Sentencia nº 462 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución462
Número de sentencia462
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 462

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de marzo de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.S. de Chía, dominicana, mayor de edad, casada, abogada y psicóloga, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0793258-4, domiciliada y residente en esta ciudad y con domicilio ad hoc en la calle B., casa núm. 207, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 515, de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. J.C.T. y los Lcdos. J.C.S. y E.M.S. de Chía, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2006, suscrito por los Dres. G.J.C. y L.P.F., abogados de la parte recurrida, Financiera Cofaci, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2007, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la entidad comercial Financiera Cofaci, S.A., contra E.M.S. de Chía, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de abril de 1998, la sentencia núm. 355-96, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En razón de no haberse presentado ningún licitador a la presente audiencia de pregones SE DECLARA ADJUDICATARIO al persiguiente del inmueble descrito en el PLIEGO DE CONDICIONES por la suma de QUINIENTOS VENTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 78/00 (RD$527, 597.78,) más VEINTIDÓS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$22,000.00) de GASTOS Y HONORARIOS; SEGUNDO: Se le ordena al embargado abandonar la posesión del inmueble tan pronto se le notifique la presente sentencia; TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutoria contra cualquier persona que a cualquier título se encuentre ocupando el inmueble embargado”; b) no conforme con dicha decisión E.M.S. de Chía interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 130-98 de fecha 20 de abril de 1998, instrumentado por el ministerial M.B. y B., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 515, de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación deducido por la señora E.M.S. DE CHÍA contra la sentencia No. 355/96 de fecha catorce (14) de abril del año 1998, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por las causales precedentemente expuestas; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señora E.M.S. DE CHÍA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en privilegio de los Dres. G.J.C. y L.P.F., quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del artículo 44 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Omisión y no ponderación de los documentos esenciales de la causa y violación al sacratísimo derecho de defensa; Cuarto Medio: Contradicción entre la parte dispositiva y los motivos de la sentencia, y consecuente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley No. 764-44 de 1944); Sexto Medio: Violación a los artículos 2205 y 1421 del Código Civil”;

Considerando, que por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Financiera Cofaci, S.A., en su memorial de defensa depositado en fecha 7 de abril de 2006, argumentando que la sentencia objeto de recurso de casación se limitó a acoger un medio de inadmisión de puro derecho y con carácter general, sobre la base de que las sentencias de adjudicación que no resuelven puntos litigiosos ni incidentes no son susceptibles de recurso; de manera que, alega dicha parte, resultan inadmisibles los medios de casación relativos a fundamentos que no fueron conocidos en apelación, así como aquellos que no fueron presentados en grado de apelación;

Considerando, que de la valoración de los medios que sirven de fundamento al recurso de casación interpuesto por E.M.S. de Chía, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprueba que en su sexto medio, la parte recurrente alega que la corte a qua transgredió los artículos 1421 y 2205 del Código Civil, toda vez que la hipoteca que sirvió de fundamento al procedimiento de embargo inmobiliario perseguido en su contra, solo había sido consentida por ella y no por su esposo, el Dr. J.C.T.; de manera que, alega dicha recurrente, al declarar inadmisible el recurso de apelación, la corte omitió ponderar que el inmueble embargado pertenecía a la comunidad matrimonial y era el esposo el administrador de ese inmueble;

Considerando, que tal y como alega la parte recurrida en casación, la corte a qua declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación del que fue apoderada, de manera que le resultaba imposible referirse a los argumentos ahora analizados, referentes a la aplicabilidad de los artículos 1421 y 2205 del Código Civil dominicano al caso de que se trata; toda vez que las inadmisibilidades tienen por efecto eludir el conocimiento del fondo del asunto;

