Sentencia nº 780 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución780
Número de sentencia780
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 780

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral 093-0059257-4, domiciliada y residente en la casa núm. 23 de la calle M.T.J., del municipio Bajos de Haina, provincia S.C., en calidad de madre de la menor N. de los S.P. y conviviente de quien en vida se llamó W.R. de los Santos; R.Y.F.R. y M. de los Santos, dominicanos, mayores de edad, portadores de las . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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cédulas de identidad y electoral núms. 018-0030574-8 y 001-0666060-8 respectivamente, domiciliados y residentes en la calle La Milagrosa núm. 20, sector A., del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, en calidad de padres del fallecido, contra la sentencia civil núm. 133, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.R., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.D., por sí y por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE).

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede rechazar el recurso de . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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casación incoado por G.P.L. y compartes, contra la sentencia No. 133 del 28 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2010, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE).

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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del Este, S. A. (EDEESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, dictó el 19 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 716, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por prescripción planteado por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE,
S.A., en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente demanda en reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor (sic) G.P.L., en su calidad de conviviente de quien en vida se llamo W.R. DE LOS SANTOS, y madre de la menor N.D.L.S.P., y los señores ROSA YVELISSE FÉLIZ REYES Y MILTON DE LOS SANTOS, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al tenor del Acto No. 6002/2006 de fecha 12 de Julio del 2006, instrumentado por el ministerial PEDRO ANT. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de las LICDAS. M.M.G.G. y NERKY PATIÑO DE G., LICDOS. E.M.S., . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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M.M.G.Y.C.J.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 879-2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de abril de 2010, la sentencia civil núm. 133, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores G.P.L., ROSA FÉLIZ REYES y MILTON DE LOS SANTOS, contra la sentencia civil No. 716, del diecinueve (19) de marzo del dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme al proceso de ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente y mal fundado, y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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procedimiento a favor y provecho de las LICDAS. M.M.G.G. y NERKY PATIÑO DE G., abogadas que afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Errónea interpretación de la ley. Mala aplicación de la ley. Falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Abuso de poder. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 23 de diciembre de 2004, falleció a causa de electrocución, W.R. de los Santos, al hacer contacto con un cable eléctrico de media tensión supuestamente propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), S.A.; b) que a consecuencia de ese hecho, G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos, la primera en su condición de conviviente del fallecido y madre de la menor N. de los S.P., y los dos últimos en sus calidades de padres del occiso, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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EDEESTE S. A., la cual fue declarada inadmisible por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, por haber sido interpuesta luego de vencido el plazo de seis (6) meses establecido por el artículo 2271 del Código Civil, según consta en la sentencia núm. 716, de fecha 19 de marzo de 2009; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 133, de fecha 28 de abril de 2010, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el referido recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que de lo transcrito en los documentos anteriormente enunciados se comprueba, que real y efectivamente de la fecha en que aconteció el hecho en el que perdió la vida el señor W.R. de los S.F., y la fecha de la demanda en reclamación de daños y perjuicios por este alegado incidente, transcurrió el tiempo de un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días, de lo que se infiere que según lo prescrito por la ley dicha demanda fue interpuesta fuera del plazo que establece el artículo 2271 del Código Civil, para accionar en . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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justicia (…); que si bien es cierto que el párrafo I del artículo 126 de la ley 125-01, señala que constituye un delito la infracción a la mencionada ley, no es menos cierto que cuando habla de quienes serán objeto de sanción dicho párrafo en sus literales deja claramente establecido que el delito se configura frente a las autoridades del sector eléctrico, es decir, frente a la Comisión Nacional de Energía y a la Superintendencia de Electricidad; que lo anterior resulta de la lectura del párrafo comentado, pues los literales del mismo aluden a las empresas eléctricas que no entreguen a la Superintendencia de Electricidad toda la información necesaria que a tal efecto le sea solicitada o que no suministren informaciones veraces y completas (…); que igual suerte corren las demás disposiciones señaladas por los recurrentes, es decir, los artículos 54, letra b), y 91 de la Ley 125-01, y artículos 172 y 499 letras b) y c) del Reglamento 555-02; que en efecto, así lo confirma el texto del artículo 497 del Reglamento 555-02, cuando dispone que la autoridad para la aplicación de las sanciones será la Superintendencia de Electricidad, lo que demuestra nueva vez que las sanciones previstas en dichos textos tienen un carácter administrativo, por lo que su aplicación queda excluida cuando se trata de una demanda en responsabilidad civil fundada en un cuasidelito, como ocurre en el presente caso (…); que, en consecuencia, las disposiciones aplicables en el presente caso son las del artículo 2271, párrafo primero del . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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Código Civil, por lo que, como llevamos dicho, la demanda de que se trata fue incoada después de que el plazo previsto para ejercerla había prescrito”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación y segundo aspecto del segundo medio, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua únicamente ponderó el medio de inadmisión por prescripción presentado por la parte recurrida, en función de las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, obviando los reclamos relativos a la aplicación del artículo 126 de la Ley núm. 125-01, así como del artículo 4 del Reglamento 555-02, para la aplicación de la Ley General de Electricidad, pues habiendo sido la parte recurrente afectada por el servicio de energía eléctrica que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) S. A., comercializa en su zona de concesión, está sujeta a la aplicación de dichas disposiciones; que la corte a qua hizo una errada aplicación de la ley, al dar por establecido que la Ley General de Electricidad no es aplicable al caso, cuando dicha ley tiene disposiciones que establecen responsabilidad en el orden civil a quienes la violen, tal es el caso de las exigencias que en materia de seguridad exigen los artículos 4, letras a) y f), 54, letra b) y 126 de la Ley 125-01; que excluir las disposiciones contenidas en la indicada Ley núm. 125-01 que favorecen a la parte recurrente, no es más que . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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una discriminación que viola las disposiciones del artículo 8, ordinal 5 de la Constitución de la República, en el sentido de que la ley es igual para todos y que las conclusiones de las partes deben ser contestadas de igual modo por el juez; que al fallar en la forma en que lo hizo, la corte a qua no solo ha hecho una mala administración de justicia, sino que además desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda, al dar por establecida la prescripción descrita en el párrafo del artículo 2271 del Código Civil.

