Sentencia nº 621 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia621
Número de resolución621
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 621

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), institución autónoma de servicios público, creada mediante la Ley General de Electricidad núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, con su domicilio social y asiento principal en la intersección formada por la avenida Independencia esquina calle F.C. de U., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, sector La Feria de esta ciudad, debidamente representada A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

por su vicepresidente ejecutivo, L.. J.R.J.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 97-2013, dictada el 4 de febrero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.R.C., por sí y por la Lcda. J.A.A.T.A., abogados de la parte recurrida, G.V.T.A., A.T.A., J.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la sentencia civil No. 97/2013 del 04 de febrero A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2013, suscrito por los Lcdos. D.M., O.H.R.L., C.A.P.A. y la Dra. A.M.S.R., abogados de la parte recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2013, suscrito por los Dres. C.A.R.C. y J.A.A.T.A., abogado de la parte recurrida, G.V.T.A., A.T.A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por G.V.T.A., A.T.A., J.A.A.T.A., B.T.S. y Fátima Altagracia Tejeda Arache, contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de La Romana, Distrito Judicial de La Romana, dictó el 3 de abril de 2012, la sentencia núm. 237-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara la incompetencia para el conocimiento de la demanda interpuesta por los sucesores de H.A.T.A., señores G.V.T.A., A.T.A., J.T.A., B.T.S. y Fátima Altagracia Tejeda, en contra de CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE); SEGUNDO: Advierte a las partes que el tribunal competente es el Tribunal Superior Administrativo; TERCERO: Se exoneran las costas generadas en esta jurisdicción”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, G.V.T.A., J.A.A.T.A., B.T.S. y F.A.T.A., interpusieron formal recurso de Le contredit o A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

impugnación, contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 4 de febrero de 2013, la sentencia núm. 97-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA regular y válida (sic) el recurso de LE CONTREDIT o IMPUGACIÓN (sic) incoado por los señores G.V.T. (sic) A., A.T.A., J.T.A., B.T.S. y Fátima Altagracia Tejada Araché (sic), en contra de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas, al tenor del acto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debe revocar y REVOCA en todas sus partes la decisión número 237/2012, de fecha 3 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de la Romana (sic); en consecuencia, ORDENA que dicho tribunal conozca y decida de la demanda derecho de daños de que se trata e invita a las partes a proveerse por ante esa jurisdicción para los fines de ley que correspondan; TERCERO: Que debe condenar y CONDENA a la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas al pago de las costas y gastos del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Letrados C.A. Arache, J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

R.C. y J.A.A.T.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Errónea interpretación de los artículos 14 y 24 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978. Violación a los artículos 164 y 165 de la Constitución, del artículo 1ro. de la Ley 1494 y de los artículos 1 y 2 de la Ley 13-07; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley No. 38-98, que modifica la parte capital del artículo primero (1ro.) y sus párrafos 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 del 1978”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso en virtud de lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil; que, por consiguiente, procede examinar en primer lugar dicho medio de inadmisión, por tener carácter obviamente prioritario;

Considerando, que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia para que la excepción de cosa juzgada pueda ser válidamente opuesta, es necesario que la nueva acción tenga identidad de partes, causa y de objeto A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

con la acción ya juzgada irrevocablemente, es decir, que este principio prohíbe en materia civil que sea sometido de nuevo a un tribunal lo que ya ha sido juzgado bajo las condiciones señaladas precedentemente, no pudiendo aplicarse este principio a casos como el de la especie en que se trata no de dos o más demandas sino varias decisiones emitidas en torno a la misma demanda primigenia en reparación de daños y perjuicios, la que aun no ha sido decidida irrevocablemente; por lo que el medio examinado carece de fundamento y en consecuencia, debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente alega, en síntesis, en los medios que sustentan su recurso que con sus motivaciones, el tribunal a quo hizo una interpretación errónea, grotesca y antijurídica de los artículos 73 y 164 de la Constitución y de los artículos 1, párrafo 1 de la Ley No. 13-2007, 59 del Código de Procedimiento Civil y 1 de la Ley 1494, con lo cual incurrió en la flagrante violación de cada uno de ellos; que omitió el tribunal a quo la competencia que igualmente ha sido otorgada a la jurisdicción contenciosa administrativa en su mismo párrafo I, artículo 1 de la Ley 13-2007, en el sentido de los principios de la aplicación de la ley en el tiempo, según el cual una ley posterior deroga a la anterior, cuando la nueva ley lo dispone expresamente; que la disposición establecida en una ley que otorgó A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

