos de fondos de las mismas; que la sentencia civil núm. 708 carece de base legal, ya que la corte a qua falló el asunto sin determinar la incidencia que hubieran tenido todas y cada una de las pruebas documentales que depositara la recurrente en revisión civil; que también carece de base legal la sentencia civil núm. 708, porque la corte a qua no pudo justificar por qué acogió como verdaderas al momento de emitir su sentencia civil núm. 170, las pruebas depositadas en fotocopia por los recurridos; que mediante su sentencia civil núm. 708, la corte a qua rechazó los alegatos de la exponente, relativos a la recuperación (luego de ser dictada la sentencia civil núm. 170) de los documentos decisivos retenidos por causas imputables a los recurridos, siendo de opinión de que la Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

retención de los documentos decisivos recuperados y depositados por la exponente, no podía serle imputada a los recurridos, ya que los documentos recuperados reposaban en entidades públicas como la Dirección General de Impuestos Internos y en un tribunal civil, donde la recurrente tenía acceso a solicitar la información que estimara necesaria; que al rechazar el depósito de documentos decisivos recuperados por la exponente, la corte a qua parte de la errada interpretación de la palabra retención recogida por el ordinal 10 del art. 480 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la misma se refiere a la retención corpórea de los documentos decisivos de parte de los recurridos; que al decir la corte a qua que la retención de los documentos decisivos no le es imputable a los recurridos, olvida que en cuanto a la sentencia civil núm. 724/1980, que admitió el divorcio por muto consentimiento entre el finado D.A.M.H. y la señora M.R.S., que dicha sentencia fue dictada 25 años antes de haber sido recuperada por la exponente; que en el Distrito Nacional a la fecha de emisión de esa sentencia, existían varias Cámaras Civiles, lo que implica que en cualquiera de ellas se podía haber emitido el fallo; que el art. 480, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, sanciona la retención, sin distinguir si es material o intelectual; R., F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, el recurso de revisión contra la sentencia núm. 170 dictada por la corte a qua en fecha 14 de julio de 2005, interpuesto por la hoy parte recurrente, estuvo enmarcado en los casos señalados en los numerales primero y décimo del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: 1º) si ha habido dolo personal; 10º) si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria;

Considerando, que para rechazar el indicado recurso de revisión, la corte a qua fundamentó su decisión, principalmente, en las siguientes consideraciones: “que en cuanto a la existencia del dolo personal, entendido como aquellas maniobras utilizadas por una parte en justicia, orientadas a desvirtuar la convicción que el juez pueda hacerse en base a los documentos depositados o a las declaraciones de las partes […] que entendido el dolo como la voluntad consciente (elemento volitivo) encaminada u orientada a la perpetración con la intención más o menos perfecta (elemento cognitivo) de un acto que la ley tipifica como un delito o cuya conducta así encaminada sea punible […] que tales maniobras constituyen únicamente alegatos y depósitos de documentos, los cuales no se le imponen al tribunal al momento de forjar su convicción, sino, que corresponde al juez evaluar la Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

veracidad o no de los alegatos planteados y la procedencia de las pruebas aportadas para acogerlas o rechazarlas; que a juicio de esta Corte, las “maniobras” o procedimientos realizados por el recurrido estaban orientadas a defenderse del recurso incoado contra ella, no tipificándose en ellos la existencia de dolo […] que en cuanto al recobro de documentos decisivos que fueren retenidos por causa imputable a la parte contraria […] que no basta el depósito de documentos nuevos y decisivos, sino que es necesario probar que dichos documentos fueron retenidos por causa imputable a la parte contraria […] que es obvio, que dicha retención no era imputable a los recurridos, sino, que tales documentos reposaban en entidades públicas como lo es la Dirección General de Impuestos Internos donde los interesados tienen acceso a solicitar la información que estimen necesaria y un estamento del orden judicial, cuya característica saliente es la publicidad de sus decisiones”;

Considerando, que la revisión civil es una vía de recurso extraordinario mediante el cual se apodera a la jurisdicción que ha dictado una sentencia en última instancia a fin de hacerla retractar sobre el fundamento de que el tribunal incurrió, de manera involuntaria, en un error de magnitud a configurar alguna de las causales o vicios, limitativamente, contempladas en los artículos 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

resultado de lo cual una de las condiciones de ineludible cumplimiento para ejercer esta vía de retractación reside en que el recurso de revisión civil debe fundamentarse en alguna de las once causales señaladas por los artículos referidos; que respecto al desarrollo de esa instancia, la atenta lectura de los artículos que reglamentan dicha vía de recurso, permiten advertir, desde un punto de vista procesal lógico, que su trayectoria puede bifurcarse en dos fases o etapas, la primera de ellas, que se ha denominado fase de lo rescindente y la segunda de lo rescisorio, verificándose esta última fase procesal, únicamente, si el tribunal ha admitido el recurso en la fase de lo rescindente;