Considerando, que al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los casos citados en el artículo 126 de la Ley General de Electricidad se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que a tal efecto, el artículo 121 de dicha Ley creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios (malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad.

Considerando, que conforme lo anterior, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley núm. 125-01, dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla; que tal y como razonó la corte a qua, al sustentarse la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil cuasi-delictual, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) S. A., en su calidad de guardián de la cosa inanimada que produjo el daño, se encuentra regulada por las formalidades contempladas en el derecho común, puesto que el procedimiento de la referida ley es solo para la aplicación de las reclamaciones y no para los procesos de aspecto jurisdiccional, por lo que no suprime ni modifica en modo alguno los procedimientos establecidos en la legislación para las . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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reclamaciones en daños y perjuicios que configuren una responsabilidad cuasi-delictual, sin que ello constituya una violación a los principios constitucionales de no discriminación y de igualdad de todos ante la ley, como erróneamente alegan los recurrentes; que así las cosas, al decidir como lo hizo la corte a qua hizo una correcta aplicación e interpretación de la ley, razón por la cual procede desestimar el medio y aspecto examinados.

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente alega que la sentencia impugnada no contiene en ninguna de sus páginas los motivos de hecho y de derecho, ni tampoco el fundamento del recurso, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo alega la parte recurrente, que invocó violaciones a la Ley General de Electricidad núm. 125-01, sin embargo, la corte a qua no respondió los fundamentos legales invocados por ella como violados.

Considerando, que según se advierte en el fallo impugnado, la actual recurrida concluyó ante el tribunal de alzada solicitando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, la cual como se lleva dicho, declaró la inadmisibilidad de la demanda original en daños y perjuicios por haber sido interpuesta luego de transcurrir el plazo de . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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prescripción establecido en el artículo 2271 del Código Civil; que, atendiendo al carácter prioritario de dicho medio de inadmisión, la corte a qua, previo a estatuir sobre los aspectos relativos al fondo del recurso interpuesto, ponderó, contrario a lo ahora alegado, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en que descasaron dichas conclusiones incidentales, considerando procedente acogerlas, tal y como se expresa en el dispositivo de la decisión impugnada; que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o corte apoderada conocer los méritos de las pretensiones de las partes, por lo que la jurisdicción de segundo grado actuó correctamente al eludir estatuir respecto a los aspectos concernientes al fondo de la controversia judicial de que estaba apoderada, por lo que lejos de cometer las violaciones denunciadas, hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar el aspecto bajo examen.

Considerando, que en el tercer aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en resumen, que el tribunal a quo no apreció la circunstancia de si el accidente se debió a una negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas de seguridad establecidas por la Ley General de Electricidad y su Reglamento; que al desnaturalizar los hechos la corte a qua . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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incurrió en violación a la ley, dando por establecido en su sentencia que la acción que nace cuando se violan las disposiciones de la Ley núm. 125-01, es cuasi-delictual, cuando lo real es que dicha acción es delictual, por la propia naturaleza a la que se dedica la recurrida y al ser la sanción de tipo punitivo el plazo que se aplica no es el contemplado en el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, sino el que contempla la ley especial que rige el marco jurídico del subsector eléctrico en la República Dominicana.

Considerando, que en ese sentido, es preciso señalar, que la comisión de una infracción a la ley penal da nacimiento a dos acciones, la acción pública que tiende a restablecer el orden social turbado mediante la imposición de una pena y la acción civil que procura la reparación del daño material o moral sufrido por la víctima o lesionado por la infracción; que en efecto, es admitido que cuando la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada tiene su fuente en un hecho incriminado, es decir, sancionado penalmente, su prescripción se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, aunque aquella se ejerza con independencia de esta; que en la especie, como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan este expediente, la acción judicial en responsabilidad civil emprendida contra la Empresa Distribuidora de . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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Electricidad del Este, S.A., tiene su origen, contrario a lo alegado, en un hecho independiente, no reprimido por la ley penal y, por tanto, al no coexistir con la acción pública, la acción de que se beneficia la víctima del daño se encuentra regida y sancionada por los plazos y procedimientos previstos en las disposiciones del Código Civil.

Considerando, que por las razones precedentemente expresadas, la corte a qua no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por la parte recurrente al juzgar que la acción judicial de que se trata prescribe al término de seis meses, según lo consagrado por el artículo 2271 del Código Civil, por lo que el aspecto propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello, en adición a las demás consideraciones expuestas, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos, contra la sentencia civil núm. 133, dictada el 28 de abril de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de las . G.P.L., R.Y.F.R. y M. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

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Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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