Considerando, que con relación al aspecto analizado, la doctrina jurisprudencial ha sido constante al establecer que, con el recurso de casación solo es posible impugnar la sentencia dictada en única y última instancia, tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; por consiguiente, y visto que mediante el argumento analizado se impugna directamente la sentencia de adjudicación, no así la dictada por la corte en ocasión del recurso de apelación motivo de su apoderamiento, el mismo deviene inadmisible, motivo por el que procede acoger la pretensión incidental planteada por la parte recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturaliza los hechos y transgrede el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, toda vez que no ponderó que habían sido interpuestas dos demandas incidentales en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario seguido en su contra, una en nulidad del contrato de préstamo hipotecario, la que nunca fue fallada, y otra en sobreseimiento de la venta y la adjudicación, la que fue rechazada; que en ese tenor, la corte interpretó erróneamente que la demanda en nulidad de contrato de préstamo hipotecario había sido interpuesta de forma principal, toda vez que fueron aportadas pruebas que demostraban que se trató de una demanda incidental; que al adjudicar el inmueble sin fallar ese incidente, la sentencia de adjudicación estaba afectada de nulidad absoluta y no podía ser considerada como un mero acto de administración judicial, como se hizo, ya que esta situación la hace susceptible del recurso de apelación, como fue correctamente interpuesto y, en modo alguno, dicha sentencia de adjudicación adquirió la autoridad de la cosa juzgada, por lo que no era aplicable el artículo 44 de la Ley núm. 834-78;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la sociedad Financiera Cofaci, S.A., en perjuicio de E.M.S. de Chía, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia de adjudicación núm. 355-96, de fecha 14 de abril de 1998, declarando adjudicatario al persiguiente; b) no conforme con esa decisión, E.M.S. de Chía la recurrió en apelación, recurso que, a pedimento de la parte adjudicataria, fue declarado inadmisible;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación en los motivos que a continuación se transcriben:

que la recurrida sugiere, a título principal, la inadmisibilidad del recurso de apelación, fundándose en que la decisión de referencia no puede ser atacada por vía de los recursos tradicionales, sino que amerita el ejercicio en su contra de acciones principales en declaratoria de nulidad; que la parte recurrente sostiene que la decisión es apelable, toda vez que la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resolvió un incidente de sobreseimiento, mediante fallo fachado (sic) a 16 de febrero de 1998; que la sentencia aludida en el párrafo anterior es definitiva sobre un incidente, pone fin a ese punto controvertido entre las partes y por tanto es susceptible de ser recurrida; que la decisión objeto del recurso de apelación que ocupa al pleno, en la especie, es la emitida en data 14 de abril de 1998; que en virtud del Art. 712 del Código de Procedimiento Civil: ´La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el Art. 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notifique´ (sic); que la sentencia de adjudicación es un acto de administración judicial, en donde se comprueba que el procedimiento de embargo haya sido llevado a cabo de conformidad con los rigores de la ley; es una mera transcripción del pliego de cláusulas, cargas y condiciones, por consiguiente no reviste la forma de una verdadera sentencia, no tiene autoridad de cosa juzgada ni es susceptible de recursos, sino de una acción principal en nulidad; que del estudio de la sentencia recurrida se evidencia que la misma no ha resuelto ningún punto litigioso o incidente del procedimiento, y que, en consecuencia, no es pasible de recurso alguno; que en igual tenor del párrafo anterior se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia: ´la sentencia de adjudicación no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia del transporte de propiedad operado como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario, desprovisto de la autoridad de la cosa juzgada, no susceptible de ninguna de las vías de recurso´ (Cas. C.. 24 de junio de 1998, B. J. 1051, Págs. 110-115); que la corte estima pertinente, por lo propio, acoger el medio de inadmisión planteado por la parte apelada, tal y como se hará constar en el dispositivo de más adelante, sin que sea menester entonces estatuir sobre las demás conclusiones formuladas en la instancia

;

