Sentencia nº 911 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia911
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución911
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.M. de J.B. de B. vs.C.C.A.C., S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 911

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M. de Jesús Blanco de B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0085845-5, domiciliada y residente en la calle E. de Mendoza núm. 10, del sector Zona Universitaria de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 384-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.F.E., por sí y por el Lcdo. I.G.E., abogados de la parte recurrida, C.
C.A.C., S.A.; R.. M.M. de J.B. de B. vs.C.C.A.C., S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2008, suscrito por el Lcdo. M.S.G.H., abogado de la parte recurrente, M.M. de J.B. de B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2009, suscrito por los Lcdos. E.F.E. e I.G.E., abogados de la parte recurrida, C.
C.A.C., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio R.. M.M. de J.B. de B. vs.C.C.A.C., S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobranza de dinero incoada por la sociedad C.C.A.C., S.A., contra M.M. de J.B. de B., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 R.. M.M. de J.B. de B. vs.C.C.A.C., S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 00211-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Nueve (09) del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), contra la parte demandada la señora M.M.D.J.B.D.B., por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en Cobranza de Dinero incoada por la entidad C.C. AGROPECUARIA CAROLINA, S.A., contra la señora M.M.D.J.B.D.B., mediante actuación procesal No. 137/2007, de fecha Diecinueve (19) del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), del Ministerial ELÍAS JOSÉ VANDERLINDER, Ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, y en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la demandada señora M.M.D.J.B.D.B., a pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 00/100 ORO DOMINICANOS (RD$240,425.00), a favor de la entidad C. C. AGROPECUARIA CAROLINA, S.A., por concepto de la factura vencida pendiente de pago; CUARTO: CONDENA a la señora M.M.D.J.B.D.B., al pago de un interés judicial fijado en un uno por ciento (1%) contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la señora M.M.D. Rec. M.M. de J.B. de B. vs.C.C.A.C., S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

JESÚS BLANCO DE BONELLY, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. E.F. ESPINOSA e I.G.E., abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial D.A.J.M., de estrado de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia al tenor del Art. 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; b) no conforme con dicha decisión, M.M. de J.B. de B. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 639-2008, de fecha 1 de abril de 2008, instrumentado por A.M.M.J., alguacil de estrado del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 25 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 384-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.D.J.B.D.B., contra la sentencia No. 00211/08, relativa al expediente No. 035-2007-01269, dictada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la sociedad CC. AGROPECUARIA Rec. M.M. de J.B. de B. vs.C.C.A.C., S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

CAROLINA, S.A., y cuyo dispositivo fue transcrito en otra parte de esta decisión, recurso que está contenido en el acto No. 639/2008, instrumentado y notificado en fecha uno (1) de abril del año 2008, por el ministerial A.M.M.J., Alguacil de Estrados del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto del mismo; TERCERO : CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente, señora M.M.D.J.B.B. y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los LICDOS. E.F. ESPINOSA e I.G.E., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta aplicación del interés legal ley derogada No. 312, de fecha 1 de julio de 1919, por el Código Monetario y Financiero, Ley No. 183-2002, de fecha 21 de noviembre de 2002; Segundo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa textualmente lo siguiente “Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Sra. M.M. de J.B. de B., Rec. M.M. de J.B. de B. vs.C.C.A.C., S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

contra la sentencia No. 384 de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones anteriormente expuestas en el presente memoria de defensa de casación”; sin embargo de la lectura inextensa del indicado documento se advierte que dicha parte no invocó los motivos de su solicitud, lo que impide a esta jurisdicción valorar sus méritos y por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en apoyo de su primer medio de casación la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal de primer grado condenó a la recurrente al pago del interés legal y dicha decisión fue posteriormente confirmada por la corte a pesar de que la ley que contemplaba el interés legal fue derogada, por lo que incurrió en una incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y documentos aportados al expediente, se desprende lo siguiente: 1) que la entidad C.C.A.C., S.A., emitió diversas facturas por concepto de venta de mercancías a crédito a cargo de M.M. de Jesús Blanco de B., a saber, las facturas identificadas con los números:
a. Y-040155 de fecha 5 de abril de 2007 por la suma de quince mil pesos dominicanos (RD$15,000.00); R.. M.M. de J.B. de B. vs.C.C.A.C., S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

  1. Y-040522 de fecha 11 de abril de 2007 por la suma de diez mil ochocientos pesos dominicanos (RD$10,800.00);

  2. Y-040723 de fecha 13 de abril de 2007 por la suma de diecisiete mil trescientos cincuenta pesos dominicanos (RD$17,350.00);

  3. Y-041285 de fecha 19 de abril de 2007 por la suma de veinticuatro mil setecientos cincuenta pesos dominicanos (RD$24,750.00);

  4. Y-041846 de fecha 25 de abril de 2007 por la suma de treinta y dos mil trescientos cincuenta pesos dominicanos (RD$32,350.00);

  5. Y-042537 de fecha 3 de mayo de 2007, por un monto de treinta y tres mil setecientos setenta y cinco pesos dominicanos (RD$33,775.00);

