Sentencia nº 454 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia454
Número de resolución454
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. delC.G.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0949427-8, domiciliada y residente en esta ciudad y domicilio ad hoc en la avenida 27 de Febrero, núm. 96, sector D.B. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 00049-2013, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. L.M.M.C., abogado de la parte recurrente, M. delC.G.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. A.L.C., abogado de la parte recurrida, J.E.C.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliacion de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago de alquiler interpuesta por J.E.C.A., contra M. delC.G.B., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 25 de junio de textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante J. E. Castillo Aragonés, representado por el Dr. A.D., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se condena a la parte demandada M.D.C.G.B., a pagar a la parte demandante la suma de DIEZ Y NUEVE (sic) MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$19,000.00), que le adeuda por concepto de mensualidades no pagadas, periodo del 19 del mes de junio del año 2008, hasta el 19 del mes de enero del 2010, más los que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia; SEGUNDO: Ordena la resiliacion del contrato de alquiler de fecha 19 de febrero de 2004, suscrito entre las partes J.E.C.A., representado por el Dr. A.D. y M.D.C.G.B., por la falta del Inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos (sic); TERCERO: Ordena el desalojo de M.D.C.G.B. y de cualquier persona que al momento de la ejecución de la presente sentencia ocupe el inmueble ubicado en la calle C.B., No. 2, Pieza A, sector Mejoramiento Social, de esta ciudad; CUARTO: Condena a la parte demandada M.D.C.G.B., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión M. delC.G.B. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 166-2010, de fecha 7 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial F.A.P.V., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 00049-2013, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la señora M. delC.G.B., en contra del señor J.E.C.A., y la Sentencia Civil No. 117/2010, dictada en fecha 25 de junio de 2010, por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la señora M. delC.G.B., en contra del señor J.E.C.A., y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 117/2010, dictada en fecha 25 de junio de 2010, por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de la licenciada A.L.C., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivo y falta de calidad artículo 2, y 44 de la ley 834 del 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 1, apéndice 52 de la Ley No. 313 del año 1968. Violación al artículo 3, de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, violación al artículo 4 de la Ley núm. 834. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivo”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa dos medios de inadmisión contra el presente recurso de casación; el primero, fundamentado en que dicho recurso es caduco y el segundo de dichos incidentes basado en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos; invocada por la parte recurrida, de la ponderación del auto administrativo de fecha 8 de abril de 2013, que autoriza a la parte recurrente a emplazar al recurrido en ocasión del acto contentivo de dicho emplazamiento, el cual está marcado con el núm. 246-2013, de fecha 19 de abril de 2013, del ministerial F.A.P.V., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se advierte que la actual recurrente emplazó al hoy recurrido, en tiempo hábil para efectuar dicha notificación, plazo que vencía el día 10 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la citada Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento”; razón por la cual procede desestimar la pretensión incidental analizada;

Considerando, que con relación a la inadmisibilidad en virtud del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es preciso indicar, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 8 de abril de 2013, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 8 de abril de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: 1) que J.E.C.A. incoó una demanda en resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres B., demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 117-2010, de fecha 25 de junio de 2010, condenando a la parte demandada al pago de diecinueve mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$19,000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados, más lo que venzan hasta la ejecución definitiva de dicha decisión; 2) que el tribunal de alzada confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; 3) que la suma total resultante de los alquileres vencidos a los que fue condenada la demandada original, hoy recurrente, más los que vencieron hasta la fecha

en que se interpuso el presente recurso de casación, en fecha 8 de abril de 2013, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del la Suprema Corte de Justicia acoja la pretensión incidental propuesta por la parte recurrida y declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la actual recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M. delC.G.B., contra la sentencia núm. 00049-2013, dictada el 10 de enero de 2013, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a M. delC.G.B., al pago de las la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 julio de 2018, para los fines correspondientes.


Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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