Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2018.

Número de sentencia73
Número de resolución73
Fecha18 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 73

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de julio del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del

18 de julio del 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 545-2016-SSEN-00512, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el día 30 de septiembre de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

L.S.P., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0070217-4, domiciliada y residente en la calle M.G. núm. 11, segundo piso, G., Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido al Lic. C.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1139568-7, con estudio profesional abierto en la calle G.M.R. No. 37, esquina A.L., edificio B.I., suite 501, Naco, Distrito Nacional;

OÍDOS:
  1. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

  2. Al L.. E.C.C. en representación de C.A. abogado de la recurrente;

  3. Al L.. R.E.B.M., abogado de la parte recurrida;

    VISTOS (AS):
  4. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Lic. C.M.A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  5. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 04 de enero de 2017, suscrito por el Lic. R.E.B.M., abogado de la parte recurrida, los señores J.R.M. y Bienvenida A.M.;

  6. La Sentencia No. 39, de fecha 20 de enero del 2016, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

  7. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 11 de octubre de 2017, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Juez Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, J.A.C.A., M.A.R.O., P.J.O., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á., M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; así como la Magistrada G.M., Jueza del Tribunal Superior de Tierras, asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que, en fecha siete (07) de junio de 2018, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados F.A.J.M., F.A.O.P.; así como a los Magistrados: D.G.H., E.S.R. y Y.M.C., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) Con motivo de una demanda en reconocimiento póstumo de paternidad, interpuesta por los señores J.R.M. y Bienvenida A.M. contra los señores A.A.S.P., L.S.P. y A.A.S.P., la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 14 de octubre de 2011, la sentencia No. 1382-11, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: ORDENA la realización de una prueba de hermandad entre: 1) los señores J.R.M., portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0288261-0 y L.S.P., portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0070217-4; y 2) los señores BIENVENIDA A.M., portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0253748-7 y L.S.P., portadora de la cédula de identidad y electoral número 001- 0070217-4; SEGUNDO: Ordena que la medida de instrucción sea realizada en el Laboratorio de la Licda. P.R., localizado en la calle L. de Castro, esquina J.J.P., el día 30 de noviembre del 2011, a los fines indicados y a cargo de la parte solicitante, enviando los resultados directamente al tribunal; TERCERO: Deja a cargo de la parte más diligente la fijación de la próxima audiencia (sic)”;

    2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por L.S.P., contra ese fallo, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia civil No. 273-2013, de fecha 16 de abril de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: COMPRUEBA y DECLARA, de oficio, la inadmisión del recurso de apelación de la SRA. L.S.P., contra la sentencia No. 1382 del catorce (14) de octubre de 2011, dictada por la 7ma. Sala, especializada en temas de familia, de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Compensa las costas” (sic);

    3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 39, de fecha 20 de julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia civil núm. 273-2013, dictada el 16 de abril de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Se compensan las costas.”(sic).

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, dictó, en fecha 30 de septiembre de 2016, la sentencia No. 545-2016-SSEN-00512, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora L.S.P., contra la sentencia civil No. 1382-11, de fecha 14 de octubre del año 2011, dictada por la Séptima Sala de la para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia CONFIRMA íntegramente la sentencia apelada. Segundo : COMPENSA las costas del procedimiento, por tratarse de un asunto de familia” (sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “Considerando, que es una regla tradicional de derecho procesal, admitida y mantenida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones que obedecen a prescripciones del legislador, como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible, por tratarse como hemos dicho, de una acción en investigación judicial de paternidad, por tanto, en virtud del principio de indivisibilidad que caracteriza los recursos, la apelación interpuesta por una de las partes aprovecha a sus cointeresados. Del mismo modo, ha quedado establecido: “Es un principio procesal de aplicación general, que cuando se trata de condenaciones solidarias e indivisibles, o sea solidaridad o indivisibilidad pasiva, el recurso de uno de los condenados beneficia a los demás condenados, aunque no hayan recurrido” (S.R.. C.. C.. núm. 6, 10 abril 2013, B.J. 1229 inédito). Por tanto, la solidaridad y la indivisibilidad pasiva tienen por efecto la ejecutoriedad de la decisión contra todos los condenados y, en sentido contrario, el recurso de uno beneficia a los demás y la sentencia que se dictare en ocasión del recurso de uno beneficia a los demás, aunque no hayan sido partes citadas en grado de alzada”;

    Considerando: que, en su memorial de casación la recurrente alega los medios siguientes:

    Primer medio: Violación al principio constitucional de la integridad personal consagrado en el artículo 42 de nuestra Carta Magna; Segundo medio: Violación al principio de no auto incriminación consagrado por el artículo 69 de la Carta Magna; Tercer medio: Violación al principio de que “El que invoca un hecho en justicia debe probarlo” consagrado en el artículo 1315 del Código Civil. Cuarto medio: Violación a las reglas del peritaje establecidas en el Código Procesal Civil”.