Considerando, que, a fin de despejar la delgada frontera existente entre ambas etapas, se precisa señalar que en la fase de lo rescindente el tribunal comprueba que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la interposición de esta vía extraordinaria de retractación, encontrándose dentro de los requerimientos inherentes de manera exclusiva a esta vía de recurso, cuyo cumplimiento debe comprobar el tribunal, que la causal en la que se fundamenta el recurso se corresponda con alguno de los casos señalados en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, una vez evidenciado, se limitará a establecer si dicha causal concurre o no en la sentencia cuya retractación se pretende, estando vedado al tribunal Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

en este primer estadio del proceso a hacer méritos relativos al fondo del referido recurso, pues esa valoración pertenece, de manera exclusiva, al juicio de lo rescisorio; que si el resultado de la comprobación realizada arroja que dicha causal no se evidencia en la sentencia objeto de la revisión, no admitirá el recurso, culminando su apoderamiento con la decisión que a ese fin dictará, relegando, como consecuencia lógica, la segunda etapa o fase de lo rescisorio, pero, por oposición indeclinable a lo expuesto, si considera que el fallo impugnado comporta la causal alegada, lo admitirá y retractará la sentencia conforme lo dispone el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, aperturando así el acceso a la fase de lo rescisorio, en ocasión de la cual instruirá en hecho y en derecho el fondo de la causa, conforme se estila del artículo 502 del texto referido, a fin de enmendar los errores que invalidaron la sentencia impugnada;

Considerando, que el análisis del fallo impugnado permite advertir, que el apoderamiento de la corte a qua se contrajo a la fase de lo rescindente, en la cual se limitó a comprobar, de manera correcta, según se ha expresado en otra parte de este fallo, que en la sentencia cuya retractación se solicitaba no se incurrió en las causales invocadas en apoyo de su recurso de revisión por la entonces parte recurrente, consistentes en el alegado dolo personal y Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

la aducida recuperación de documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria;

Considerando, que con respecto a la alegada contradicción entre los motivos de la sentencia núm. 170, dictada por la corte a qua en fecha 14 de julio de 2005 y la sentencia objeto del presente recurso de casación, se hace necesario precisar que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, (Modificado por el art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913), establece lo siguiente: “La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la aplicación del citado artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, como causal de casación, está sujeta a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que las decisiones sean dictadas en última instancia por jurisdicciones distintas; b) que sean contradictorias entre sí; c) que se hayan pronunciado en violación a la cosa juzgada en los términos establecidos por el artículo 1351 del Código Civil, es decir que sean dictadas entre las mismas partes y sobre los mismos medios; que, conforme a la doctrina y jurisprudencia prevalecientes, la Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

contradicción de fallos debe ser real, es decir, que los mismos sean inejecutables simultáneamente e inconciliables entre sí, por lo que la contradicción debe existir entre los dispositivos de las decisiones y no entre el dispositivo de una y los motivos de la otra, o entre los motivos de ambas;

Considerando, que la sentencia núm. 170, fue dictada el 14 de julio de 2005, por la corte a qua, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por M.A.B.B., contra la sentencia civil núm. 1472, de fecha 19 de julio de 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda en entrega de legado y en nulidad de actos bajo firma privada, incoada por la hoy parte recurrente contra la hoy parte recurrida; que, a su vez, la sentencia objeto del presente recurso de casación, la sentencia núm. 708, fue dictada el 23 de noviembre de 2006, por la corte a qua, en ocasión del recurso de revisión civil interpuesto por M.A.B.B., contra la sentencia núm. 170 de fecha 14 de julio de 2005, ya descrita;

Considerando, que como se advierte, los requisitos enunciados precedentemente no se encuentran reunidos en la especie, con relación a las sentencias señaladas por la parte recurrente, ya que: a) fueron dictadas por un mismo tribunal, o sea, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; b) fueron dictadas entre las mismas partes, pero no sobre los mismos medios; c) que la contradicción alegada no hace inejecutables simultáneamente las sentencias indicadas por la parte recurrente; que, en tal sentido, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente en los medios bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.B.B., contra la sentencia núm. 708, dictada el 23 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a M.A.B.B., al pago de las costas del Rosado, F.E.M.R. y J.E.M.R.. Fecha: 26 de abril de 2017

procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. G.B.P. y D.O.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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