Sentencia nº 1128 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1128
Número de resolución1128
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-3449

Rec. Comercializadora Nacional y de Exportación, S. A. (CONEXSA), R.Á.R., R.A.Á.C., J. de la C.Á.H. y D.R.Á.H. vs. V & S Comercial,
C. por A., y J.S.R.
Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1128

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Comercializadora Nacional y de Exportación, S. A. (CONEXSA), R.Á.R., R.A.Á.C., J. de la C.Á.H. y D.R.Á.H., dominicanos, mayores de edad, con domicilio ubicado en la avenida I.A. con avenida 27 de Febrero, esquina calle G, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 486-2012, de fecha 27 de junio de 2012, Exp. núm. 2012-3449

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Fecha: 27 de julio de 2018

dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. J.R., por sí y por el Dr. T.R.C.T., abogados de la parte recurrente, Comercializadora Nacional y de Exportación, S. A. (CONEXSA), R.Á.R., R.A.Á.C., J. de la C.Á.H. y D.R.Á.H..

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. V.J.T.O., por sí y por los Lcdos. N.R.T. y J.S.R., abogados de la parte recurrida, V & S Comercial, C. por A., y J.S.R..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por Exp. núm. 2012-3449

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ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. T.R.C.T., abogado de la parte recurrente, Comercializadora Nacional y de Exportación, S. A. (CONEXSA), R.Á.R., R.A.Á.C., J. de la C.Á.H. y D.R.Á.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2012, suscrito por los Lcdos. N.R.T. y J.S.R., abogados de la parte recurrida, V & S Comercial, C. por A., y J.S.R..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Exp. núm. 2012-3449

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados M.O.G.S., en funciones de presidenta; F.A.J.M. y S.I.H.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en cesación de uso de marca de fábrica y reparación de daños y perjuicios incoada por la empresa V Exp. núm. 2012-3449

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& S Comercial, C. por A, contra J. de la C.Á.H., R.A.Á.C., D.R.Á.H., R.Á.R. y la entidad Comercializadora Nacional y de Exportación, S. A. (CONEXSA), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-01036, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, sin examen al fondo, la DEMANDA EN CESACIÓN DE USO DE MARCA DE FÁBRICA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la entidad V & S COMERCIAL, C. POR A, en contra de los señores JUAN DE LA CRUZ Á.H., R.A.Á.C., D.Á.H. y R.Á.R. y la entidad COMERCIALIZADORA NACIONAL Y DE EXPORTACIÓN S. A. (CONEXSA), por los motivos expuestos en esta decisión. SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por los señores JUAN DE LA CRUZ Á.H., R.A.Á.C., D.Á.H. y R.Á.R., y la entidad COMERCIALIZADORA NACIONAL Y DE EXPORTACIÓN S. A. Exp. núm. 2012-3449

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(CONEXSA), en contra de la entidad V & S COMERCIAL, C. POR A, por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por los motivos expuestos en esta decisión. TERCERO: SE COMPENSA las costa del procedimiento”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal V & S Comercial, C. por A, mediante el acto núm. 2898-11, de fecha 3 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial C.A.R., alguacil ordinario de la Séptima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y de manera incidental Comercializadora Nacional y de Exportación, S. A. (CONEXSA), R.Á.R., R.A.Á.C., J. de la C.Á.H. y D.R.Á.H., mediante el acto núm. 0508-2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial C.A.C.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 486-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto Exp. núm. 2012-3449

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a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por V&S COMERCIAL, C.P.A., y de manera incidental, por la compañía COMERCIALIZADORA NACIONAL Y DE EXPORTACIÓN, S. A. (CONEXA) y los señores R.Á.R., R.A.Á.C., JUAN DE LA CRUZ Á.H.Y.D.R.Á.H. contra la sentencia civil No. 038-2011-01036, relativa al expediente No. 038-2009-01177, de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incidental y, ACOGE, en parte, el recurso de apelación principal, en consecuencia, REVOCA el ordinal PRIMERO del dispositivo de la sentencia apelada; TERCERO : AVOCA el conocimiento de la demanda inicial, introductiva de instancia; CUARTO : ACOGE, en parte, la demanda en cesación de uso de marca de fábrica y reparación de daños y perjuicios incoada por la empresa V & S COMERCIAL, C.P.A. contra la entidad COMERCIALIZADORA NACIONAL Y DE EXPORTACIÓN, S. A. (CONEXSA) y los señores JUAN DE LA CRUZ Á.H., R.A.Á.C., D.Á.H. y R.Á.R. y, en consecuencia, CONDENA a los demandados al pago de una indemnización a favor de Exp. núm. 2012-3449

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la demandante, V&S COMERCIAL, C.P.A., en la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,000,000.00) como justa reparación por los daños morales experimentados por dicha empresa como consecuencia del uso ilegal de la marca comercial registrada a su nombre; QUINTO : CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida; SEXTO : CONDENA a los recurrentes incidentales, la entidad COMERCIALIZADORA NACIONAL Y DE EXPORTACIÓN, S. A. (CONEXSA), y los señores JUAN DE LA CRUZ Á.H., R.A.Á.C., D.Á.H. y R.Á.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los LICDOS. N.R.T.O. y J.S.R., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad” (sic).

