Sentencia nº 1323 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1323
Número de resolución1323
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-836

Rec. F.A.B.S. vs.Y.G.P. de Toyos Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1323

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.B.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0079819-8, domiciliado y residente en la calle Dr. D. núm. 207, sector G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1475-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Exp. núm. 2016-836

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2016, suscrito por la Lcda. E.P.R., abogada de la parte recurrente, F.A.B.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicará más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. L.F.M.G., abogado de la parte recurrida, Yraida Grillo Placeres de T..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 Exp. núm. 2016-836

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de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por Yraida Grillo Placeres de Toyos contra F.A.B. Exp. núm. 2016-836

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Santos y la compañía F & F Services, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 14 de enero de 2014, la sentencia civil núm. 3-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda iniciada por la señora Yraida Grillo de Toyos, en contra de los señores F.A.B. (Inquilino) y Cía. F & F Services (fiador solidario), interpuesta mediante Acto No. 1000/2013 de fecha 21 de agosto de 2013, del ministerial G.P.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los cánones legales vigentes; SEGUNDO: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, señora Yraida Grillo de T. por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, Condena a la parte demandada el señor F.A.B. (Inquilino), a pagar a la parte demandante la suma de setenta y cinco mil setecientos treinta y seis pesos con 00/100 (RD$75,736.00), que le adeuda por concepto de mensualidades no pagadas, más los que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia, por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de la presente decisión; TERCERO: Ordena la resciliación del contrato de alquiler de fecha 10 de febrero del 2012, suscrito entre las partes la señora Yraida Grillo de Toyos (propietaria) y el señor F.A.B. (Inquilino), por la falta del Exp. núm. 2016-836

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inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenido; CUARTO: Ordena el desalojo del señor R.A.R. (inquilino) (sic), o de cualquier otra persona que lo esté ocupando ilegalmente a cualquier título que sea, el apartamento de la primera planta del edificio sito en la calle J.R. No. 368-B (anterior 106), del sector de V.F. (entre la Av. Mella y la calle B.G., en esta ciudad de Santo Domingo; QUINTO: Condena a la parte demandada, el señor F.A.B. (Inquilino), al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.F.M.G. y O.J.S., abogados constituidos por la demandante quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, F.A.B.S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 62-14, de fecha 30 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial J.L.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de diciembre de 2015, la sentencia civil núm. 1475-2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Ratifica el defecto pronuncia (sic) por falta de concluir contra la parte recurren F.A.B.S., no obstante haber sido Exp. núm. 2016-836

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citado legalmente mediante sentencia in-voce de fecha 25/11/2014; Segundo : Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación, interpuesto por F.A.B.S. en contra la sentencia civil marcada con el número 3/2014, de fecha 14/01/2014, emitida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la señora Y.G. De Toyos, mediante acto número 62/14, de fecha 30/01/2014, instrumentado por el Ministerial J.L.S., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia, Confirma en todas sus partes la sentencia No. 3/2014, relativa al expediente No. 065-2014-00218, de fecha 14/01/2014, emitida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente; Tercero : Compensa pura y simplemente las costas”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141, 142 y 156 del Código de Procedimiento Civil; Segundo medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución política del 2010; Tercer medio: Mala aplicación del derecho, errada interpretación de los artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil, omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil”. Exp. núm. 2016-836

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Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 19 de febrero de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-Exp. núm. 2016-836

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0489-15 del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”. Exp. núm. 2016-836

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Considerando, que, sin embargo, también se debe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”.

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias Exp. núm. 2016-836

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estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo.

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017.

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable Exp. núm. 2016-836

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al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de Exp. núm. 2016-836

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persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis.

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 19 de febrero de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre Exp. núm. 2016-836

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contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; ue, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 19 de febrero de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad. Exp. núm. 2016-836

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Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a) que la señora Yraida Grillo de Toyos incoó una demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliación de contrato de alquiler y desalojo contra su inquilino F.A.B. y la compañía F&F Services como fiador solidario, demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 3-2014, de fecha 14 de enero de 2014, condenando a la parte demandada al pago de setenta y cinco mil setecientos treinta y seis mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$75,736.00), por concepto de mensualidades no pagadas, más los que venzan hasta la ejecución definitiva de dicha decisión; b) que en ocasión de un recurso de apelación incoado por la indicada demandada, el tribunal de alzada confirmó íntegramente la sentencia apelada; c) que la suma total resultante de los alquileres vencidos a los que fue condenada la demandada original, hoy recurrente, más los que vencieron hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, en fecha 19 de febrero de 2016, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; Exp. núm. 2016-836

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Considerando, que en atención a las circunstancias antes referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la actual recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por F.A.B.S., contra la sentencia civil núm. 1475-2015, dictada el 14 de diciembre de 2015, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Exp. núm. 2016-836

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Nacional, en función de tribunal de segundo grado, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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