Sentencia nº 1670 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1670
Número de resolución1670
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1670

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Merrivale, S.A., organizada y constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con RNC núm. 1-30-01858-8, con domicilio y asiento social situado en la calle R.P. núm. 16, ensanche N. de esta ciudad, entidad debidamente representada por su presidente-tesorero, señor J. de J.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de Fecha: 30 de agosto de 2017

la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099772-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 104-05, dictada el 17 de mayo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.J.H., abogado de la parte recurrida, Contel Dominicana, C. por A., y A.I.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 104-05 del 17 de mayo del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de mayo de 2005, suscrito por el Lcdo. J. de J.B.M., abogado de la parte recurrente, Merrivale, S.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de junio de 2005, suscrito por los Dres. Fecha: 30 de agosto de 2017

Carmen Contreras Botello y Puro A.P.J., abogados de la parte recurrida, Contel Dominicana, C. por A., y A.I.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y V.J.C.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 30 de agosto de 2017

conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de las demandas en referimiento incoadas por la entidad Merrivale, S.A., contra la sociedad comercial Contel Dominicana, S.A., y la señora A.I.M., la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, dictó la ordenanza núm. 194-05, de fecha 22 de marzo de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza por improcedente y mal fundada la presente demanda en referimiento, en designación de un administrador judicial, incoada por la empresa MERRIVALE, S. A.; Segundo: Condena a la empresa MERRIVALE, S.A., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo la distracción de las mismas a favor del doctor PURO P.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la entidad M., S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante acto núm. 15-2005, de fecha 23 de marzo de 2005, instrumentado por la ministerial G.A., alguacil ordinaria la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Fecha: 30 de agosto de 2017

de Macorís, dictó en fecha 17 de mayo de 2005, la sentencia civil núm. 104-05, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Primero: Acoger, como al efecto Acogemos, como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa MERRIVALE, S.A., contra la ordenanza 194/05, de fecha 22/05/2005, del Juez de los referimientos de la primera instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto Rechazamos, en cuanto al fondo, la demanda inicial y por vía de consecuencia se confirma la ordenanza apelada por los motivos se (sic) dan en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condenar, como al efecto Condenamos, a la empresa MERRIVALE, S.A., al pago de las costas de esta alzada y se ordena su distracción a favor y provecho de los letrados CARMEN CONTRERAS BOTELLO y PURO P.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad por falta de desarrollo del primer medio de casación relativo a la desnaturalización de los hechos;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra de los medios de casación, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que el examen del memorial de casación manifiesta que a pesar de que la recurrente en el memorial de casación no enuncia de manera expresa los medios de casación, el mismo contiene un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso indicando además, en qué consisten las violaciones de la ley que le imputan a la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial los referidos vicios, que se tratan por una parte, de la alegada desnaturalización de los hechos, y por otra parte, de la violación de los artículos 101, 109 y 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 en la sentencia que hoy se impugna;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, que se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos al establecer que el conflicto constituía un asunto de índole personal, cuando se trata de un usufructo ilegal de bienes de sociedad por parte de uno de los accionistas en detrimento de la sociedad y de los demás accionistas; que la corte a qua al no designar el secuestrario judicial de dichos equipos a fin de hacer cesar el usufructo ilícito de los equipos y maquinarias de Contel Dominicana, S.A., por parte de A.I.M., en perjuicio de dicha sociedad y de la accionista Merrivale, S.A., y prevenir que se causaran más daños a consecuencia de la turbación denunciada, desconoció Fecha: 30 de agosto de 2017

los artículos 101, 109 y 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, al considerar erróneamente que la petición de un secuestrario caía en la esfera del artículo 1961 del Código Civil;

Considerando, que el análisis del fallo impugnado pone de relieve que:
1) que originalmente se trató de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por la entidad Merrivale, S.A., contra A.I.M. y Contel Dominicana, C. por A.; 2) que sobre dicha demanda resultó apoderado el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, el cual la rechazó, mediante ordenanza núm. 194-05, de fecha 22 de marzo de 2005, precitada; 3) que la entidad M., S.A., interpuso recurso de apelación contra la indicada ordenanza; a propósito del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 104-05, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto a los puntos criticados, la corte a qua decidió que de los hechos y circunstancias de la causa, se extrae un evidente conflicto de índole puramente personal que divide a los accionistas de las sociedades de comercio envueltas; que la demandante primigenia, y hoy recurrente, no ha demostrado en ninguna instancia que su petición de designación de administrador secuestrario se enmarque dentro de algunos de Fecha: 30 de agosto de 2017

los supuestos de que habla el artículo 1961 del Código Civil; que quien acude a la autoridad judicial en busca de que ésta adopte medidas preventivas en contra de una parte debe demostrar un riesgo, en fin, debe llevar al ánimo de la jurisdicción apoderada la impresión de que si no se dictara la media cautelar, y para el caso de salir el demandante vencedor en lo principal, podría verse burlado en su derecho y se perdería el objeto primario;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos al razonar que el caso era un asunto de índole personal, dichas motivaciones dadas por la alzada resultan superabundantes, puesto que no influyeron en la solución del caso ni el recurrente ha podido probar el agravio que las mismas le causan, toda vez que el motivo por el cual la corte a qua rechazó el recurso de apelación y mantuvo la sentencia de primer grado, es que la petición de secuestrario judicial no se enmarca dentro de los supuestos de los que dispone el artículo 1961 del Código Civil y además que no fue demostrada la urgencia para que sea ordenada dicha medida, por lo que la queja proveniente del denunciado vicio carece de pertinencia y debe ser desestimada;

Considerando, que, contrario a los alegatos esgrimidos por la recurrente, los motivos expuestos en la sentencia analizada han permitido a esta Sala Civil y Comercial verificar que la corte a qua comprobó que no le fue demostrado Fecha: 30 de agosto de 2017

un riesgo, en fin, de llevar al ánimo de la jurisdicción apoderada la impresión de que si no se dictara la medida cautelar, y para el caso de salir el demandante vencedor en lo principal, podría verse burlado en su derecho

, es decir, que la corte a qua estableció que no le fue demostrada la urgencia para la imposición de dicha medida, la cual consiste en el carácter que presenta un estado de hecho, capaz de ocasionar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo1, lo que constituye una cuestión de hecho sujeta a la soberana apreciación del juez de los referimientos, salvo desnaturalización2, y como no se ha podido constatar que haya ocurrido desnaturalización alguna en el presente caso, en tales circunstancias, la corte a qua actuó conforme a derecho al rechazar la medida solicitada, no incurriendo en las violaciones denunciadas, motivos por los cuales procede el rechazo de los medios examinados y del presente recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en diferentes puntos de derecho, conforme lo dispone artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en casación conforme lo establece el numeral primero del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

SCJ, 1 S., sentencia núm. 19, del 20 de octubre de 2010. SCJ, 1 Cámara, Sentencia núm. 1, del 3 de junio de 2009. Fecha: 30 de agosto de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M., S.A., contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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