    Considerando: que, en su primer y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que: 1. El examen o procedimiento ordenado, que implica invadir el cuerpo de la recurrente LUCINIA SANCHEZ PEREZ para obtener muestras de sus fluidos, no cuenta con su consentimiento toda vez que la misma manifestó mediante conclusiones de audiencia, su formal oposición a presentar su cuerpo como colaboración para el suministro de las pruebas que están a cargo exclusivo de los demandantes, quienes, si bien se mueven en un régimen de libertad probatoria, no pueden basar sus pretensiones en la prueba que se obtenga en violación a derechos de su contraparte;

  8. El derecho a la integridad personal tienes tres enfoques: físico, psíquico y moral. En el presente caso, la integridad física, que se refiere a la plenitud corporal de L.S.P. se vería violentado por lo que la sentencia recurrida ha ordenado.

  9. La Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos emitida por UNESCO en el 2006 establece en su art. 6 lo siguiente: “Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno. 2. La investigación científica sólo se debería llevar a cabo previo consentimiento libre, expreso e informado de la persona interesada. La información debería ser adecuada, facilitarse de forma comprensible e incluir las modalidades para la revocación del consentimiento. La persona interesada podrá revocar su consentimiento en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.”

  10. Por tal motivo la sentencia recurrida debe ser revocada, ya que, al ordenar intervenir el cuerpo de la recurrente, cuando la misma ha manifestado expresamente su indisposición, ella ha sido violentada en su derecho a la integridad, que en modo alguno debe ser vulnerado en aras de preservar otros derechos, reales o supuestos de una contraparte que le adversa;

  11. El artículo 1315 del código civil establece que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”, lo cual obviamente implica que no corresponde al demandado realizar ningún esfuerzo probatorio para determinar la procedencia de ningún reclamo judicial;

    Considerando: que, en virtud del envío dispuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “4. Que la demanda en investigación judicial de paternidad, en la cual existen pluralidad de partes con el mismo interés, que dicha acción es de orden público con “efectos erga omnes”, pues constituye la finalidad esencial de la decisión la declaración del estado de hijo del presunto padre y por tanto, establecer su vinculación familiar.
    5. Que el artículo 321 del Código Civil Dominicano establece: La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer. Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del
    que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia.”
    6. Que en tales circunstancias, esta Corte entiende prudente la realización de la experticia solicitada por los entonces demandantes señores J.R.M. y B.A.M., que motivó su demanda en procura de obtener su reconocimiento judicial como hijos del finado J.A.A.S., habiendo fallado el juez de primer grado en buen derecho, conforme a las pruebas que le fueron aportadas, por lo que es procedente el rechazo del recurso de apelación en cuestión, siendo injustificada e improcedente la negativa de la señora L.S.P., a la misma, y en consecuencia la confirmación total de la sentencia impugnada (sic);

    Considerando: que, en cuanto a las violaciones denunciadas por la actual recurrente en su memorial de casación, estas S.R. comparte el criterio de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, consignado en la sentencia No. 938, de fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual establece que:

    Considerando, que en lo que concierne a las violaciones constitucionales invocadas sobre la cuestión concreta de que el carácter de obligatoriedad que le otorgó la corte a-qua a la prueba de ADN en perjuicio de los ahora recurrentes constituye una violación al principio de integridad personal y a su derecho a la intimidad, hay que acotar que ciertamente en la especie existe una colisión relativa a dos derechos fundamentales: por un lado, el derecho al reconocimiento a la identidad de origen establecido en el artículo 55 de la Constitución dominicana y por el otro, el derecho a la integridad establecido en el artículo 42 del aludido texto constitucional; que en ese sentido tanto nuestra Carta Magna como diversos tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen el carácter fundamental de ambos derechos, por lo que es necesario realizar en el caso que nos ocupa un juicio de ponderación de los mismos a los fines de determinar cuál de los dos derechos tiene primacía tomando en consideración las condiciones fácticas y jurídicas que deben prevalecer en el caso concreto, es deber de los poderes públicos interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto es deber de los jueces el procurar su armonía, según lo prescribe el artículo 74, numeral 4 de la Constitución;