  6. Y-043296 de fecha 11 de mayo de 2007, por la suma de doce mil cien pesos (RD$12,100.00);

  7. Y-043839 de fecha 17 de mayo de 2007, por la suma de veintisiete mil seiscientos cincuenta pesos dominicanos (RD$27,650.00);

  8. Y-044283 de fecha 22 de mayo de 2007, por la suma de treinta y nueve mil cien pesos dominicanos (RD$39,100.00);

  9. Y-045271 de fecha 01 de junio de 2007, por la suma de veintisiete mil quinientos cincuenta pesos dominicanos (RD$27,550.00);
    2) la entidad C.C.A.C., S.A., interpuso una demanda en cobro de pesos contra la señora M.M. de Jesús Blanco de Rec. M.M. de J.B. de B. vs.C.C.A.C., S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

B., con la finalidad de cobrar los montos adeudados; 3) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado, condenando a la demandada al pago de la suma de doscientos cuarenta mil cuatrocientos veinticinco pesos dominicanos (RD$240,425.00), más un uno (1%) por ciento por concepto de interés judicial, mediante sentencia dictada en defecto de la demandada por falta de comparecer; 4) no conforme con dicha decisión la parte demandada la recurrió en apelación planteando a la alzada que la sentencia recurrida adolecía de motivación suficiente y además que los intereses a cuyo pago fue condenada habían sido derogados; 5) la corte a qua rechazó el recurso de apelación interpuesto, mediante la sentencia civil núm. 384-2008 de fecha 25 de julio de 2008, ahora recurrida en casación;

Considerando, que la alzada sustentó su fallo en los motivos siguientes:

Que originalmente se trató de una demanda en cobro de sumas de dinero y reparación de daños y perjuicios, la cual fue acogida en parte, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa; que en lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia invocada por la recurrente, se trata de un alegato carente de fundamento y de base legal, toda vez que conforme a la parte de la sentencia recurrida anteriormente transcrita, queda claramente establecido que el tribunal a quo justificó adecuadamente su decisión, particularmente en base a las Rec. M.M. de J.B. de B. vs.C.C.A.C., S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

facturas de referencia, de las cuales se desprende que la recurrente es deudora de la recurrida; que sin embargo, en el expediente no hay constancia de que se haya realizado el pago de dicha deuda. que en lo que concierne al interés de un 1% fijado por el tribunal a quo, resulta que el hecho de que el Código Monetario y Financiero haya derogado la Ley 312 de 1919 y que establecía el interés legal, en modo alguno significa que los jueces no puedan establecer un interés judicial, ya que, el artículo 1153 del Código Civil se mantiene vigente, y conforme al mismo procede establecer dicho interés; que contrario a lo alegado por el recurrente, el derecho que tiene el demandante al establecimiento de un interés, calculado desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución definitiva de la sentencia se mantiene, solo que como ya la ley que regía la materia fue derogada, le corresponde al juez, atendiendo a las circunstancias establecer el mismo

;

Considerando, que, contrario a lo alegado, el tribunal de primer grado no condenó a la recurrente al pago de un interés legal sino al pago de un interés judicial moratorio que fue confirmado por la alzada en aplicación del artículo 1153 del Código Civil y no en virtud de la derogada Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919; en ese tenor, según ha sido juzgado por esta jurisdicción, el hecho de que la referida Orden Ejecutiva núm. 312 haya sido derogada por los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero no implica la abrogación del artículo 1153 del Código Civil ni despoja al acreedor de una suma de dinero de su derecho a ser indemnizado por el retraso de su deudor mediante el pago de los intereses moratorios instituidos Rec. M.M. de J.B. de B. vs.C.C.A.C., S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

en dicho texto legal por lo que ante la desaparición del interés legal fijado en la mencionada orden ejecutiva derogada y en ausencia de convenio al respecto, el juez apoderado de la demanda debe fijar el referido interés moratorio de la manera más objetiva y razonable posible1, tal como ocurrió en la especie, razón por la cual es evidente que la corte a qua no incurrió en los vicios que se le imputan en el medio examinado y, por lo tanto, procede desestimarlo;

Considerando, en del desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente plantea que la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, sin dar motivos suficientes y ni siquiera hace suyas las motivaciones de primer grado;

Considerando, que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se

Rec. M.M. de J.B. de B. vs.C.C.A.C., S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

decidan en forma bien argumentada y razonada; requisito cuyo cumplimiento es necesario con la finalidad de que los ciudadanos, usuarios de la justicia, puedan determinar los motivos que llevaron a un tribunal a decidir en la forma que lo hizo;

Considerando, que luego de un examen de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha comprobado que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la alzada valoró las pretensiones de las partes y fundamentó el rechazo del recurso de apelación en motivos suficientes cumpliendo así con el deber que le imponen las garantías del debido proceso de ley, toda vez que hizo constar en su decisión que el crédito reclamado fue debidamente demostrado mediante las facturas aportadas a los debates, lo que revela que el medio analizado carece de fundamento y por lo tanto, debe ser desestimado y, por consiguiente procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M. de Jesús Blanco de B., contra la sentencia civil núm. 384-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de julio de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.M. de J.B. de B., Rec. M.M. de J.B. de B. vs.C.C.A.C., S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. E.F.E. e I.G.E., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O. .- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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