competencia a un tribunal sobre acciones que antes habían sido atribuidas a una ley del año 2001 (en realidad artículo 80 de la Ley General de Electricidad del año 2001), implica necesariamente que, si bien es cierto que en el año 2001, el legislador otorgó competencia al Juzgado de Paz para conocer de "las resoluciones de concesión definitiva o provisional, permisos y autorizaciones del Poder Ejecutivo indicaran, de acuerdo con esta ley y su reglamento, los derechos de servidumbre que requiera el concesionario, conforme a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en la resolución, o autorización de concesión...", además de que la presente no se trata de esta acción, conforme será tratado más adelante; en el año 2007, el legislador decidió que las acciones propias de la demanda de que se trata, sean conocidas por otro tribunal (el contencioso administrativo, ahora Superior Administrativo) para resolver el hecho de que anteriormente había sido atribuida esa competencia al Juzgado de Paz, derogó expresamente cualquier disposición contraria; que las motivaciones contenidas en la sentencia resultan manifiestamente vagas, insuficientes, incompletas e inclusive abstractas acerca de las razones por las cuales no se aplican las leyes invocadas por la CDEEE, para determinar la incompetencia de atribución del Juzgado de Paz de La Romana, lo que impide apreciar las A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

fundamentaciones de su decisión; que aun en el hipotético caso que sea considerado que el artículo 80 de la Ley 125 de 2001, no se encuentra derogado, si bien es cierto que la ley 125-01 dio competencia al Juzgado de Paz para conocer derechos de ingreso, servidumbre y levantamiento de mejoras, lo hizo enmarcado siempre sin exceder la cuantía establecida en el artículo 1 de la ley 38-98, y nunca con el propósito de que el Juzgado de Paz conozca de este tipo de controversias que excedan dicho monto;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1) mediante acto No. 139/2004 del 10 de agosto de 2004, instrumentado por R.P.M., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los sucesores de H.A.T.A., señores G.V.T.A., A.T.A., J.T.A., F.T.A. y B.T.S. demandaron en reparación de daños y perjuicios a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE); 2) apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana del conocimiento de la referida demanda dictó la sentencia núm. 75/09 de fecha A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

2 de febrero de 2009, por la cual declaró su incompetencia para conocer de dicha demanda y remitió a las partes por ante el Juzgado de Paz del municipio de La Romana, en virtud de las disposiciones del artículo 80 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01; 3) los señores G.V.T.A., A.T.A., J.T.A., F.T.A. y B.T.S. interpusieron un recurso de impugnación (le contredit) contra el fallo antes señalado, el que culminó con la decisión marcada con el núm. 98-2009, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dispuso la confirmación de la sentencia impugnada; 4) los señores G.V.T.A., A.T.A., J.T.A., F.T.A. y B.T.S. apoderaron al Juzgado de Paz del municipio de La Romana, jurisdicción designada como competente para decidir de la demanda de que se trata, la que también declaró su incompetencia y estableció que el competente lo era el Tribunal Superior Administrativo, esto por sentencia núm. 237/2012, dictada en fecha 3 de abril de 2012; 5) el fallo señalado precedentemente fue revocado en todas sus partes por la sentencia núm. 97/2013 del 4 de febrero de 2013, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Arache, J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

Distrito Judicial de La Romana, objeto del presente recurso de casación; que dicha sentencia también ordenó al Juzgado de Paz del municipio de La Romana conocer y decidir de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los actuales recurridos;