Considerando, que con relación al argumento de que la sentencia de adjudicación dictada en perjuicio de la parte hoy recurrente es susceptible del recurso de apelación por haber sido planteados incidentes en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que, tal y como lo indicó la corte a qua, la sentencia de adjudicación que fue objeto de apelación no decidió incidente alguno; que si bien ha sido aportada la prueba de que fueron planteados incidentes en el curso del indicado procedimiento, el criterio fijado por esta sala es que cuando los incidentes del embargo inmobiliario son decididos de forma previa a la adjudicación, mediante sentencias separadas, deben ser recurridos inmediatamente, cuando así sea permitido por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que su demanda incidental en nulidad de contrato de préstamo no había sido decidida al momento de ser adjudicado el inmueble, aportando como prueba de ello, el acto de demanda de fecha 19 de abril de 1996 y una certificación expedida por la secretaria de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 24 de febrero de 2005, en la que consta que dicho tribunal “se encuentra apoderado de un expediente marcado con el No. 3032/96, relativo a una demanda en NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO incoada por el Dr. JOSÉ CHÍA TRONCOSO contra FINANCIERA COFACI, S.A., cuya última audiencia fue celebrada en fecha V. (27) del mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), en la cual el Magistrado se reservó el fallo entorno al incidente planteado por la parte demandada. Hacemos constar que sobre dicho expediente este tribunal no ha dictado sentencia”; que sin embargo, también aportó dicha parte recurrente copia simple de la sentencia civil núm. 504, de fecha 3 de mayo de 2005, relativa al expediente núm. 034-1996-3032, mismo que se certifica, que decidió de forma definitiva la demanda en nulidad de contrato de préstamo que se alega no fue decidida;

Considerando, que teniendo a la vista los documentos arriba detallados, se verifica que tal y como lo estableció la corte y contrario a lo que indica la parte recurrente, la demanda en nulidad de contrato de préstamo no se trató de un incidente del embargo, sino de una demanda principal decidida mediante sentencia que es susceptible de ser recurrida por las vías ordinarias reconocidas legalmente; que por otro lado, con relación al incidente de sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario, también se verifica que el mismo fue decidido mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 1998 y no el día de la adjudicación;

Considerando, que al tenor de lo indicado anteriormente, tal y como lo hizo valer la corte a qua, la sentencia que en efecto fue recurrida en apelación, fue la núm. 355-96, dictada en fecha 14 de abril de 1998, sentencia de adjudicación que no estatuyó sobre ningún incidente o contestación, como consta en el fallo impugnado; que sobre el caso planteado, esta Corte de Casación ha sostenido de manera reiterada el criterio de que para determinar la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por causa de embargo inmobiliario, se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo; en ese sentido, cuando la decisión de adjudicación se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hace constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado, sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez del embargo, como ocurre con la sentencia hoy impugnada, la doctrina jurisprudencial imperante establece, que más que una verdadera sentencia, constituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad, a excepción de las sentencias de adjudicación que resulten del procedimiento de embargo instaurado por la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, condición de la cual no está revestido el fallo atacado, pues se trata de un embargo ordinario; en consecuencia, tal y como lo decidió la corte a qua, dicha sentencia de adjudicación no estatuyó sobre ningún incidente y por tanto no era susceptible de ninguna de las vías ordinarias de recurso sino de una acción principal en nulidad, en consecuencia la alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que procede desestimar los medios de casación analizados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medios de casación, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce que la corte omitió ponderar los documentos esenciales de la causa y transgredió su derecho de defensa, además de su deber de motivación, toda vez que no ponderó la certificación expedida por la secretaria de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la que se hace constar que la demanda incidental en nulidad de contrato de préstamo hipotecario nunca fue fallada; que tampoco fue ponderada la sentencia incidental de fecha 16 de febrero de 1998 que rechazó la demanda incidental en sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario; pues de haber valorado estos documentos, otro hubiera sido el resultado del recurso de apelación; que tampoco fue ponderado su escrito de conclusiones a pesar de haber sido depositado oportunamente, lo que se demuestra en que la corte se limitó a decidir el pedimento de inadmisibilidad del recurso de apelación, aunque menciona el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 44 de la Ley núm. 834-78; que adicionalmente, la corte incurre en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que no motivó en hecho y derecho de forma precisa e inequívoca; además, acogió el medio de inadmisión y en la parte dispositiva de la sentencia no expresó todos los puntos de las conclusiones;