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación al artículo 69, numerales 5 y 10 de la Constitución dominicana, artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles, artículo 1351 del Código Civil dominicano, artículo 8.4 del Convención Americana de los Derechos Humanos y Pacto Internacional de los Derechos Civiles, artículo 44 de la Ley 834, referente a la cosa juzgada y a la inadmisibilidad que de este deviene. Prohibición de la Exp. núm. 2012-3449

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doble persecución por un mismo hecho o el principio de única persecución o non bis in idem; Segundo medio: Violación al derecho de defensa, consagrado en los artículos 69, numeral 4 de la Constitución dominicana, artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Tercer medio: Falta de base legal. Contradicción de sentencia. Violación al artículo 504 del Código de Procedimiento Civil dominicano. Violación al principio general de la prueba contenido en el artículo 1315 del Código Civil; Cuarto medio: Exceso de estatuir. Desbordamiento de los límites del apoderamiento. Desnaturalización de los hechos, motivos vagos e imprecisos, insuficiencia y falta de motivos. Violación al artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 15 de la Ley 1014 del 1935, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de la Ley 3726 de 1953”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que la empresa V&S Comercial, C. por A., es propietaria de la marca de fábrica M. en su categoría clase 9 y 12, internacional y nacional, según certificados de marca de fábrica expedidos a favor de dicha empresa en fechas 28 de agosto de 2003 y 4 de marzo de 2005, marcados con los números 135072 y 147693, respectivamente, Exp. núm. 2012-3449

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expedidos por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), de conformidad con los artículos 70 y siguientes de la Ley núm. 20-00 del 8 de mayo de 2000, sobre Propiedad Industrial; b) que en su condición de titular de la marca Mazuki, la compañía V&S Comercial, C. por A., importa y vende en el mercado local baterías de la referida marca; c) que dentro de sus actividades normales de comercio V&S Comercial, C. por A., procedió en fecha 15 de junio de 2004, a vender baterías de su marca registrada a Comercializadora Nacional y de Exportación (CONEXSA), S.A.; d) que alegando que la compañía Comercializadora Nacional y de Exportación (CONEXSA), S.A., de manera ilegal importó, almacenó y vendió baterías marca M., sin el consentimiento del titular de la marca, la entidad V&S Comercial, C. por A., y el señor J.S.R., procedieron a querellarse y constituirse en actor civil en contra de esta y de los señores R.Á.R., R.A.Á., J. de la C.Á.H. y D.R.Á.H., por supuesta violación al artículo 166, letras a), b), e), f), h), j) y k) de la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial; e) que con motivo de la indicada querella, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 69-2006, de fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual dispuso lo siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto declaramos a la razón Exp. núm. 2012-3449

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social Comercializadora Nacional y de Exportación, S. A. (CONEXSA) y los señores R.Á.R., R.A.Á., D.R.Á.H. y J. de la Cruz Álvarez, no culpables de haber transgredido ninguna de las disposiciones establecidas en la Ley 20-00, por insuficiencia de elementos probatorios y, en consecuencia, se ordena la absolución, en virtud de lo que dispone el artículo 337.1, 2 y 3 del Código Procesal Penal (…); Tercero: Declarar, como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la razón social V&S Comercial C. por
A., (…) en contra de la razón social Comercializadora Nacional y de Exportación (CONEXSA) y los señores R.Á.R., R.A.Á., D.R.Á.H. y J. de la C.Á., por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; en cuanto al fondo de la referida constitución, se rechaza por el tribunal no haberle retenido falta penal alguna al justiciable que comprometa su responsabilidad civil (…)”; f) que contra dicho fallo, la empresa V&S Comercial C. por A., incoaron un recurso de apelación, dictando la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 215-2008, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó el aspecto penal de la sentencia recurrida, por haber desistido de la acción civil la parte Exp. núm. 2012-3449

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apelante “para elevarla en su momento por los tribunales civiles”, sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por haber sido declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto en su contra, mediante resolución núm. 4601-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008; g) que por ante la jurisdicción civil la empresa V&S Comercial, C. por A., procedió a incoar una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la razón social Comercializadora Nacional y de Exportación (CONEXSA) y los señores R.Á.R., R.A.Á., D.R.Á.H. y J. de la C.Á., la cual fue declarada inadmisible por cosa juzgada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 038-2011-01036, de fecha 4 de agosto de 2011; h) que contra el referido fallo fueron incoados dos recursos: de manera principal por la compañía V&S Comercial, C. por A., y de manera incidental por la razón social Comercializadora Nacional y de Exportación (CONEXSA) y los señores R.Á.R., R.A.Á., D.R.Á.H. y J. de la C.Á., dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial la sentencia núm. 486-2012, de fecha 27 de junio de 2012, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación principal, rechazó el recurso de apelación incidental, revocó la Exp. núm. 2012-3449

