Sentencia nº 1108 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1108
Número de sentencia1108
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. . Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 137

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, entidad bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida J.F.K. núm. 3, sector M. de esta ciudad, debidamente representado por su presidente de comité ejecutivo, M.K., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1131191-6, R.. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

domiciliado y residente en esta ciudad, y el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133 del año 1962, y sus modificaciones, con su domicilio en la avenida I. La Católica núm. 201, Zona Colonial de esta ciudad, debidamente representado por su administrador general, L.. D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 77, dictada el 22 de febrero de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Julio C.C.C., conjuntamente con la Dra. P.M.C., abogados de la parte recurrente, Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana; R.. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.J.G.A. y el Dr. Ángel Ramos Brusiloff, abogados de la parte recurrida, Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede casar, la sentencia No. 77 del veintidós (22) de febrero de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2007, suscrito por los Lcdos. Julio C.C.C., F.Á.V. y la Dra. P.M.C., abogados de la parte recurrente, Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2007, suscrito por los Dres. Á.R.B., S.R.S. y el Lcdo. F.J.G.A., Rec. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

abogados de la parte recurrida, Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para R.. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo incoada por Sol Meliá, S.A., y el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, el Banco Dominicano del Progreso, S.A., el Hotel Santo Domingo, C. por A., Pinturas King, Santo Domingo Motors Co., C. por A., BBUVA Crecer AFP., C.C., C. por A., y PAR, S.A., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de febrero de 2006, la sentencia núm. 533-2006-27, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda en Validez de Embargo Retentivo, incoada por la compañía SOL MELIÁ, S.A., y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., mediante Actos Nos. 937/03, de fecha 16 de septiembre del año 2003; No. 945/03, de fecha 17 de septiembre del año 2003; No. 1046/03, de fecha 29 de septiembre del año 2003; No. 954/03, de Rec. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

fecha 19 de septiembre del año 2003; No. 964/03, de fecha 18 de septiembre del año 2003; No. 938/03, de fecha 16 de septiembre del año 2003; y No. 963/03, de fecha 18 de septiembre del año 2003; todos instrumentados por el Ministerial N.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., HOTEL SANTO DOMINGO, C.P.A., PINTURAS KING, SANTO DOMINGO MOTORS COMPANY., C.P.A., BBUVA CRECER AFP., CEMENTOS COLÓN, C.P.A., y PAR, S.A.; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, SOL MELIÁ, S.A., y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho (sic) a favor de los Abogados de la parte demandada, LICDOS. F.Á.V., JULIO C.C. CASTILLO y A.A.P. y los DRES. T.H.M. y P.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, el Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S.A., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 329-2006, de fecha 14 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial N.M.S., alguacil de Rec. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 77, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de comparecer, pronunciado en audiencia contra las partes co-recurridas, CEMENTO COLÓN, P.K., S.A. y PAR, S.A., no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y SOL MELIÁ, S.A., mediante acto No. 329/2006, de fecha catorce (14) de junio del 2006, instrumentado por el Ministerial N.M., alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 533-2006-27, relativa a los expedientes Nos. 036-03-3434, 3435, 3436, 3437, 3438, 3439 y 3440, dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2006, por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada; por los motivos antes expuestos; CUARTO: AVOCA el conocimiento de la demanda y en consecuencia: ACOGE la demanda en Rec. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

validez de embargo retentivo interpuesta por las entidades SOL MELIÁ, S.A. y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPÁNICO (sic), S.A., en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y el BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A., en consecuencia CONDENA a las partes co-demandadas al pago del crédito de la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE PESOS CON 80/100 (RD$166,676,711.80); más un doce por ciento (12%) anual correspondiente a los intereses moratorios a partir del día primero (01) de agosto del 2001, fecha en que debieron los adjudicatarios cumplir con el mandato de la sentencia de adjudicación dictada en fecha veinte (20) de julio del año 2001, como del pliego de condiciones que rigió la efectuación de la subasta, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, conforme los motivos út supra enunciados; QUINTO : DISPONER Y ORDENAR que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA pague en manos de las partes demandantes originales en tanto que tercero embargado, conforme acto procesal No. 939-03, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2003 la suma que se reconozca adeudar a las partes BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y BANCO DEL PROGRESO, S. A, hasta la concurrencia del crédito principal y demás accesorios, en provecho de SOL MELIÁ, S.A. y BANCO SANTANDER CENTRAL Rec . Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

