Sentencia nº 428 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia428
Número de resolución428
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 428

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.H., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0259869-6, domiciliado y residente en la calle E.M. núm. 118, sector V.C., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 036-2016-SSEN-00892, de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.F.R., abogado de la parte recurrente, J.P.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.P., por sí y por las Dras. J.S.I. y M. delR.H.D.C., abogados de la parte recurrida, Bella Inmobiliaria, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2016, suscrito por el Lcdo. J.M.F.R., abogado de la parte recurrente, J.P.H., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2016, suscrito por las Dras. J.S.I. y R.H.D.C., abogadas de la parte recurrida, Bella Inmobiliaria, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato y desalojo por falta de pago interpuesta por Bella Inmobiliaria, S.A., contra J.P.H., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 24 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 67-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto en contra de la parte demandada J.H., por no comparecer no obstante haber sido citado legalmente a la audiencia de fecha 16 de abril del 2013; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda iniciada por la compañía Bella Inmobiliaria y su representante J.A.P., mediante Acto No. 147/2013, de fecha 18 de marzo del 2012, del ministerial S.Z.D.F.; TERCERO: ACOGE parcialmente las conclusiones de la parte demandante Bella Inmobiliaria, S.
A., y su representante J.A. (sic) P., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se condena a la parte demandada, J.H., a pagar a la parte demandante la suma de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Pesos con 00/100 (RD$384,680.00), que le adeuda por concepto de mensualidades no pagadas, más lo que venzan al momento de ejecución; CUARTO: ORDENA la resciliación del contrato de alquiler de fecha 01 de enero del 1997, suscrito entre las partes J.A. (sic) P. (Propietario) y J.H. (Inquilino), por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos (sic); QUINTO: ORDENA el desalojo del señor J.H., o de cualquier otra persona que ocupe el Local Comercial, ubicado en la calle E.M.N. 118, del sector de V.C., del Distrito Nacional; SEXTO: CONDENA a la parte demandada J.H., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de las licenciadas J.S.I. y M. delR.H. diC., abogadas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial N.P.L., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para que notifique la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión J.P.H. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 286-13, de fecha 3 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial T.S.E., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 036-2016-SSEN-00892, de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación interpuesto por el señor J.P.H., contra Bella Inmobiliaria, S.A., y la Sentencia Civil No. 67/2013, de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y CONFIRMA en parte la sentencia impugnada, en consecuencia: MODIFICA el ordinal segundo, en cuanto al monto adeudado por concepto de alquiler, para que en lo adelante sea leído de la manera siguiente: ‘TERCERO (sic): Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, BELLA INMOBILIARIA, S.A., y su representante J.A.P., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se condena a la parte demandada, J.H., a pagar a la parte demandante la suma de suma (sic) de DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS CON 00/100 (RD$210,000.00), que adeuda por concepto de mensualidades no pagadas, más lo venzan (sic) al momento de ejecución’; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la Constitución de la República: artículo 68 y 69 numeral 2, 4, 10; 2) Violación al artículo 1743 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil (Falta de base legal)”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que la cuantía a la que fue condenada la parte demandada inicial, hoy recurrente, no supera los 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 24 de noviembre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 24 de noviembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la jurisdicción a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad; Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: 1) que la razón social Bella Inmobiliaria, S.A., incoó una demanda en resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo contra su inquilino, J.P.H., demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 67-2013, de fecha 24 de abril de 2013, condenando a la parte demandada al pago de trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos dominicanos 00/100 (RD$384,680.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados desde el mes de diciembre de 2011 al mes de septiembre de 2012, a razón de seis mil pesos (RD$6,000.00), mensuales y desde el mes de octubre de 2012 al mes de marzo de 2013, a razón de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), mensuales, más lo que vencieran hasta la ejecución definitiva de dicha decisión; 2) que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, acogiendo el tribunal de alzada en parte dicho recurso, modificando el ordinal tercero de la decisión apelada, reduciendo a la suma de doscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$210,000.00), el monto que debía pagar el demandado inicial al demandante original por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 036-2016-SSEN-00892, de fecha 30 de agosto de 2016; 3) que la suma total resultante de los alquileres vencidos a los que fue condenado el demandado original, hoy recurrente, más los que vencieron hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, en fecha 24 de noviembre de 2016, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja la pretensión incidental propuesta por la parte recurrida y declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por el actual recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.P.H., contra la sentencia núm. 036-2016-SSEN-00892, dictada el 30 de agosto de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a J.P.H., al pago de las costas procesales a favor de las Dras. J.S.I. y R.H.D.C., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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