Sentencia nº 793 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia793
Número de resolución793
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia Núm. 793-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.R.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0045858-8, domiciliado y residente en la calle A.C. núm. 35, sector V.O., kilómetro 14, autopista D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 616-2009, dictada el 23 de octubre de 2009, por la Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, E.A.R.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Clara P.A., por sí y por los Lcdos. Domingo Mendoza y R. de León Camilo, abogados de la parte recurrida, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por E.A.R.M., contra la sentencia civil No. 616-2009 de fecha 23 de octubre del 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos procedentemente expuestos”; Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, E.A.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2010, suscrito por los Lcdos. O.H.R.L., G.E.S.M. de Oca, D.M., R. de León Camilo y C.P.A., abogados de la parte recurrida, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2010, suscrito por los Dres. J.M.D. y A.B.L., abogados de la parte recurrida, Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 1 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por E.A.R.M., contra la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de febrero de 2009, la sentencia núm. 0224-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED) y a las que se adhirió la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE por estar prescrita la acción, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor E.A.R.M. contra la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED) y la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), al tenor del acto No. 1014-2007 diligenciado el 21 de agosto del año 2007, por el M.J.A.G., Alguacil de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante señor E.A.R.M. al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en favor y provecho de los LICDOS. Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

LUIS REYES y BOLONIO MEDINA y los DRES. M.A.P., E.V., DOMINGO MENDOZA, D.V., C.P. y CÁNDIDA GIL, abogados de las partes demandadas, quienes afirman haberlas avanzando (sic) en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, E.A.R.M. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 518-2009, de fecha 20 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 23 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 616-2009, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor E.A.R.M., mediante el acto No. 518/2009 de fecha veinte (20) del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el ministerial W.O.P., de Estrado de la 2da. Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, contra la sentencia No. 224/2009 relativa al expediente No. 037-2007-0826 de fecha veintiséis (26) del mes de Febrero el (sic) año Dos Mil Nueve (2009), expedida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por los motivos antes indicados; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO : CONDENA al señor E.A.R.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.A.P. Y LIC. LUIS REYES abogados de la EMPRESA de TRANSMISIÓN ELÉCTRICAS (ETED); y de los DRES. E.V., DOMINGO MENDOZA, OLIMPIA H. ROBLES LAMOUTH, R.T. Y CLARA PUJOLS abogadas (sic) de la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD ESTATALES (CDEEE), quienes hicieron la afirmación de lugar”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Abuso de poder; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal”;

Considerando, que el recurrente en su primer medio alega, básicamente, que tal como lo establece la corte a qua la demanda se Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

fundamenta en las disposiciones de los artículos 54, letra b y 126 de la Ley 125-01, Ley General de Electricidad y el artículo 158 del Reglamento 555-02, que establecen plazos de tres años para las acciones contra los agentes del sector eléctrico, cuando estos violen la ley, sea por acción u omisión, en ningún momento la ley sujeta la prescripción a que la violación sea únicamente por acción, como lo sería la acción voluntaria o involuntaria de un empleado de cualquiera de las empresas del sector energético, culpa penal, sino también sanciona cualquier violación a la ley por omisión, dentro de lo que caen los delitos civiles y los cuasidelitos, específicamente las violaciones a las normas de seguridad, las cuales fueron invocadas; que la corte hizo una errada aplicación de la ley al dar por establecido que la Ley 125-01, no es aplicable al caso, ya que supuestamente la acción de la cual está apoderada es cuasi-delictual, cuando la parte recurrente se ha fundamentado en violaciones a una ley especial, las cuales fueron violadas por la recurrida, sin que la corte a qua se pronunciara sobre esas violaciones las cuales fueron acreditadas ante el tribunal de primer grado y ante la corte;

