Sentencia nº 892 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución892
Número de sentencia892
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-1139

Rec. Hotel Decameron Beach Resort vs. Inversiones Bonorva, S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 892

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Decameron Beach Resort, con su domicilio y asiento en la carretera S.P. de MacorísSanto Domingo, J.D., provincia S.P. de Macorís, debidamente representada por V.E.P.K., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063042-5, domiciliado y residente en la avenida Bolívar núm. 356, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 136, de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2008-1139

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2008, suscrito por los Lcdos. J.N.C. y J.A.N.O., abogados de la parte recurrente, Hotel Decameron Beach Resort, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2008, suscrito por los Lcdos. H.A.F.T. y H.M.E.G., abogados de la parte recurrida, Inversiones Bonorva, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Exp. núm. 2008-1139

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fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos Exp. núm. 2008-1139

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incoada por GTS Dominicana, en contra de Hotel Decameron Beach Resort,
S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de octubre de 2005, la sentencia núm. 755, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el Defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, HOTEL DECAMERON BEACH RESORT, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de pesos incoada por GTS DOMINICANA, en contra de HOTEL DECAMERON BEACH RESORT, mediante Acto No. 81-2005, de fecha 12 del mes de abril del año 2005, del ministerial M.L.M.P., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional y, en consecuencia: a) CONDENA a HOTEL DECAMERON DEACH RESORT, S.A., a pagar en provecho de GTS DOMINICANA, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 40/100 (RD$643,937.40);
b) CONDENA igualmente a la parte demandada, HOTEL DECAMERON BEACH RESORT, S .A., a pagar el Uno por Ciento (1%) de interés mensual, sobre la suma antes indicada, a partir de la demanda en justicia en provecho de la parte demandante, GTS DOMINICANA; TERCERO: Condena al Exp. núm. 2008-1139

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DECAMEROM BEACH RESORT, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. HOMERO ANTONIO FRANCO TAVERAS Y H.M.E.G. (sic), quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.H. RUBIO, Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia" (sic); b) no conforme con dicha decisión, Hotel Decameron Beach Resort interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 259-06, de fecha 19 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 136, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la recurrente HOTEL DECAMERON BEACH BESORT S. A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma. el recurso de apelación interpuesto por el HOTEL DECAMERON BEACH RESORT, S.A., contra la sentencia No. 755 dictada en fecha 27 de octubre del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto Exp. núm. 2008-1139

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de acuerdo a la ley; TERCERO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incoado por el HOTEL DECAMERON BEACH RESORT S. A., contra la indicada decisión, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida con la modificación siguiente: en cuanto al ordinal segundo, se elimina el interés legal del 1%, por los motivos antes expuestos; CUARTO : CONDENA al HOTEL DECAMERON BEACH RESORT S. A., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Lic. (sic) H.A.. F.T. y H.M.E.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : C. al ministerial A.D.C. para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización y falsa apreciación de los hechos y documentos de la causa” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la recurrente alega que conforme se advierte del acto contentivo del recurso de apelación ha figurado durante todo el proceso como Hotel Decameron Beach Resort, sin embargo, la corte le agregó a su nombre la abreviatura S.A., lo que constituye atribuirle una calidad que no posee, puesto que se trata de un Exp. núm. 2008-1139

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simple nombre comercial y no una razón social debidamente organizada conforme a las leyes de la República Dominicana; que incurre la alzada en violación al artículo 1134 del Código Civil, pues no existen documentos que demuestren que existe tal sociedad comercial Hotel Decameron Beach Resort, que la haga pasible de aplicarle dicha disposición legal, razón por la cual se ha juzgado y condenado a una parte que es distinta a la enjuiciada, desnaturalizándose así los hechos de la causa;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que, del examen de la sentencia impugnada, se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) la entidad GTS Dominicana, S.A., interpuso una demanda en cobro de pesos en contra del Hotel Decameron Beach Resort, S.
A., actual recurrente, demanda que fue acogida por el tribunal de primera instancia; 2) conforme la copia del acto aportado, en fecha 26 de noviembre de 2007, GTS Dominicana, S.A., suscribió un contrato de cesión de crédito con Inversiones Bonorva, S.A., mediante el cual Inversiones Bonorva, S.A., se subrogó en los derechos de GTS Dominicana, S.A., en lo atinente a la sentencia de primer grado y en fecha 18 de enero de 2008 le notifica a Hotel Decameron Beach Resort, S.A., la cesión de crédito y la sentencia de primer Exp. núm. 2008-1139

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grado; 3) no conforme con dicha decisión el demandado, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, planteando en el curso de dicha instancia, argumentos genéricos relativos a que el tribunal a quo hizo una desatinada interpretación de los hechos de la causa y una errónea apreciación del derecho, además que la sentencia está afectada en vicios de forma y de fondo que la hacen anulable, decidiendo la corte rechazar el indicado recurso de apelación y confirmar en consecuencia, en todas sus partes la decisión de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 136 de fecha 27 de marzo de 2007, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que se precisa señalar además, que respecto al crédito reclamado la sentencia criticada expresa en su página 9, que GTS Dominicana, S.A., despachó mercancías a crédito al “Hotel Decameron (...)”, de igual manera consigna la alzada que GTS Dominicana, S.A., demandó en cobro de pesos a “Hotel Decameron Beach Resort”, advirtiéndose que en la designación del deudor no se consigna la condición de razón social, sin embargo, ese hecho no constituye una causa válida para desconocer las obligaciones de pago en base a las razones siguientes, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley núm. 20-00 de fecha 5 de agosto Exp. núm. 2008-1139

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del 2000, sobre Propiedad Industrial el nombre comercial no es más que una denominación o asignación que se usa para identificar una sociedad comercial, por lo que el mismo no confiere la calidad de persona moral a las entidades comerciales; que así mismo, su registro es meramente constitutivo y declarativo del derecho de propiedad sobre el nombre, mas no inviste a una persona moral de su personalidad jurídica y por tanto de la facultad para contraer obligaciones o ejercer acciones de carácter jurisdiccional;

Considerando, que sobre ese aspecto, es preciso indicar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; que solo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley; que si bien es cierto que las denominaciones comerciales están desprovistas de personalidad y existencia jurídica, lo que en principio les impide actuar en justicia, esta incapacidad no puede ser utilizada por una entidad como pretexto para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas de hecho y eludir una eventual condenación judicial, por lo que aún cuando no

tienen capacidad activa debe reconocérseles una capacidad pasiva para ser válidamente Exp. núm. 2008-1139

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demandadas en justicia, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que en adición a lo expuesto y conforme ha sido indicado precedentemente, aun cuando el crédito reclamado y la demanda estuvieran dirigidas contra un nombre comercial tanto la notificación de la cesión de crédito como la sentencia fueron dirigidas a la actual recurrente en su calidad de razón social en base a cuya calidad interpuso recurso de apelación, según se verifica del acto núm. 259/06, de fecha 19 de abril de 2006 contentivo de recurso de apelación, copia del cual ha sido aportado, fue interpuesto a requerimiento de Hotel Decameron Beach Resort, S.A., de donde se infiere que la entidad hoy recurrente, recurrió en su calidad de razón social constituida y establecida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, no así como un simple nombre comercial, como ahora alega, razón por la cual al proceder la jurisdicción de fondo a establecer su calidad como sociedad debidamente constituida, actuó conforme al acto del recurso que fue apoderada;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Hotel Decameron Beach Resort, contra la sentencia civil núm. 136, dictada por la Primera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el Exp. núm. 2008-1139

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27 de marzo de 2007, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente, Hotel Decameron Beach Resort, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. H.A.F.T. y H.M.E.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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