Sentencia nº 711 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia711
Número de resolución711
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27de abril de 2018

Sentencia No. 711

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial M.A., S.R.L., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-00022-8, con su domicilio y asiento social en la calle A.L. esquina J.A.I., ensanche La Fe de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de Logística y Operaciones, L.F.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-73397-1, domiciliado y residente en la calle A.L. esquina J.A.I., ensanche La Fe de esta ciudad, contra la Fecha: 27de abril de 2018

sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00585, dictada el 12 de julio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, M.M.S. y C.G.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2016, suscrito por el Lcdo. T. de J.H.G., abogado de la parte recurrente, M. Fecha: 27de abril de 2018

A., S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, M.M.S. y C.G.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de junio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Fecha: 27de abril de 2018

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.M.S. y C.G.F., contra la entidad comercial M.A., S.R.L., con oponibilidad de sentencia a la entidad Seguros Constitución, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 2 de agosto de 2013, la sentencia civil núm. 623-13, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores M.M.S. y C.G.F., contra M.A. (sic), S.R.L., SEGUROS CONSTITUCIÓN, S.A. Fecha: 27de abril de 2018

mediante acto No. 2294/2012 de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil once (2011); SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a los señores M.M.S. y C.G.F. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LIC. PRÁXEDES FCO. HERMON MADERA, abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, M.M.S. y C.G.F. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 726-2014, de fecha 19 de marzo de 2014, instrumentado por el ministerial S.R.M.M., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 12 de julio de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00585, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación deducido por M.M.S. y C.G.F. contra la sentencia No. 623/13 librada el día 2 de agosto de 2013 por la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 27de abril de 2018

Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, por haber sido instrumentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO : en cuanto al fondo, ADMITE dicho recurso y REVOCA la sentencia atacada; ACOGE parcialmente la demanda en daños y perjuicios radicada por los SRES. M.M.S. y C.G.F.; en consecuencia CONDENA a la entidad MEJÍA ARCALÁ, SRL. a indemnizar a M.M.S. con la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$250,000.00); y a C.G.F. con otros DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$250,000.00), por los motivos expuestos; TERCERO : CONDENA a la entidad MEJÍA ARCALÁ, SRL. a pagar, adicionalmente, el 1.5 % de las partidas fijadas en el ordinal anterior, como medio de indexación por la pérdida de valor del dinero, computable ese porcentaje desde la demanda en justicia hasta la cabal ejecución de este fallo; CUARTO : DECLARA la sentencia oponible a SEGUROS CONSTITUCIÓN, S.A. con todas sus consecuencias legales y hasta el límite contratado en la póliza; QUINTO: CONDENA EN COSTAS A LA ENTIDAD MEJÍA ARCALÁ, SRL., CON DISTRACCIÓN EN PRIVILEGIO DEL DR. J.E.V. CABRERA Y LA LICDA. J.J.R., ABOGADOS, QUIENES AFIRMAN HABERLAS AVANZADO”; Fecha: 27de abril de 2018

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Tercer Medio: Contradicción de motivos, falta de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por M.A.S.R.L., en contra de la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-0585 de fecha 12-07-2016, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala, por no alcanzar el monto mínimo establecido para su interposición, en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar Fecha: 27de abril de 2018

afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro Fecha: 27de abril de 2018

futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que, indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del Fecha: 27de abril de 2018

artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; Fecha: 27de abril de 2018

  1. el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio Fecha: 27de abril de 2018

interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente,
d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción, de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 29 de agosto de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de Fecha: 27de abril de 2018

(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 29 de agosto de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad; Fecha: 27de abril de 2018

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: que M.M.S. y C.G.F. interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra M.A., S.R.L. y Seguros Constitución, S.A., que fue rechazada en primer grado, y posteriormente acogida en parte en grado de apelación por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, condenando a la entidad M.A., S.R.L. a indemnizar a M.M.S. con la suma de doscientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$250,000.00) y a C.G.F. con doscientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$250,000.00), para un total de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00) más el pago de los intereses generados por dicha suma a razón de uno punto cinco por ciento (1.5 %), calculados a partir de la fecha de la interposición de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria, dicha decisión le es oponible a Seguros Constitución, S.A.; que desde la fecha de la interposición de la demanda, a saber, el 25 de octubre de 2011, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, se generó un total de cuatrocientos treinta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$435,000.00) por concepto de intereses, cantidad que sumada a la condena principal asciende a novecientos treinta y cinco mil pesos con Fecha: 27de abril de 2018

00/100 (RD$935,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A., S.R.L., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00585, dictada el 12 de julio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a M.A., S.R.L., al pago de las costas procesales a favor del Dr. Fecha: 27de abril de 2018

J.E.V.C., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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