Considerando, que del examen de la decisión recurrida y de los documentos a que ella se refiere, resulta que: a) el hecho que generó el daño alegado por el recurrente fue el accidente eléctrico ocurrido en fecha 6 de Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

agosto de 2006, en la avenida Bolívar esquina Privada, en el cual este recibió una descarga eléctrica al hacer contacto con un cable de alta tensión; b) el Dr. E.B.V. al examinar al señor E.A.R.M. comprobó que presentaba “quemadura eléctrica 10% superficie corporal quemada 2do grado superficial en tronco anterior, según el certificado médico núm. 338286, del 31 de julio de 2007; c) la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata fue incoada por el demandante original, hoy recurrente en fecha 21 de agosto de 2007;

Considerando, que en la motivación del fallo impugnado consta lo siguiente: ”que en cuanto al alegato de que prevalece el plazo del 54 y 126 de la Ley No. 125 de electricidad el cual es de tres años contados a partir del hecho, para la prescripción de la acción, esta sala advierte que, en el entendido de que ciertamente la ley en cuestión prevé la posibilidad del ejercicio de la acción de constitución en actor civil, se trata del caso en que se encuentre involucrado un hecho penal situación esta que produce una solidaridad de este plazo y por tanto absorbe el de los seis meses, por ser un período de tiempo mayor es por ello que el artículo 2271 permite dar preeminencia al plazo más corto cuando no se trata de un hecho netamente civil como ocurre en la especie; que somos de criterio al igual que el juez a- Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

quo, que en la especie tratándose de una responsabilidad civil fundamentada en un hecho cuasi delictual de imprudencia o negligencia, puesta a cargo de las hoy recurridas, la misma está sometida a la corta prescripción del artículo 2271 que establece el Código Civil, que diferente hubiese sido el caso en que la acción hubiese tenido su nacimiento en una infracción penal, en la cual la prescripción se rige por plazos propios de la acción pública, pero como no es el caso de la especie, sino que se trata de que el hecho que dio nacimiento a la responsabilidad civil a causa del hecho de la cosa inanimada, cuyo plazo de prescripción se rige por las ya expuestas disposiciones del artículo 2271 del Código Civil; que en cuanto a la situación de imposibilidad para el ejercicio de la acción que nos ocupa… en este sentido esta sala de la corte, es de criterio que procede rechazar dichos alegatos, toda vez que no concebimos que una vez sucedido el referido accidente, el hoy recurrente recurriera a un hospital, como en la especie, luego de haber transcurrido 11 meses entre el hecho y la fecha del certificado, por lo que de un razonamiento lógico de las circunstancias, no se explica el hecho de que el accidente haya sucedido el 6 de Agosto del año 2006 y el certificado médico depositado en el expediente sea de fecha 21 de agosto del 2007; que en cuanto a la certificación de la Superintendencia a la que hace referencia en sus argumentaciones el hoy Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

recurrente, este podía fácilmente interponer la demanda de que se trata y simultáneamente solicitar la expedición de la misma, por lo que somos de criterio que las razones dadas por el hoy recurrente no interrumpen el plazo del artículo 2271…; que al tenor de los argumentos que se exponen precedentemente procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada la cual asumió en tanto que motivación que la situación procesal suscitada era un evento de responsabilidad cuasidelictual pero consistente en el hecho de la cosa inanimada específicamente la participación de un cableado eléctrico, debe entenderse por cálculo matemático elemental que si el hecho ocurrió en fecha 8 de agosto del 2006, y la acción fue ejercida en fecha 21 de agosto del 2007, había prescrito dicha acción, cabe destacar que en todo caso ni siquiera es posible determinar con certeza cuál fue la fecha del accidente, así como también es preciso señalar que en el expediente no consta certificación de médico legista ni de clínica ni de hospital donde el señor pudiere haber recibido por lo menos los primeros auxilios, a fin de manejar con certeza y veracidad el componente patológico que sustenta la causa de las lesiones y tiempo de esta, no basta las fotografías en tanto que componente probatorio para avalar las causales de dichas lesiones”; Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que el párrafo del artículo 2271 del Código Civil establece: “Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses contados desde el momento en que ella nace la acción en responsabilidad civil cuasi-delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que algunas circunstancias imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo de tiempo que dicha imposibilidad dure”;