    Considerando, que si bien es cierto, que el ordenar de manera obligatoria a los recurrentes a realizarse la prueba de ADN, constituye una acción que limita el derecho constitucional a su integridad, debido a que se les estaría forzando a dejar su dominio de privacidad, sin embargo, cabe indicar que estos derechos no son absolutos, por lo que pueden restringirse, que en efecto, en el caso particular que nos ocupa, resulta más idóneo, útil y pertinente conminar a los recurrentes a que se practiquen la prueba de ADN, en función de los intereses sociales y de orden público del derecho de familia y filiación, que en el caso de la especie se traduce al derecho de saber quién es su verdadero padre, que se encuentran en juego frente al derecho fundamental a la intimidad que según alegan los recurrentes les fue vulnerado en la sentencia impugnada, ya que en la especie, someter a los recurrentes a practicarse la pericia de ADN constituye una lesión o agravio ínfimo si le comparamos con el derecho de la recurrida a conocer sus orígenes y su identidad, por lo que si se decidiera conforme aspiran los recurrentes, podría privarse a la hoy recurrida de conocer su propia historia genética y la de ser identificada con un nombre patronímico.

    Considerando, que en este sentido, en el caso que nos ocupa, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se inclina por otorgar mayor peso, al derecho a la personalidad que reclama la parte recurrida, ya que su determinación consolida la identidad del ser humano, como atributo inherente a su personalidad y en el ámbito patrimonial, permite hacer valer, entre otros, su derecho a reclamar alimentos y derechos sucesorios; que tomando como referente el test de proporcionalidad para valorar los derechos en conflicto, esta jurisdicción, considera que la pericia de ADN ordenada por la corte a-qua resulta ser el medio más idóneo y eficaz para asegurar la protección de un derecho constitucionalmente legítimo, así como para salvaguardar la realidad filiatoria de la recurrida, ya que es función jurisdiccional del Estado garantizar la preservación de la familia como núcleo de la sociedad y asegurar a las personas su identidad;

    Considerando, que asimismo, en la especie, la prueba de ADN es necesaria, porque constituye el medio científico más eficiente y el menos oneroso para determinar la filiación de la recurrida tal y como lo prescriben los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado dominicano, y porque la misma cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por este test, ya que asegura la prevalencia de derecho inherente a la persona humana; Considerando, que, sin desmedro de lo precedentemente indicado, hay que acotar, que al fallar la corte a-qua ordenando de manera obligatoria a los recurrentes a someterse al análisis de ADN y advirtiendo deducir consecuencias de derecho ante su negativa no incurrió en ningún vicio, primero, porque el hecho de que la corte aqua estableciera en la parte dispositiva la prueba de ADN de forma obligatoria, no implica en modo alguno el reconocimiento ni la autorización por parte de la alzada del uso de medidas coactivas para la obtención de la pericia ordenada, más bien, se trata de un asunto semántico y que a la vez resulta sobreabundante, toda vez que los jueces siempre hacen uso de un lenguaje imperativo a la hora de dar solución a los casos, de lo que se demuestra que en principio todas las medidas ordenadas por el juzgador son siempre de carácter obligatorio respecto a su cumplimiento y; segundo, porque a sabiendas de los inconvenientes que pueden surgir en la materialización y ejecución de tal medida a consecuencia de la negativa y al no poder ordenar medidas coercitivas y sanciones a fin de dar cumplimiento a la misma, la corte a-qua contrario a lo alegado por la parte recurrente ha obrado de manera inteligente al decidir que en caso de negativa podrá derivar cualquier consecuencia jurídica, criterio que es compatible con la legislación y jurisprudencia comparada y la doctrina más afanada; (…)

    Considerando: que, ésta Suprema Corte de Justicia, mediante diferentes decisiones, ha reconocido la necesidad de proteger el derecho que mantiene el ciudadano de exigir a través de los procesos judiciales, el reconocimiento de su origen filiatorio, como derecho fundamental, que a su vez afecta atributos de la personalidad, garantías y derechos particulares de su condición humana, como la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, que afectan el libre y normal desenvolvimiento de una persona en la sociedad;

    Considerando: que, estas S.R. mantienen el criterio que el juez, en su función de administración de justicia, se encuentra en ocasiones en el deber y la obligación de ordenar la prueba de ADN, en aquellos casos, en que se hace imposible, por otros medios, determinar la filiación de una o varias personas y hacer prevalecer el contenido sustancial de los derechos implicados, sin que ello implique violación del derecho fundamental a la integridad personal, ni el artículo 1315 del Código Civil, como lo plantea la recurrente; que, en tales circunstancias procede rechazar el primer y tercer medios de casación propuestos por la recurrente;

    Considerando: que, con relación al segundo medio, la recurrente alega en síntesis, que:

     La Constitución de la República (en su artículo 69 inciso 6) consecuencia natural del derecho a la tutela judicial efectiva y aun debido proceso. Esta garantía no sólo se manifiesta en su sentido rigurosamente literal, es decir, refiriéndose al ingreso de información a través de una declaración oral o escrita, sino también impidiendo convertir a los demandados en “sujetos de prueba” u obligándoles a prestarse para la realización de cualquier acto del cual, eventualmente se pueda deducir un perjuicio en su defensa;

