Sentencia nº 2189 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2189
Número de resolución2189
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. G.M. vs.C.T. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia Núm. 2189

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0023704-8, domiciliado y residente en la calle Enriquillo casa núm. 38-A, sector El Gringo, municipio Haina, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 19-2008, de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. G.M. vs.C.T. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1 de julio de 2008, suscrito por el Dr. C.A.H.F., abogado de la parte recurrente, G.M., en el cual se desarrollan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de julio de 2008, suscrito por el Lcdo. A.S.R., abogado de la parte recurrida, C.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de Rec. G.M. vs.C.T. Fecha: 30 de noviembre de 2017

1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de acto de venta bajo firma privada incoada por G.M., contra C.T., Rec. G.M. vs.C.T. Fecha: 30 de noviembre de 2017

la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 00271, de fecha 21 de febrero de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Que debe rechazar como al efecto rechazamos el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos antes expuestos; Segundo: Que debe declarar como al efecto declaramos, buena y válido (sic) en cuanto a la forma, la demanda en NULIDAD DE ACTO DE VENTA BAJO FIRMA PRIVADA, incoada por el señor G.M. contra CARMEN TEJEDA, por haber sido hecha conforme a la ley, y se rechaza en cuanto al fondo, por falta de pruebas; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena al señor G.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. A.S.R., quien afirma haber avanzado en su totalidad; Cuarto: Que debe comisionar como al efecto comisionamos, al ministerial D.C.M., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión G.M., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 190-2007 de fecha 27 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial J.R.A., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Haina, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Rec. G.M. vs.C.T. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 20 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 19-2008, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por G.M., contra la sentencia número 00271, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por G.M., contra la sentencia número 00271, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL; y obrando por propia autoridad y por los motivos ahora dados, modifica el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, a fin de que lea, en lo sucesivo, así: ‘SEGUNDO: Declara inadmisible la demanda en nulidad de acto de venta interpuesta por el señor G.M. contra la señora CARMEN TEJEDA, por falta de calidad del primero’; Tercero: Condena a G.T., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Licdo. A.S. (sic) RODRÍGUEZ, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; R.. G.M. vs.C.T. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que a pesar de que el recurrente no individualiza los epígrafes de los medios de casación en fundamento de su recurso, esto no es óbice en el caso que nos ocupa, para extraer del desarrollo del memorial de casación, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada;

Considerando, que antes de evaluar los medios propuestos, resulta oportuno realizar un breve recuento de los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: 1) En fecha 28 de enero de 1998 la señora M.S.T. adquirió de manos de la señora A.F. de G., una mejora ubicada en la parcela núm. 216.65 del distrito catastral 8, ubicada en el sector gringo del municipio de Haina; 2) Que la señora M.S.T. contrajo matrimonio con el señor G.M., bajo el régimen de la comunidad de bienes; 3) A requerimiento del señor G.M., fue iniciado un procedimiento de fijación de sellos y levantamiento de inventario, en el referido inmueble; 4) Mediante acto de venta de fecha 14 de noviembre de 2005 el señor J. delC.T., hermano de la señora M.S.T., vende el inmueble anteriormente descrito a la señora C.T.; 5) Que dicho acto de venta fue objeto de una demanda en nulidad incoada por el señor G.M., sustentado en esencia, en que dicha venta tuvo por objeto distraer el inmueble de la comunidad de bienes; a su vez la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta R.. G.M. vs.C.T. Fecha: 30 de noviembre de 2017

de calidad del demandante; 6) Que la demanda referida terminó con la sentencia núm. 00271 de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, que rechazó el medio de inadmisión solicitado y la demanda; 7) no conforme con esta decisión G.M. interpuso recurso de apelación, sosteniendo en esencia la naturaleza fraudulenta de la venta y la intención de distraer el inmueble de la comunidad matrimonial; 8) Que la corte de apelación declaró inadmisible por falta de calidad la demanda incoada mediante la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que siendo el Estado el propietario del inmueble sobre el cual se encuentra edificado el inmueble objeto del litigio, y no existir constancia, por escrito, como lo exige la ley, y debidamente inscrita en el Registro de Títulos correspondiente autorizando a edificar mejoras, es obvio que el demandante no posee la calidad de propietario, para perseguir ningún (sic) acción sobre la indicada parcela o sus mejoras; razón por la cual, y en aplicación de la ley, su acción deviene en inadmisible, por falta de calidad; motivos por los cuales procede modificar la decisión de primer grado, a fin de que en la misma conste la inadmisibilidad R.. G.M. vs.C.T. Fecha: 30 de noviembre de 2017

de la demanda, por falta de calidad, sin necesidad de estudiar el fondo del proceso”;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación, el recurrente alega, en síntesis: “… que la Corte a qua realizó una inadecuada administración de justicia al no tomar en cuenta lo establecido por el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 249 del Código Penal, el cual castiga con prisión correccional a los guardianes de objetos sellados cuando se quebranten dichos sellos;

