Sentencia nº 1572 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1572
Número de sentencia1572
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 1999-31

Rec. M.I.C., O.C., A.C. y E.M. vs.Á.J. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1572

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.I.C., O.C., A.C. y E.M., dominicanos, mayores de edad, solteros y casado, de oficios domésticos, agricultor y jornalero, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0020491-8, 031-0131911-3, 031-0131723-2 y 031-0131959-2 respectivamente, domiciliados y residentes en la sección Jacagua del municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 615-98, de fecha 11 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Exp. núm. 1999-31

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Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 615, de fecha 11 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 1999, suscrito por los Licdos. R.B.M., J.F.R.F. e I.P.D., abogados de la parte recurrente, M.I.C., O.C., A.C. y E.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 1999, suscrito por el Licdo. S.D.J., abogado de la parte recurrida, Á.J.; Exp. núm. 1999-31

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de agosto de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha Exp. núm. 1999-31

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20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo incoada por la señora Á.J. contra los señores M.I.C., O.C., A.C. y E.M., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, dictó en fecha 9 de marzo de 1998, la sentencia civil núm. 017, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe ordenar y ORDENA, el Desalojo y/o lanzamiento de lugares de los señores E.M., M.I.C., A.C. y OBDULINA (sic) CASTILLO, y/o cualquier persona que bajo cualquier calidad, pero sin título ocupare dentro de la Parcela Núm. 1-C-1 del Distrito Catastral Núm. 6 de Santiago, sitio de Carretera Jacagua, Sección Las Tres Cruces, S.; SEGUNDO: Que debe condenar y condena a los señores E.M., M.I.C., A.C. y OBDULINA (sic) CASTILLO, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. E.D., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la Exp. núm. 1999-31

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misma se intentare, por mandado expreso de la ley”; b) no conformes con dicha decisión los señores M.I.C., E.M., O.C. y A.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto sin número, de fecha 19 de marzo de 1998, instrumentado por el ministerial J.M.P.P., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 11 de diciembre de 1998, la sentencia civil núm. 615-98, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZANDO la solicitud de reapertura de debates planteada por la parte apelante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARANDO bueno y válido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 017 del 9 de marzo de 1998, del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZANDO el recurso de apelación interpuesto por los señores MARÍA YDALIA (sic) CASTILLO, E.M., OBDULINA (sic) CASTILLO y A.C., mediante acto de fecha 19 de marzo de 1998 del ministerial Exp. núm. 1999-31

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J.M.P., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; CUARTO : CONFIRMANDO, en todas sus partes la Sentencia Civil No. 017 de fecha 9 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, por haber hecho una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; QUINTO : CONDENANDO a los señores MARÍA YDALIA (sic) CASTILLO, E.M., OBDULINA (sic) CASTILLO y A.C., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los Licdos. S.D.J. y D.R.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Acápite J, ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio sostienen los recurrentes lo siguiente: “que el tribunal de alzada vulneró su derecho de defensa al haber rechazado el informativo testimonial y la reapertura de los debates solicitados”; Exp. núm. 1999-31

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Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la señora Á.J., actual recurrida, incoó una demanda en lanzamiento de lugares en contra de los señores M.I.C., E.M., O.C. y A.C., demanda que fue admitida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago; 2) no conforme con la sentencia antes indicada, los demandados, ahora recurrentes, interpusieron recurso de apelación contra el referido acto jurisdiccional, solicitando la parte demandada en el curso de dicha instancia un informativo testimonial, medida que fue rechazada por el tribunal de alzada mediante la sentencia núm. 374 de fecha 24 de julio de 1998; 3) que con respecto al fondo del recurso de apelación, este fue rechazado por el tribunal a quo, confirmando en todas sus partes la decisión apelada mediante la sentencia civil núm. 615-98 de fecha 11 de diciembre de 1998, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción a qua para rechazar el informativo testimonial y la reapertura de debates solicitadas por los actuales recurrentes, motivó en el sentido siguiente: “que el acto depositado por el solicitante no es Exp. núm. 1999-31

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más que una declaración jurada suscrita por el señor F.H.J., en fecha primero de septiembre de 1998; según consta en la sentencia civil núm. 374, de fecha 24 de julio de 1998, dictada por este mismo tribunal, cuyo dispositivo aparece precedentemente descrito; que según se desprende del indicado acto auténtico No. 45, el mismo no es más que un testimonio escrito del señor F.H.J., instrumentado con posterioridad al cierre de los debates y sobre el cual ya se pronunció este Tribunal rechazando dicha medida; que admitir la reapertura de los debates fundamentada en el referido acto No. 45, estaríamos revocando la decisión de este mismo tribunal, rendida mediante la sentencia No. 374”;

Considerando, que con respecto a la alegada vulneración al derecho de defensa fundamentado en que la alzada rechazó la medida de informativo testimonial y la reapertura de los debates por ellos solicitadas, es preciso señalar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, criterio que se reafirma en la presente decisión que: “los jueces gozan de un poder soberano de apreciación para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, el informativo que le ha sido solicitado Exp. núm. 1999-31