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sentencia de primer grado, avocó el conocimiento de la demanda original y en consecuencia condenó a los demandados al pago de una indemnización de RD$3,000,000.00, a favor de V&S Comercial, C. por A., como justa reparación por los daños morales sufridos por dicha empresa.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos textualmente se transcriben a continuación: “que a juicio de esta alzada la cosa juzgada implica la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, lo que no ocurre en la especie, en razón de que la empresa V&S Comercial, C. por A., desistió de manera formal de la acción civil en el proceso llevado por ante la Primer Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, según hemos comprobado y, por tanto, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, antes citada, no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que en tal virtud, entendemos procede acoger, en parte, el recurso de apelación principal de que se trata y revocar el ordinal primero del dispositivo de la sentencia recurrida, dando respuesta al fondo de la demanda principal por fuero de avocación (…); que la parte demandante inicial y recurrente principal, empresa V&S Comercial, C. por solicita en su demanda introductiva de instancia resarcimiento por los daños Exp. núm. 2012-3449

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morales y materiales que supuestamente fueron ocasionados producto del uso de marca cuyo registro ostenta; que en cuanto a los daños materiales esta alzada determinado que los mismos no han sido probados, toda vez que en el

expediente no reposa ningún documento que justifique el alegado perjuicio material sufrido por dicha empresa; que sin embargo, en cuanto a los daños morales entendemos que los hoy demandados y recurrentes incidentales deben responder por los daños morales ocasionados al buen nombre y prestigio de la demandante inicial al utilizar la marca de manera ilegal; que siendo esto así, procede acoger, en parte, el pedimento de dicha demandante y condenar a la entidad Comercializadora Nacional y de Exportación, S.A., (CONEXSA) y los señores R.Á.R., R.A.Á.C., J. de la C.Á.H. y D.R.Á.H., al pago de una indemnización a favor de la empresa V&S Comercial, C. por A., pero no por la suma solicitada por dicha parte (RD$12,000,000.00), por considerarla exorbitante, sino por la suma de RD$3,000,000.00, por entenderla más justa y equitativa para reparar los daños morales ocasionados a la referida empresa (…)”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión no valoró que la jurisdicción civil se pretendió probar unos hechos que ya habían sido Exp. núm. 2012-3449

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juzgados por los tribunales penales; que desconoció la corte a qua que en el caso la especie existe igualdad de partes: V&S Comercial, Comercializadora

Nacional y de Exportación, S.A., (CONEXSA) y los señores J. de la C.Á.H., R.A.Á.C., D.Á.H. y R.Á.R.; igualdad de causa: en ambas jurisdicciones los actuales recurridos intentaron probar los mismos hechos, las mismas imputaciones, una supuesta violación a la Ley 20-00, de Propiedad Industrial; igualdad de objeto: el resarcimiento por la vía de la condena indemnizatoria de los supuestos daños no imputados y sin explicación de ningún tipo, de lo que resulta evidente que lo demandado por V&S Comercial, C. por A., tanto en la jurisdicción penal como en jurisdicción civil es lo mismo; que la alegada infracción a la Ley 20-00, de Propiedad Industrial, fue desvanecida por la jurisdicción penal al no podérsele retener ningún tipo de inobservancia a los hoy recurrentes, lo que conllevó su absolución en todas las instancias judiciales, incluyendo la Suprema Corte de Justicia, por lo que mal podría retenerse dicha infracción o violación a la Ley 20-ante la jurisdicción civil; que lo que pretenden los ahora recurridos es que se conozcan asuntos ya juzgados, violando la norma de rango supranacional y nstitucional consagrada en el artículo 69, numeral 5 de la Constitución, según cual: “Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa”; Exp. núm. 2012-3449

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que la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo desconoció que en la especie encontraban reunidos los requisitos previstos en el artículo 1351 del Código

Civil, para establecer la cosa juzgada, esto es, que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

Considerando, que en lo que respecta al vicio denunciado sustentado en con la decisión dictada por la jurisdicción civil se violó la autoridad de la cosa juzgada, es preciso destacar que la autoridad en lo civil de la cosa juzgada lo penal es una consecuencia que se deriva de la coexistencia de la acción penal y la acción civil que implica que cuando dicha acción es llevada ante la jurisdicción civil, la misma no puede desconocer lo que ha estatuido el tribunal represivo sobre la acción penal, sino que debe tomar en cuenta lo decidido respecto de todos aquellos puntos que hayan sido necesariamente examinados y juzgados por los tribunales penales; que la regla electa una vía non datur recursus alteram está consagrada en el artículo 50 del Código Procesal Penal, el cual en segunda parte establece que "(…) Sin embargo la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil (…)”; que el propósito del legislador no ha sido otro que de reglamentar el derecho que tienen las partes de accionar, en algunos casos, Exp. núm. 2012-3449