HISPANO, S.A. incluyendo las costas debidamente liquidadas, conforme los motivos út supra enunciados; SEXTO : CONDENA, a las partes co-recurridas BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y BANCO DEL PROGRESO, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la parte gananciosa los LICDOS. M.R.T.L. y M.S.B.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzando (sic) en su totalidad; SÉPTIMO : COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación y errónea aplicación de la ley [Violación y errónea aplicación de los artículos 61, 464, 545 y 557 del Código de Procedimiento Civil]. Violación del Derecho de Defensa [Violación del artículo 8, numeral 2, literal j) de la Constitución de la República]. Violación al principio relativo al doble grado de jurisdicción. Violación del principio relativo al efecto devolutivo de la apelación. Violación del principio relativo a la inmutabilidad del proceso. Contradicción de motivos. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Violación de la Ley [Violación del artículo 473 del Código d Procedimiento Civil]. Violación del principio R.. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

relativo al efecto devolutivo de la apelación. Violación a la inmutabilidad del proceso. Falta de base legal. Falta de motivos. Fallo extra petita, desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Fallo extra petita. Violación de la Ley [Violación de los artículo 24, 90 y 91 de la Ley No. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero]. Violación de los principios relativos a la inmutabilidad del proceso y al efecto devolutivo de la apelación. Violación del derecho de defensa. Errónea aplicación de las disposiciones del artículo 47 de la Constitución de la República. Falta de base legal. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y documentos del caso; Cuarto Medio: Falta de base legal. errónea aplicación de las disposiciones del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su segundo medio de casación, examinado en primer término en virtud de la solución que será dada al presente caso, la parte recurrente alega, en suma, que la sentencia impugnada fue emitida en virtud del recurso de apelación incoado por las sociedades Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S.A., en contra de la sentencia núm. 533-2006-27, de fecha 27 de febrero del 2006, mediante la cual la Octava Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó fallo con respecto a las demandas en validez de embargos retentivos incoadas por las sociedades Banco Santander Central Rec. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

Hispano, S.A., y Sol Meliá, S.A., en contra del Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y del Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante los actos núms. 937-03, 938-03, 945-03, 954-03, 963-03, 964-03 y 1046-03, de fechas 17, 18 y 29 de septiembre del año 2003, todos instrumentados por el ministerial N.M.; que como se puede apreciar, no solamente por la revisión del dispositivo de la precitada sentencia 533-2006-27, sino también por la revisión del texto íntegro de la misma, la jurisdicción de primer grado solamente se encontraba apoderada del conocimiento y fallo de las demandas en validez de embargos retentivos incoadas por las sociedades Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S.A., mediante los actos núms. 937-03, 938-03, 945-03, 954-03, 963-03, 964-03 y 1046-03, de fechas 17, 18 y 29 de septiembre del año 2003, todos instrumentados por el ministerial N.M.; que sin embargo, la corte a qua mediante los ordinales cuarto y quinto de la hoy recurrida sentencia núm. 77, de fecha 22 de febrero de 2007, acogió única y exclusivamente la demanda en validez de embargo retentivo incoada por las sociedades Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S.A., en contra de los exponentes mediante el acto núm. 939-03, de fecha 17 de septiembre del año 2003, instrumentado por el ministerial N.M., mediante la cual las sociedades Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S.A., Rec. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