Considerando, que, asimismo, el artículo 126-5 de la Ley General de Electricidad dispone que: “La acción originada en la aplicación de las disposiciones de los Artículos 126, 126-1, 126-2, 126-3 y 126-4 que anteceden, prescriben a los tres (3) años, a partir del hecho; y la sanción aplicable prescribe a los cinco (5) años, a partir de la resolución”;

Considerando, que, en el caso, se trata de una acción en responsabilidad civil fundamentada en el hecho de la cosa inanimada puesta a cargo de la parte recurrida y aunque el demandante, hoy recurrente en la demanda introductiva de instancia, en su recurso de apelación y en el presente recurso de casación invoca la transgresión de las disposiciones de la Ley General de Electricidad, en especial, del artículo 126-5, que consagra una prescripción de tres años para la acción originada en la aplicación de las disposiciones de los Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

artículos 126, 126-1, 126-2, 126-3 y 126-4, textos que se encuentran recogidos en el Título VIII de la referida Ley núm. 125-01, relativo a las disposiciones penales contenidas en esta, a la vez que están en la Sección III, concerniente al procedimiento para la determinación de fraude eléctrico, resulta evidente que en la especie el hecho que dio nacimiento a la responsabilidad de la parte recurrida, guardiana del fluido eléctrico, no constituye una infracción de carácter penal, caso en que la acción no prescribe en el plazo de los seis meses establecidos en el referido artículo 2271 y se rige por los plazos propios de la acción pública;

Considerando, que, siendo esto así, la jurisdicción a qua descartó la posibilidad de que al amparo del artículo 126-5 de la Ley General de Electricidad dicha demanda en reparación de daños y perjuicios fuera admisible y estableció que estaba sometida a la corta prescripción de 6 meses establecida por el artículo 2271 del Código Civil, pues la referida acción estaba fundamentada en la existencia de un hecho cuasi-delictual de imprudencia o negligencia; que si bien es cierto que en dicho artículo se dispone, además, que ante la existencia de alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción no se computará el plazo de prescripción el tiempo que el impedimento subsista, también es innegable Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

que el actual recurrente no aportó ante los jueces del fondo ninguna prueba de que las quemaduras que sufrió le impidieran ejercer su acción en el plazo previsto por la ley, limitándose a alegar que “no pudo físicamente agenciarse el auxilio de un abogado para que litigara por él contra el causante del daño toda vez que no podía caminar, coger solo ni soportar el calor”;

Considerando, que la corte a qua haciendo uso de su poder soberano, comprobó mediante una correcta aplicación de los hechos y documentos de la causa que cuando el hoy recurrente ejerció su acción ya había transcurrido ventajosamente el plazo de prescripción instituido por el artículo 2271 del Código Civil, por lo que dicha corte no incurrió en las violaciones invocadas en el medio analizado, y por tanto, procede desestimarlo por infundado;

Considerando, que el recurrente en apoyo de su segundo medio de casación aduce, en síntesis, que como se puede advertir por la simple lectura de la sentencia, en ninguna de sus páginas están contenidos los motivos de hecho y de derecho, así como el fundamento del recurso, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, también la exposición manifiestamente vaga, imprecisa y contradictoria e incompleta que aparece en la sentencia atacada, sobre los hechos del proceso viola las disposiciones de dicho texto de ley; que el actual recurrente ha invocado en Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

todo momento la violación a la Ley 125-01 y a su reglamento, sin embargo la corte a qua no respondió los fundamentos legales invocados como violados, por lo que cometió el vicio de falta de base legal; que la corte desnaturalizó los hechos al no apreciar si el accidente se debió a una negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas de seguridad establecida por la Ley de Electricidad y al no ponderar las pruebas aportadas por el recurrente cuando alega que solo aportó las fotografías donde se hacen figurar las lesiones, sin embargo aparece en el inventario de documentos depositado por el recurrente el certificado médico de fecha 31 de julio de 2007, expedido por Dr. E.B.V., y aun así la corte a qua en un afán de proteger los interés de la parte recurrida dice que el recurrente no depositó ningún documento de medico legista, clínica u hospital que demuestre el tiempo de curación;