Considerando, que en lo que se refiere a la alegada falta de ponderación de documentos, esta Corte de Casación constata que para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación la alzada hizo constar que le fue depositado como medio probatorio el acto de alguacil núm. 212-96, de fecha 19 de abril de 1996, contentivo de demanda principal en nulidad de contrato hipotecario y embargo inmobiliario, documento que también ha sido aportado al expediente de casación; que asimismo, la alzada ponderó en sus motivaciones la sentencia mediante la que se decidió la demanda incidental en sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario; de manera que, contrario a lo indicado por la parte hoy recurrente, la corte sí valoró la existencia de dos demandas, una incidental, que fue decidida mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 1998, y una principal, en nulidad de contrato de préstamo, que fue también decidida oportunamente por el tribunal de primer grado; sin embargo, determinó que en vista de que fueron decididas por sentencias separadas, no incidían para deducir la admisibilidad del recurso de apelación de que se trata;

Considerando, que en lo que se refiere a la certificación aportada en casación, ya ponderada en párrafos anteriores, en la que consta que la demanda incidental en nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria no había sido fallada al momento de ser dictada la sentencia de adjudicación, la parte recurrente no ha demostrado que este documento haya sido incorporado oportunamente ante la alzada, ya que no fue aportado a esta Corte de Casación el inventario de documentos depositado al efecto; en ese sentido, no puede establecerse que la corte a qua haya tenido obligación alguna de referirse a dicho documento, como se alega; que de todas formas, ha sido juzgado que al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio se les aportan para la solución de un caso, necesariamente no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, facultad que escapa a la censura de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización1, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que por otro lado, en cuanto a la alegada falta de motivación, es oportuno recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es

1 Sentencia núm. 139, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de marzo de 2013, B.J. 1228. que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; toda vez que: “la falta de motivos solo puede existir cuando de los considerandos emitidos por los jueces de segundo grado no se comprueban los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley”2;

Considerando, que luego de un examen de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha comprobado que la corte a qua estatuyó sobre el recurso de apelación conforme a la normativa aplicable y determinó, de la valoración de los hechos de la causa y, en especial, de la decisión apelada, que la sentencia de adjudicación no era susceptible de recurso de apelación por no haber decidido incidente alguno, motivación que resulta pertinente para justificar la inadmisibilidad del recurso de apelación, tal y como se ponderó al analizar los medios de casación primero y segundo; que tampoco incurrió la corte en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, toda vez que la motivación otorgada para fundamentar la inadmisibilidad pronunciada fue congruente con los hechos de la causa;

Considerando, que en consecuencia, de la revisión de las motivaciones impugnadas y tomando en consideración lo indicado en los párrafos anteriores, se evidencia que la corte a qua cumplió con el deber que le

2 Sentencia núm. 2, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de marzo de 2012, B.J. 1216. imponen las garantías del debido proceso de ley, toda vez que hizo constar en su decisión los hechos de la causa que fueron debidamente apoyados en los medios probatorios aportados a los debates, valoró dichos hechos conforme al derecho aplicable y otorgó motivos de derecho suficientes, motivo por el que los medios analizados carecen de fundamento y por lo tanto deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación, la parte recurrente aduce que la corte a qua transgredió el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, ya que no anuló la sentencia de primer grado, que adjudicó el inmueble embargado quedando incidentes pendientes de decisión;

Considerando, que como se lleva dicho, la alzada declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por la parte hoy recurrente, por tratarse la sentencia de adjudicación de un mero acto de administración judicial; que las inadmisibilidades tienen por efecto eludir el conocimiento del fondo del asunto, motivo por el que la alzada, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, se veía imposibilitada de ponderar la pertinencia de las pretensiones de la parte hoy recurrente; de manera que, contrario a lo indicado por la parte recurrente en casación, la corte no incurrió en vicio alguno al omitir referirse al fondo del recurso de apelación incoado contra la sentencia de adjudicación dictada por el tribunal de primer grado; motivo por el que el medio de que se trata debe ser desestimado;

Considerando, que en definitiva, una revisión del fallo impugnado demuestra que la sentencia impugnada contiene una exposición manifiestamente completa de los hechos de la causa, así como una vasta motivación, que permiten a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el fallo atacado se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, establece que toda parte que sucumbe en justicia podrá ser condenada al pago de las costas; que en este caso, procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas, a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.S. de Chía contra la sentencia civil núm. 515, dictada en fecha 22 de noviembre de 2005 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Dres. L.P.F. y G.J.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..- B.R.F.G..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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