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(…)1; que también se ha juzgado: “que la reapertura de los debates descansa en el criterio soberano de los jueces del fondo, quienes la ordenarán si la estiman necesaria y conveniente para el esclarecimiento del caso (…)2”; por lo que en la especie, el hecho de que la alzada haya rechazado el informativo testimonial y la reapertura de debates, no obstante solicitud de la parte hoy recurrente, dicho fallo no implica vulneración alguna a su derecho de defensa por ser la apreciación sobre su procedencia o no, en ambos casos, una facultad de los jueces del fondo que escapa al control de la casación; que en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio examinado por ser improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del primer medio y en el segundo medio, aducen los recurrentes, lo que a continuación se expresa: “que el tribunal de alzada no valoró en su justa medida los documentos depositados por los mismos, confundiendo el Certificado de Título núm. 8, expedido a favor de la recurrida en fecha 28 de noviembre de 1996, creyendo que el mismo se expidió a consecuencia de la venta efectuada en fecha 9 de febrero de 1988, entre Á.J., hoy recurrida y el señor F.H.J., lo cual no fue así, toda vez que el Certificado de Título

Cass, civil, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 10 del 26 de febrero de 2003, B.J. 1226.

C., civil, S.R. de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 22 de enero de 2014, B.J. 1238. Exp. núm. 1999-31

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que amparó y registró los derechos de la misma fue el Certificado núm. 8, el cual fue cancelado y fruto de una mensura que no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Registro de Tierras, la parte recurrida obtuvo el Certificado de Título núm. 222, en el cual se sustentó para justificar su derecho de propiedad y desalojar a los recurrentes; que además violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no ponderar y suprimir parte de los medios de defensa de los recurrentes”;

Considerando, que para dar respuesta a la alegada falta de ponderación del Certificado de Título núm. 222, el tribunal de segundo grado aportó los motivos siguientes: “(…); que este tribunal no se encuentra apoderado de ninguna litis de terreno registrado, caso de la exclusiva competencia de los tribunales de tierra, por tanto, no tiene que ponderar si el título que tiene en su provecho la señora Á. de J.J. es ilegal o injusto, sino su existencia para con ello comprobar la calidad de la demandante, ahora parte apelada, así como tampoco puede cuestionar dicho título, ya que el mismo fue expedido por las autoridades correspondientes y el Certificado de Título No. 222, al que hacen referencia, se encuentra ya cancelado y sin ningún valor jurídico”; Exp. núm. 1999-31

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Considerando, que contrario a lo expresado por los ahora recurrentes, del examen de la decisión impugnada se evidencia que el tribunal de alzada ponderó tanto el Certificado de Título núm. 222 de fecha 28 de noviembre de 1996, como el marcado con el Certificado de Título núm. 8 del 15 de febrero de 1998, comprobando de las aludidas piezas probatorias que la actual recurrida no sustentó su demanda en el Certificado de Título núm. 222, toda vez que este carecía de validez jurídica por haber sido cancelado, sino que su acción estuvo fundamentada en el Certificado de Título marcado con el núm. 8, determinando que dicho documento había sido emitido por la autoridad competente para ello, lo que en la especie era suficiente para comprobar la calidad de propietaria de la hoy recurrida y su derecho para incoar la demanda en lanzamiento de lugares, toda vez que los alegatos expresados por los ahora recurrentes relativos a la legalidad, la mensura y el origen de la referida pieza probatoria, además de no ser objeto de la demanda inicial, los mismos son de la competencia exclusiva de los tribunales de tierras, razón por la cual el tribunal a quo no hizo mérito sobre los referidos argumentos, de todo lo cual resulta evidente que, contrario a lo expresado por los actuales recurrentes, la jurisdicción de segundo grado no incurrió en la alegada confusión con relación a los aludidos Certificados de Títulos que fueron aportados al proceso; Exp. núm. 1999-31

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Considerando, que, además la decisión impugnada pone de manifiesto, que los hoy recurrentes no aportaron ante el tribunal a quo ningún documento que justificara ser propietarios del inmueble respecto del cual la hoy recurrida persiguió el lanzamiento de lugar, de lo que se colige, tal y como afirmó el tribunal de alzada, que los actuales recurrentes estaban ocupando el citado nmueble sin tener título y sin derecho, situación que hacía procedente la demanda de que se trata, que en ese sentido, fueron correctos los razonamientos vertidos por el juez a quo en la decisión impugnada; que en consecuencia, procede desestimar el aspecto y el medio examinados por las razones antes expuestas;

Considerando, finalmente, el examen de la sentencia hoy cuestionada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como los motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.I.C., E.M., O.C. y A.C., contra la sentencia civil núm. 615-98, de fecha 11 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo fue Exp. núm. 1999-31

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copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente, M.I.C., E.M., O.C. y A.C., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. S.D.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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