Considerando, en cuanto a la alegada transgresión del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que conforme se destila del referido artículo, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho salvo en lo que se dirá más adelante; que, en consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada, dentro del medio examinado, el vicio de falta de base legal, sustentándose en que invocó violaciones a la Ley 125-01 y su reglamento de aplicación y que la alzada no respondió esos pedimentos; que la falta de base legal la constituye una insuficiencia de motivación de la decisión atacada que no permite a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión o más precisamente verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

regla de derecho; que en la sentencia impugnada consta, contrario a lo alegado por el recurrente, que la alzada dio respuesta a la referida pretensión del intimante cuando estableció que el plazo de los artículos 54 y 126 de la Ley 125-01, para la prescripción de la acción, aplica en el “caso en que se encuentre involucrado un hecho penal”, lo que no ocurre en la especie, ya que se trata de un hecho netamente civil;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua sí contesta las conclusiones formuladas por dicha parte recurrente, fundamentándose en las que consideró más convincentes; que, en este sentido, no se le puede atribuir a la sentencia impugnada el vicio de falta de base legal, por lo que procede desestimar por infundado el vicio alegado en esta parte del medio que se examina;

Considerando, que en relación al argumento de que en el caso se han desnaturalizado los hechos de la causa; que dicho vicio supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que la Suprema Corte de Justicia es constante cuando establece que no se incurre en el vicio de desnaturalización, cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que regularmente se les han sometido, en el ejercicio de su poder soberano; que Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

cuando la corte a qua falló en el sentido de que la acción en responsabilidad civil de que se trata estaba fundamentada en la existencia de un hecho cuasidelictual de imprudencia o negligencia y que por tanto se rige por la prescripción de seis (6) meses prevista en el artículo 2271 del Código Civil, y no en la prescripción establecida en el artículo 126 de la Ley General de Electricidad, la que aplica para las acciones que tienen su fuente en una infracción penal, toda vez que la demanda original estuvo basada en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, quedando con ello evidenciado que se trataba de un cuasi-delito, y que en el expediente constan fotografías y un certificado médico, en el cual el médico que le practicó el examen físico al referido señor se limitó a constatar que este sufrió “quemadura eléctrica en un 10% en la superficie corporal, quemada de segundo grado superficial en tronco anterior”, no figurando ninguna otra certificación de médico legista, clínica u hospital donde se establezca al menos que recibió los primeros auxilios el día del accidente, ya que las fotografías por sí solas no permiten determinar con certeza en qué fecha se produjo, la causa de las lesiones o el tiempo de estas, basándose en las pruebas aportadas al debate, lejos de incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa, hace un correcto uso de su poder soberano de apreciación, Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

del que están investidos los jueces del fondo en la depuración de la prueba, lo que constituye una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que, por tales razones, el medio examinado resulta infundado y debe ser rechazado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.R.M., contra la sentencia civil núm. 616-2009, dictada el 23 de octubre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, E.A.R.M., al pago de las costas con distracción en provecho de los abogados de la co-recurrida, Empresa de Trasmisión Eléctrica Dominicana (ETEED), D.. J.M.D. y A.B.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; así como también en beneficio de los abogados de la co-recurrida, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), L.. O.H.R.L., G.E.S.M. de Oca, D.M., R. de León y C.P., quienes manifiestan haberlas avanzado en su totalidad. Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Fecha: 30 de mayo de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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