Considerando, que en cuanto al medio planteado, respecto a una mala administración de justicia de parte de la corte a qua por no tomar en cuenta las disposiciones del artículo 909 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y el artículo 249 del Código Penal, es preciso establecer que ambos artículos se encuentran relacionados al proceso de fijación de sellos y no a la inadmisibilidad pronunciada por la corte, objeto de recurso de casación, que conforme al criterio jurisprudencial constante, las violaciones en que se sustenta el recurso de casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso, y no en otra, salvo la eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, razón por la cual los vicios ahora examinados referentes a que R.. G.M. vs.C.T. Fecha: 30 de noviembre de 2017

la corte no valoró el hecho de que inmueble pertenece a la comunidad y por lo que no podía proceder a venderlo resulta improcedente e infundado y debe ser desestimado, por no formar parte de la ratio que justifica la decisión impugnada, debiendo precisarse que al limitarse la corte a acoger el medio de inadmisión por falta de calidad del demandante y recurrente en apelación, le estaba vedado a dicho tribunal el conocimiento de los méritos de la demanda original;

Considerando, que plantea el recurrente violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por no tomar en cuenta los documentos depositados como prueba en el tribunal por la parte demandante y nada mas tomó en consideración los documentos depositados por la parte demandada como lo muestra y hace constar en la página 6 de la sentencia donde está el listado de documentos;

Considerando, que el recurrente alega que la corte a qua incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no tomar en cuenta los documentos por él depositados como prueba de su pretensión limitándose a tomar en consideración los aportados por la parte apelada;

Considerando, que en la página 6 de la sentencia impugnada se comprueba que la Corte a qua procedió a describir los documentos aportados, Rec. G.M. vs.C.T. Fecha: 30 de noviembre de 2017

in consignar qué parte los aportó al proceso, en ese tenor, si bien la parte recurrente deposita en casación un inventario de documentos recibidos en la secretaría general de Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de julio de 2008, el cual alega no fue valorado por la corte, no hay constancia que dichos documentos hayan sido aportados a la alzada, que el único documento que se indica fue sometido a la corte se refiere a un inventario de documentos recibido en fecha 29 de agosto de 2007 que contiene deposito de: 1) acto de notificación núm. 460-2007; 2) acta de matrimonio de fecha 15 de mayo de 1999 entre G.M. y M.S.T., y 3) acta de fijación de sellos núm. 285-2000; sin embargo, si bien dichos documentos no se describen en la sentencia impugnada tampoco propone el recurrente de qué forma dichos medios de prueba modificarían la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda pronunciada por la corte por falta de calidad de la parte demandante, al no acreditar la autorización otorgada por el Estado como propietario del inmueble a construir la mejora cuya propiedad alega;

Considerando, que del mismo modo expone el recurrente en relación a la reapertura de debates, contrario a lo expuesto por la corte de apelación, que mediante acto núm. 51-2008 de fecha 12 de febrero de 2008, fue notificada la reapertura a la señora C.T. y a su abogado constituido; R.. G.M. vs.C.T. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que en relación al vicio sustentado en el rechazo de la reapertura de debates por falta de notificación de la misma a la contraparte, si bien el recurrente depositó en esta instancia el acto núm. 51-2008 instrumentado por el ministerial J.R.A.V. a requerimiento del señor G.M., mediante el cual fue notificada la señora C.T., la solicitud de reapertura de debates, sin embargo, no ha sido depositado en Casación inventario que permita determinar que el indicado documento reposaba en el expediente ante la corte de apelación al momento de examinar su procedencia, en ese sentido, procede el rechazo del medio de casación planteado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua tomó en cuenta todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para justificar su decisión, no incurriendo en los vicios denunciados, por lo tanto, en adición a las razones expuestas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M., contra la sentencia civil núm. 19-2008, dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura R.. G.M. vs.C.T. Fecha: 30 de noviembre de 2017

copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. A.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M., M.A.R.O. , B.R.F.G., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de junio de 2018, libre de impuestos a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V. secretaria general

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