Sentencia nº 486 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución486
Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia486
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 486

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de Marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, LTD., compañía agrícola industrial constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas Vírgenes Británicas, con su domicilio y asiento social ubicado al sur de la ciudad de La Romana, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, Ing. E.M.L., dominicano, Fecha: 28 de marzo de 2018

mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0040472-2, domiciliado y residente en el Paseo La Costa del batey Central Romana; el señor H.F.Á., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en el núm. 14 de la calle 5ta., sector V.H., de la ciudad de La Romana, y Proseguros, S. A. (ahora Sura, S. A.), entidad comercial, dedicada al negocio de seguros, con oficinas en la avenida Santa Rosa, de la ciudad de La Romana, debidamente representada por G.M., dominicano, mayor de edad, casado, gerente regional de operaciones, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1258250-7, domiciliado y residente en el Residencial “Las Cañas” Padre Abreu, edificio D, apto. 301, (sic) contra la sentencia civil núm. 30-2004, de fecha 27 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. C. de P., por sí y por la Lcda. J.R., abogados de la parte recurrida, A.L.; Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. O.B.G., abogado de la parte recurrente, Central Romana Corporation, LTD, H.F.Á. y Proseguros, S.A., (ahora Sura, S.
A.), en el cual se invocan los medios de casación que indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2014, suscrito por los Lcdos. C. de P.J., J.R. y H.A.S., abogados de la parte recurrida, A.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Fecha: 28 de marzo de 2018

fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.L., contra la Central Fecha: 28 de marzo de 2018

Romana Corporation, LTD, H.F.Á. y Proseguros, S. A. (ahora Sura, S. A.), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 14 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 551-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: que debe declarar y DECLARA regular válida la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor A.L. en contra del Central Romana Corporation LTD, y el señor H.F.Á. y Progreso Compañía de Seguros (Proseguros), al tenor del acto No. 346-2011 de fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año 2011 del protocolo de la ministerial M.T.J.A., Alguacil Ordinario de esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: que debe condenar y CONDENA a la entidad Central Romana Corporation L.T.D. y al señor H.F.Á., de forma solidaria, al pago de la suma de Ciento Dos Mil Doscientos Treinta pesos dominicanos (RD$102,230.00), por concepto de daños materiales, así como a la suma de Doscientos Mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) por concepto de daños morales, a favor del señor A.L., como justa reparación por el perjuicio experimentado; TERCERO: que debe Fecha: 28 de marzo de 2018

ordenar y ORDENA que la presente decisión sea común y oponible a la entidad Progreso Compañía de Seguros, S.A., hasta el monto que cubra la póliza del vehículo pesado propiedad de Central Romana Corporation,
L.T.D.; CUARTO: que debe condenar y CONDENA a la entidad Central Romana Corporation L.T.D., y al señor H.F.Á. al pago de las costas y gastos del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Letrados C. de P.J. y R.R., quienes anuncian estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal el señor A.L., mediante acto núm. 420-2013, de fecha 13 de julio de 2013, instrumentado por la ministerial M.T.J.A., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, y de manera incidental Central Romana Corporation, LTD, mediante acto núm. 404-2013, de fecha 23 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial M.B.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 30-2004, de fecha 27 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 28 de marzo de 2018

Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, ambos Recursos de Apelación tanto el principal, instrumentado mediante acto número 420/2013, del trece (13) de julio del año 2013, de la Alguacil M.T.J.A., Ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, a diligencia del señor A.L., como el recurso de apelación incidental diligenciado a través del acto número 404-13, fechado veintitrés (23) de julio del año 2013, del Protocolo del Ministerial M.B.C.R., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, a requerimiento del CENTRAL ROMANA CORPORATION, LTD, y el señor H.F.Á., ambos en contra de la sentencia número 551-2013 de fecha 14 de junio del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hechos conforme a la ley regente de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el presente Recurso de Apelación Principal, en consecuencia se modifica el ordinal Segundo de la Sentencia apelada, condenando conjunta y solidariamente al CENTRAL ROMANA CORPORATION, LTD, y el señor H.F.Á. al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor del señor A.L., como justa reparación de los daños y perjuicios morales Fecha: 28 de marzo de 2018

y materiales ocasionados por el hecho de la cosa, en atención a los motivos descritos en el cuerpo de la sentencia de que se trata; TERCERO : Se condena al CENTRAL ROMANA CORPORATION, LTD, y el señor H.F.Á., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del letrado L.. C. de P., quien ha expresado haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Inadmisión de la demanda por falta de calidad del demandante; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental con carácter constitucional por el ordinal 3 del artículo 69 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a la ley por falsa interpretación de la ley; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. Incorrecta aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil. Falta de base legal; Quinto Medio: Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta e insuficiencia de motivos. Sentencia carente de motivación y de justificación”;

Considerando, que, previo al estudio de los agravios señalados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, Fecha: 28 de marzo de 2018

determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación) el cual requiere para la admisibilidad del recurso de casación contra aquellas sentencias que contengan sumas de dinero, una cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que resulta importante destacar, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. Fecha: 28 de marzo de 2018

SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Fecha: 28 de marzo de 2018

Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de la constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de Fecha: 28 de marzo de 2018

diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado Fecha: 28 de marzo de 2018

artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. Fecha : 28 de marzo de 2018

la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 21 de febrero de de 2014, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos
(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;
Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto Fecha: 28 de marzo de 2018

establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 21 de febrero de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que el señor A.L. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la entidad Central Romana Corporation, LTD, el señor H.F.Á. y Fecha: 28 de marzo de 2018

Progreso compañía de Seguros (PROSEGUROS), la cual fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, condenando a los demandados al pago de ciento dos mil doscientos treinta pesos dominicanos (RD$102,230.00) por concepto de daños materiales y doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) por concepto de daños morales, ordenando que dicha decisión le fuera oponible a la referida compañía aseguradora; b. que contra dicha decisión fueron interpuestos dos recursos de apelación, de manera principal el señor A.L., e incidentalmente la entidad Central Romana Corporation, LTD, y el señor H.F.Á. y Progreso Compañía de Seguros (PROSEGUROS) procediendo la corte a qua a acoger parcialmente el indicado recurso principal, modificando el ordinal segundo de la sentencia apelada y condenando a los demandados al pago de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor del demandante original como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él; que evidentemente, la referida cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso Fecha: 28 de marzo de 2018

de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que, al haber esta Suprema Corte de Justicia suplido de oficio el medio de inadmisión, procede compensar las costas del procedimiento de conformidad con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, LTD, señor H.F.Á. y la entidad comercial Proseguros, S.A., contra la sentencia civil núm. 30-2014, dictada el 27 de enero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas. Fecha: 28 de marzo de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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