demandaron la validez del embargo retentivo que mediante ese mismo acto trabaron en contra del Banco Dominicano del Progreso, S.A. –BancoM., y del Banco de Reservas de la República Dominicana, en manos del Banco Central de la República Dominicana; que la corte a qua no podía avocar ni de ningún otro modo conocer y decidir, con respecto a la referida demanda en validez de embargo retentivo incoada por las sociedades Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S.A., mediante acto núm. 939-03, de fecha 17 de septiembre de 2003, toda vez que la Octava Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no estuvo nunca apoderada del conocimiento de dicha demanda, ni estatuyó con respecto a la misma en su precitada sentencia núm. 2003-2006-27, de fecha 27 de febrero de 2006; que en vista de lo expuesto, la corte a qua al acoger la demanda en validez de embargo retentivo incoada por las sociedades Banco Santander Central Hispano, S.
A., y S.M., S.A., mediante el referido acto núm. 939-03, de fecha 17 de septiembre de 2003, incurrió en violación del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil en un fallo extra petita, en violación de los principios relativos al efecto devolutivo de la apelación y de la inmutabilidad del proceso, así como los vicios de falta de base legal, falta de motivos, y desnaturalización de los hechos y medios de prueba; R.. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) En cuanto a la inadmisibilidad fundamentada en que los embargos fueron levantados en virtud de ordenanza dictada al efecto; ciertamente consta una ordenanza que dispuso dichos levantamientos, pero con efecto y alcance parcial, basta el examen de la parte dispositiva, la cual deja íntegro el embargo trabado en manos del Banco Central, conforme acto procesal No. 939-03, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2003, del ministerial N.M., alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dicho acto no consta en el expediente que nos ocupa sin embargo las partes no han contestado su existencia, además el juez de los referimientos que redujo la causa del embargo expresa en la ordenanza que examinó ese acto por lo que entendemos que se trata de un acto incuestionable; también la certificación emitida por el Banco Central consigna su existencia, en cuanto a las pretensiones de las partes recurrentes respecto a que el monto de su acreencia sea reconocida hasta la concurrencia de diez millones cuatro mil seiscientos cuatro dólares con 55/100 (US$10,004,604.55), entendemos que resulta a todas luces improcedente puesto que la sentencia de adjudicación que justifica su acreencia solamente admite la suma de ciento sesenta y seis millones Rec. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

seiscientos setenta y seis mil setecientos once pesos con 80/100 (RD$166,676,711.80); en efecto esa fue la solicitud que formuló por ante el juez de la subasta, conforme escrito de conclusiones que se consigna en otra parte del cuerpo de esta sentencia”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, del estudio del fallo atacado y de los documentos a los que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) que el tribunal de primer grado, estuvo apoderado de una demanda en validez de embargo retentivo, incoada por la Compañía Sol Meliá, S.A., y el Banco Santander Central Hispano, S.A., mediante los actos núms. 937/03, de fecha 16 de septiembre de 2003; 945, de fecha 17 de septiembre de 2003; 1046/03, de fecha 29 de septiembre de año 2003; 954/03, de fecha 19 de septiembre de año 2003; 964/03, de fecha 18 de septiembre de año 2003; 938/03, de fecha 16 de septiembre de 2003; y 963/03, de fecha 18 de septiembre de año 2003; todos instrumentados por el ministerial N.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Dominicano del Progreso, S.A., Hotel Santo Domingo, C. por A., Pinturas King, Santo Domingo Motors Company, C. por A., BBUV Crecer AFP, Cemento Colón,
C. por A., y Par, S.A.; b) que no se observa que el tribunal de primer grado estuviera apoderado del acto núm. 939/03, de fecha 17 de septiembre de Rec. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