    Considerando: que, en el desarrollo de su segundo medio, la recurrente alega que la orden de la Corte a qua, de ordenar la prueba de ADN implica una violación al principio de no autoincriminación ya que, en contra de su voluntad, se vería obligada a prestar su cuerpo para obtener, mediante un proceso invasivo, evidencias que, eventualmente podrían ser utilizadas en su contra; Considerando: que, el principio de no autoincriminación, establecido en el artículo
    69.6 de la Constitución de la República, los artículos 13, 95.6 y 105 del Código Procesal Penal, se refiere, en esencia, al respeto del derecho del procesado de declarar en contra de sí mismo, prohibiendo el uso de tratos crueles, inhumanos, para extraer confesiones de la persona, y utilizarlas en su contra o en contra de terceras personas;

    Considerando: que, el alcance dado a esta garantía constitucional, se refiere única y exclusivamente a las comunicaciones, testimonios o confesiones, sean orales o escritas, ya que su expresión depende de la libérrima voluntad del individuo, que en ningún momento puede ser compelida por medios que atenten contra él; sin embargo, no aplica cuando se trata de una prueba corporal, tales como huellas dactilares, fotografías, muestras de sangre, etc.; sin que tal garantía pueda ser interpretada en un sentido tan amplio que excluya la prueba obtenida por exámenes químicos a partir de muestras de fluidos del individuo, cuando han sido ordenadas por un tribunal, en el curso de un proceso;

    Considerando: que, contrario a lo que establece la recurrente en su medio de defensa, la obtención de muestras corporales son válidas y reconocidas por la ley y por la jurisprudencia, (Artículo 99 del Código Procesal Penal; Sentencia No. 0049, del 24 de enero de 2018, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia) cuando ellas han sido ordenadas y obtenidas por la autorización de un juez competente, como ocurrió en el caso;

    Considerando: que, en adición a lo anterior, en el caso concreto, el resultado obtenido no podría utilizarse para condenar o sancionar a la actual recurrente, ya que, si bien ella figura como demandada en el proceso, el propósito esencial del procedimiento es determinar la vocación sucesoral de los demandantes originales; y el resultado podría igualmente establecer o descartar si les corresponde una proporción igualitaria en la partición de bienes; que si bien es cierto, podría disminuir la proporción que le corresponde de la masa sucesoral, el establecimiento de su filiación es un derecho que les corresponde, por exigencia y aplicación de la ley, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil;

    Considerando: que, conforme a la jurisprudencia que sobre prueba de ADN ha mantenido la Suprema Corte de Justicia hasta el momento, la ejecución de la sentencia dictada por la corte a qua para obtener muestras y determinar el grado de consanguineidad, es un procedimiento mínimamente invasivo, tendente a restituir y reconocer el derecho a la filiación de aquellas personas que no han sido reconocidas por sus padres, que no violenta derechos fundamentales, cuando se respeta el debido proceso de ley, razón por la cual, procede desestimar el segundo medio;

    Considerando: que, en su cuarto y último medio de casación, la recurrente alega que:

     (…) la sentencia recurrida incurre en el yerro de designar una persona jurídica denominada “Laboratorio Licda. Patria R.” como perito para practicar la referida “medida de instrucción” lo que transgrede las normas que rigen la materia puesto que impide respetar las reglas relativas a su designación, al número de peritos, a su posible recusación, a su aceptación y a su juramentación, todo lo cual acarrearía la nulidad del experticio. Considerando: que, es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresamente propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, ya que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo; resultando inadmisibles todos aquellos otros medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, por constituir medios nuevos;

    Considerando: que, del análisis de la sentencia recurrida, así como de los documentos depositados en ocasión del recurso de casación, resulta evidente que la recurrente no propuso ante la Corte a qua el alegato que sustenta el cuarto medio, por lo que, la corte a qua no fue puesta en condiciones de decidir sobre el mencionado alegato, por lo que, dichos alegatos han sido planteados por primera vez en casación, por lo que, el medio propuesto es nuevo y en consecuencia, inadmisible;

    Considerando: que, conteniendo la sentencia recurrida una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; procede rechazar los medios de casación analizados y con ellos, el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por L.S.P., la sentencia No. 545-2016-SSEN-00512, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el día 30 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Compensa las costas procesales.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha el siete (07) de junio de 2018 y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C. -FranciscoA.J.M.-M.A.R.O.-JoséA.C.A.-P.J.O. -JuanH.R.C.-R.C.P.Á.-MoisésF.L.-F.A.O.P. -DaríoG.H.-Y.M.C..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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