Sentencia nº 957 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución957
Número de sentencia957
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 957

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0267374-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00147/2013, dictada el 15 de abril de 2013, por la Fecha: 26 de abril de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.M., por sí y por el Licdo. J.B.G., abogados de la parte recurrente, S.A.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.R., por sí y por el Licdo. J.L.P.R., abogados de la parte recurrida, M. delC.C.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrito por Fecha: 26 de abril de 2017

el Lic. J.B.G., abogado de la parte recurrente, S.A.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.L.P.R. y V.L.D.M., abogados de la parte recurrida, M. delC.C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en divorcio por la causa de incompatibilidad de caracteres, incoada por la señora M. delC.C.M., contra S.A.C.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00710-12, de fecha 30 de marzo de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: ADMITE el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres entre, MARÍA DEL CARMEN CASTRO MORÁN y SANTIAGO ANTONIO CASTRO MORÁN; Segundo: DISPONE que el señor S.A.C.M., pague Fecha: 26 de abril de 2017

una pensión ad litem de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN CASTRO MORÁN; Tercero: DISPONE a favor exclusivo de la señora MARÍA DEL CARMEN CASTRO MORÁN, las rentas recibidas por los inmuebles que se encuentran en los Estados Unidos hasta que intervenga la participación de bienes de la comunidad, a título de pensión alimenticia en su provecho; Cuarto: COMPENSA las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión, el señor S.A.C.M. interpuso formal recurso de apelación de fecha 21 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial F.A.M.T., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 15 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 00147/2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “ÚNICO: DA ACTA, de que no existe apoderamiento, esta Corte en consecuencia, NO HA LUGAR ESTATUIR, sobre el pretendido recurso de apelación interpuesto, por el señor, S.A.C.M., contra la sentencia civil No. 00710-12, dictada en fecha Treinta (30) del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 26 de abril de 2017

Judicial de Santiago, en provecho de la señora, MARÍA DEL CARMEN CASTRO MORÁN, por los motivos expuestos en la presente decisión” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal, falta de motivos. Violación a los artículos 69 de la Constitución, 141 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa por omisión de estatuir y garantizar el derecho al recurso. Falta de base legal y falta de motivos” (sic);

Considerando, que en fundamento del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Cuando se lee la sentencia recurrida en la página 4, única que contiene los motivos para justificar su desacertado dispositivo, nos encontramos con que la corte expresa que tanto las sentencia recurrida, como el acto que contiene el recurso de apelación están depositados en fotocopia, para luego en base a textos legales inaplicables a las decisiones judiciales, sino a los actos notariales y entre particulares, la corte vuelve a enarbolar su tesis errónea de que no estaba apoderada, cuando ninguna de las partes cuestionó la validez de esos actos; No hay dudas de que las consideraciones transcritas Fecha: 26 de abril de 2017

anteriormente, en base a las cuales la corte a qua pretende justificar la sentencia no satisfacen las disposiciones legales, pues se incurrió en una clara falta de base legal, pues nada impedía que la corte ponderara los documentos en fotocopias, toda vez que ninguna disposición de la ley autoriza a los tribunales, salvo cuestionamiento formal, a desechar fotocopias como medios de prueba” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua estableció lo siguiente: “Que el abogado de la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada en fecha 22 de enero de 2013, no obstante el acto recordatorio que le fue notificado a instancia de los abogados de la parte recurrida, por lo que dichos abogados solicitaron el pronunciamiento del correspondiente defecto contra el recurrente y concluyeron al fondo del recurso; pero, el estudio de los documentos depositados en el expediente resulta que tanto la sentencia recurrida como el acto que contiene el recurso de apelación, ambos documentos están depositados en fotocopias; Que para que el tribunal pueda válidamente fallar sobre cualquier pretensión, sea previa, como un incidente, o sobre el fondo, debe estar debida y regularmente apoderada de la instancia a la que se contrae la litis o proceso; Que el acto que contiene el recurso de Fecha: 26 de abril de 2017

apelación, es el que apodera el tribunal, y la sentencia apelada, es el objeto de ese apoderamiento y ambos están depositados en fotocopias y al ser documentos auténticos, para que tengan valor probatorio deben dar fe por sí mismos, por lo cual, el primero debe estar depositado en original y registrado en el Registro Civil correspondiente o en copia notificada por el alguacil actuante y la segunda certificada por la secretaría del tribunal que la pronuncia y registrada en la forma indicada, por aplicación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1320 y 1334 del Código Civil, y 9 de la Ley 126-02 de Documentos y Firmas Digitales” (sic);

Considerando, que luego del estudio de las piezas que conforman el expediente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido establecer que, contrario a lo establecido por el tribunal de alzada en la sentencia impugnada, la recurrida no se limitó a concluir solicitando el defecto de la parte apelante, sino que solicitó además ser descargada pura y simplemente del recurso interpuesto en su contra, y no concluyó solicitando el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente, se limitó a Fecha: 26 de abril de 2017

comprobar que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se habían depositado en fotocopia el acto contentivo del recurso de apelación y la sentencia apelada sin estar certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció ni debidamente registrada en el registro civil; que al sustentar su decisión únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, la corte a qua eludió el debate sobre la contestación, y a pesar de que ninguna de ellas cuestionó la credibilidad de tales piezas, dicho tribunal omitió ponderar las conclusiones vertidas en audiencia sobre el recurso de apelación del cual estaba apoderada, razón por la cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar el segundo medio propuesto;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00147/2013, de fecha 15 de abril de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo Fecha: 26 de abril de 2017

ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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