Considerando, que la jurisdicción a qua estableció entre los motivos justificativos de su decisión, lo siguiente: “6. Que en la especie el juez a quo declaró su incompetencia sustentado en que el acto atacado por la ahora recurrente constituye un acto administrativo emanado de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales y que, por tanto, al abrigo de la ley número 13/07 la competencia es del Tribunal Superior Administrativo. (…) 8. Que la preindicada decisión de la Corte a propósito del conocimiento de un recurso de Le Contredit o Impugnación, adquirió autoridad de cosa irrevocablemente juzgada pues las partes no la recurrieron, y más aún, aceptaron la competencia del tribunal del envío, al presentarse por ante el Juzgado de Paz Ordinario de la Romana (sic) y formalizar conclusiones. 9. Que, en ese sentido, a juicio de este tribunal, el juez a quo violó la norma prevista en los artículos 14 y 24 de la ley número 834-78, sobre Procedimiento Civil pues, el primero de estos artículos ordena que: "La corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente. A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío". Por su parte, el artículo 24 Ora: "En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envió". Que, de esto se infiere la intención clara del legislador de la ley 834-78 al confirmar que cuando se remite una competencia al juez de envío, este no debe cuestionarla ni se puede promover de nuevo esa discusión, pues el envío no solo se impone a las partes sino al propio juez de envío. 10. Que conociendo de un recurso de Le Contredit, la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, tenía el poder de designar la jurisdicción competente y determinar eventualmente la prorrogación de competencia de la jurisdicción por ella escogida y esa designación excluye toda discusión ante el juez designado. Por tanto, obrando como lo hizo el juez a quo violó la ley y procede revocar la decisión dictada en todas sus partes”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la jurisdicción a qua juzgó que como a las partes y al juez de envío se le imponía la designación de competencia hecha por la Corte de San Pedro de Macorís, el Juzgado de Paz de La Romana no podía declarar su incompetencia, y en ese orden, de conformidad con las disposiciones de A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

los artículos 14 y 24 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, revocó la sentencia impugnada y ordenó a dicho juzgado conocer y decidir la demanda en reparación de daños y perjuicios de referencia;

Considerando, que, como se ha establecido precedentemente, en el caso los demandantes originales persiguen exclusivamente la reparación de los daños y perjuicios que le ocasionó la CDEEE al instalar una red eléctrica dentro de los límites de su parcela sin autorización y estando prohibida por la ley; que en modo alguno puede inferirse que el conocimiento de dicha demanda sea de la competencia de los tribunales civiles en atribuciones contenciosa tributaria o del juzgado de paz, en razón de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, toda vez que la competencia del tribunal contencioso administrativo es exclusiva solo para las demandas de naturaleza contenciosa administrativa y el estudio del fallo impugnado y de la documentación aportada al presente expediente no revelan que estemos en presencia de un acto administrativo, y la competencia atribuida por el señalado artículo 80 al juzgado paz es para los casos de falta de acuerdo entre las partes a propósito de los derechos a ingreso, servidumbres y “erección” de mejoras contempladas en la Ley General de Electricidad, ninguna de las cuales acontece en el caso aunque A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

la parte demandada sea la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), pues el conocimiento de las acciones personales, como la de la especie, corresponde a la jurisdicción de derecho común;

Considerando, que admitir que el tribunal de derecho común no es competente para dirimir una demanda en reparación de daños y perjuicios, constituiría una transgresión a disposiciones de orden público relativas a la competencia, y configuraría además una injerencia a atribuciones específicas, que el legislador ha conferido a la jurisdicción civil ordinaria; que, por tanto, procede casar el fallo impugnado, sin que sea necesario ponderar los medios presentados en la especie;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 97-2013, del 4 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia de manera íntegra en parte anterior del presente A., J.A.A.T.A., F.A.T.A., E.T.T.G., M.I.B.T.G., C.C.T.G. y A.O.T.G. Fecha: 27 de abril de 2018

fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para que en sus atribuciones civiles conozca de la demanda de que se trata; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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