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tanto por la vía civil como por la vía penal, de forma conjunta o indistinta, cuando así lo entiendan pertinente, y de limitar el uso que se haga de ambas facultades, no pudiendo sin embargo, constituirse en parte civil por el mismo hecho contra el inculpado porque la regla electa una vía se lo impide; que para la aplicación de ambas reglas procesales, es decir, la de la autoridad en lo civil de la cosa juzgada en lo penal y electa una vía non datur recursus ad alteram, es necesario que exista una identidad de partes, objeto y causa entre la demanda civil y la demanda o querella penal.

Considerando, que la doctrina más socorrida sostiene que la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente mismo objeto; que en ese sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a la fuerza atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable.

Considerando, que además se impone reiterar que conforme al principio de autoridad de cosa juzgada consagrado por el artículo 1351 del Código Civil, la Exp. núm. 2012-3449

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Fecha: 27 de julio de 2018

opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que para que un asunto sea considerado definitivamente juzgado es necesario que concurra la triple identidad de partes, objeto y causa, es decir, que el asunto sea exactamente mismo, que tenga: a) el mismo objeto, esto es, el derecho reclamado; b) identidad de causa, es decir, que la razón o fundamento de la pretensión reclamada sea la misma; y c) que se suscite entre las mismas partes.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de las piezas constan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que el asunto juzgado por el tribunal de primer grado ante la jurisdicción penal tenía el mismo objeto que la acción incoada por ante la jurisdicción civil, consistente en el resarcimiento de los daños y perjuicios que alegadamente le fueron causados a la compañía V&S Comercial, C. por A., y a J.S.R.; la misma causa, violación a la Ley núm. 20-00, de Propiedad Industrial, por el supuesto uso ilegal de la marca de fábrica M., y mismas partes, V&S Comercial, C. por A., Comercializadora Nacional y de Exportación, S.A., (CONEXSA) y los señores J. de la C.Á.H., R.A.Á.C., D.Á.H. y R. Exp. núm. 2012-3449

Rec. Comercializadora Nacional y de Exportación, S. A. (CONEXSA), R.Á.R., R.A.Á.C., J. de la C.Á.H. y D.R.Á.H. vs. V & S Comercial,
C. por A., y J.S.R.
Fecha: 27 de julio de 2018

Á.R., por lo tanto, se encuentran reunidos en la especie los requisitos establecidos por el artículo 1351 del Código Civil, para que prospere la cosa juzgada.

Considerando, que contrario a lo establecido por la Corte a qua esta Corte Casación es de criterio que el desistimiento de la constitución en actor civil realizaran los querellantes con motivo del recurso de apelación llevado a cabo por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, comporta la firmeza de la sentencia de primer grado en lo relativo al aspecto desistido, lo que impide que el actor pueda promover un nuevo juicio sobre el mismo objeto por la cosa juzgada derivada de la sentencia firme; que si bien el actor civil puede desistir de la acción civil que ha llevado por ante la jurisdicción represiva para llevarla por ante los tribunales civiles, esto solamente es posible mientras no haya intervenido sentencia sobre el fondo, que no es el caso; que así las cosas, es de toda evidencia que la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por V&S Comercial, C. por A., y J. nchezR. ante la jurisdicción civil, resultaba inadmisible por cosa juzgada, conformidad con lo dispuesto por los artículos 1351 del Código Civil y 44 de Ley núm. 834 de 1978, por lo que la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo incurrió en los vicios denunciados en el medio examinado. Exp. núm. 2012-3449

Rec. Comercializadora Nacional y de Exportación, S. A. (CONEXSA), R.Á.R., R.A.Á.C., J. de la C.Á.H. y D.R.Á.H. vs. V & S Comercial,
C. por A., y J.S.R.
Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que por los motivos antes expuestos, resulta procedente acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío, en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una decisión, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver, sin embargo, en la especie, no subsiste nada más que dirimir con relación a la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad V&S Comercial, C. por A., y J.S.R..

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, la sentencia civil núm. 486-2012, de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en Exp. núm. 2012-3449

Rec. Comercializadora Nacional y de Exportación, S. A. (CONEXSA), R.Á.R., R.A.Á.C., J. de la C.Á.H. y D.R.Á.H. vs. V & S Comercial,
C. por A., y J.S.R.
Fecha: 27 de julio de 2018

otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. T.R.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- ManuelA.R.O. -BlasR.F.G.- JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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