2003, teniendo como tercero embargado al Banco Central de la República Dominicana; c) que para el conocimiento e instrucción de las referidas demandas, el tribunal de primer grado procedió a fusionarlas por guardar una estrecha relación y para una mejor administración de justicia; que mediante su sentencia núm. 533-2006-27, de fecha 27 de febrero de 2006, la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió su fallo respecto a las demandas en validez de embargo retentivo, declarándolas inadmisibles; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Banco del Progreso y Banco de Reservas de la República Dominicana, contra el fallo de primer grado, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, la cual procedió a revocar la sentencia apelada y a avocar el fondo del proceso, validando el embargo retentivo y demanda en validez contenida en la actuación procesal núm. 939-03, de fecha 17 de septiembre de 2003, disponiendo que el Banco Central de la República Dominicana pague en manos de los recurridos determinadas sumas, en la forma descrita en otro lugar de este fallo;

Considerando, que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de Rec. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que este persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes, como ocurre en este caso; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda;

Considerando, que, como se ha expresado precedentemente, el tribunal de primer grado estuvo apoderado de las demandas introductivas lanzadas por los hoy recurridos mediante actos núms. 937-03, 938-03, 945-03, 954-03, 963-03, 964-03 y 1046-03, de fechas 17, 18 y 29 de septiembre del año 2003, respectivamente, todos instrumentados por el ministerial N.M.; donde no se observa pronunciamiento alguno del juez de primer grado respecto a la demanda contenida en el acto núm. 939-03, de fecha 17 de septiembre de 2003 y tampoco se observa que las partes en litis presentaran ante la corte a qua, conclusiones en relación a la demanda en validez de embargo retentivo al tenor del referido acto núm. 939-03, donde figura como tercero embargado el Banco Central de la República Dominicana, que sin embargo, se observa que esta última demanda es la que es objeto de validación por parte de la corte a qua, puesto que las demás R.. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

demandas introductivas, de las cuales sí estaba apoderada la alzada, fueron declaradas inadmisibles ya que habían sido objeto de levantamiento por parte del juez de los referimientos;

Considerando, que lo anterior queda robustecido por motivaciones dadas por la propia corte a qua, la cual al referirse al acto núm. 939-03, expresó que “dicho acto no consta en el expediente que nos ocupa, sin embargo las partes no han contestado su existencia, además el juez de los referimientos que redujo la causa del embargo expresa en la ordenanza que examinó ese acto por lo que entendemos que se trata de un acto incuestionable”; que contrario a lo indicado por la alzada, la ausencia de esta pieza procesal no podía ser suplida por el simple hecho de que las partes no cuestionen su existencia o que el juez de los referimientos hiciera mención de esta al momento de reducir las causas del embargo, puesto que al tratarse de la única demanda en validez de embargo retentivo que no fue objeto de levantamiento, se imponía no solo que este acto se encontrara depositado en el expediente, sino que el tribunal de primer grado se encontrara apoderado del mismo como causa elemental de su apoderamiento;

Considerando, que si bien el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil confiere a los tribunales de segunda instancia en ciertos casos y bajo R.. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

determinadas condiciones, la facultad de resolver el fondo del proceso estando tan solo apoderados de la apelación de una sentencia en que el juez de primer grado haya decidido con respecto a un incidente, como ocurre en la especie, lo cual constituye una excepción a la regla fundamental del doble grado de jurisdicción, no menos cierto es que esta facultad excepcional solo puede ser aplicada en la medida en que los jueces de alzada se encuentren debidamente apoderados; que en tal virtud, al decidir la corte a qua sobre la validez de un embargo retentivo al tenor del acto núm. 939-03, de fecha 17 de septiembre de 2003, el cual no era el objeto de su apoderamiento, es evidente que se ha excedido en sus funciones y ha violado los principios que rigen el efecto devolutivo de la apelación y la inmutabilidad procesal, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada en virtud del medio objeto de examen, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. R.. Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, y Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Banco Santander Central Hispano, S.A., y Sol Meliá, S. A.

Fecha: 27 de julio de 2018

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 77, dictada el 22 de febrero de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-PilarJ.O. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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