Sentencia nº 1168 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1168
Número de resolución1168
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1168

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0157048-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 115, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.S.M., abogado de la parte recurrente, L.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. A.S.M., abogado de la parte recurrente, L.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2014, suscrito por el Lcdo. H.B.M.F., abogado de la parte recurrida, S.D.O. y Seguros Unidos, S. A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.F., contra S.D.O. y Seguros Unidos, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 00439-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el DEFECTO pronunciado en audiencia contra de la parte demandada SOTERO DÍAZ OZORIO (sic) Y SEGUROS UNIDOS, S.A., por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por L.F., en contra de S.D.O. (sic) Y SEGUROS UNIDOS, S.A., y en cuanto al fondo la RECHAZA en todas sus partes, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Compensan las costas del procedimiento pura y simplemente; CUARTO: C. al ministerial R.O.C., Alguacil de Estrados de esta sala para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión L.F. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1228-2011, de fecha 2 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 115, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de la compañía SEGUROS UNIDOS S. A., por falta de comparecer, y contra el señor S.D.O. (sic), por falta de concluir, no obstante haber sido legalmente citados; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor L.F., contra la sentencia civil No. 00439-2011, de fecha 31 de marzo del 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme lo establece la ley; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de primer grado, por los fundamentos suplidos por esta Corte; CUARTO: COMPENSA pura y simplemente las costas; QUINTO: COMISIONA al ministerial N.M., de estrados de esta jurisdicción, para la notificación de la presente sentencia”; Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Sentencia carente de base legal y errónea apreciación de la ley, en el sentido de que lo que se trataba era la responsabilidad civil del comitente por la falta de preposé, demostrado con la sentencia penal que lo condena al hecho punitivo. Por lo que, el demandante estaba exento de la prueba de la falta por haber sido ya juzgado por el ordenamiento penal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare “inadmisible el presente recurso de casación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal por tratarse de una cuestión prioritaria, procede examinar en primer término el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que de la fundamentación que sustenta el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida se colige, que en realidad constituye una defensa al fondo del recurso y no una causal de inadmisión, por lo que no ha lugar a estatuir sobre él;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que los jueces de ambas jurisdicciones hicieron una incorrecta apreciación de los hechos y del objeto de la demanda, que consistía en la responsabilidad civil por la cosa inanimada, por el daño ocasionado por el conductor D.G.M.; que fue pasada por alto una certificación o copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Villa Altagracia, marcada con el núm. 120-2006, del 15 de diciembre de 2006, en la que se declara culpable a D.G.M. del “delito de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de vehículo de motor”, entre otras cosas, no pudiendo los jueces de lo civil estatuir sobre aspectos del enjuiciamiento y culpa penal demostrado, y más aún exigir la prueba de la falta como elemento de la responsabilidad cuando ya los jueces penales decidieron sobre este aspecto;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que sin embargo, evaluando el acta policial en su justa dimensión podemos visualizar a simple vista que sólo constan en ella la descripción de uno de los vehículos envueltos en el accidente y la declaración de uno solo de los conductores, y en ella el hoy recurrido señala que él fue impactado por la parte trasera, y no contamos con las declaraciones del conductor del otro vehículo envuelto y cuyos datos también desconocemos puesto que no está puesto de manifiesto en el acta policial al la misma encontrarse incompleta, lo que nos lleva a no poder establecer la forma concreta en la que sucedieron los hechos y las circunstancias en la que resultó lesionado el hoy recurrente […]”;

Considerando, que de la motivación anteriormente transcrita se evidencia que, en la especie, el fundamento de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la ahora parte recurrente, fue a consecuencia de una colisión de vehículos de motor en la que estuvo involucrado más de un conductor;

Considerando, que es importante destacar que desde el 17 de agosto de 2016, esta sala fijó el criterio que ha mantenido desde entonces, en el sentido de que en los supuestos de demandas en responsabilidad civil que tienen su origen en una colisión entre vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros de uno de los vehículos (o sus causahabientes) contra el conductor o propietario del otro vehículo, como sucede en la especie, el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, porque permite a los tribunales atribuir con mayor certeza la responsabilidad del accidente a uno de los conductores al apreciar la manera en que ocurrieron los hechos y cuál de los implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de vehículos de motor por la vía pública que definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1, régimen aplicado por la corte a qua en la especie;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño2; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo perteneciente a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización, y en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros3;

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919, del 17 de agosto del 2016, boletín inédito;

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215;

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 34, del 20 de febrero de 2013, B.J. 1227. Considerando que, en el caso que nos ocupa, la corte a qua consideró que del examen del acta policial que fue aportada como medio probatorio, no le era posible establecer la forma en que había tenido lugar la colisión para determinar la falta atribuida por el demandante original a la ahora parte recurrida;

Considerando, que con relación a la “certificación o copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Villa Altagracia, marcada con el núm. 120-2006, del 15 de diciembre de 2006” que la parte recurrida afirma en el medio que se examina que fue pasada por alto por los jueces del fondo, es necesario precisar que si bien es cierto que consta en la decisión impugnada que fue depositada por ante la corte a qua, no menos cierto es que conforme se recoge en la decisión impugnada el recurso de apelación entonces interpuesto por la ahora parte recurrente estuvo sustentado en “que la juez a quo no valoró correctamente las pruebas y que violó los derechos del demandante”, consignando la corte a qua que la apelante “no expresa en qué consisten las violaciones que según él incurrió la jueza”; que, no obstante lo anterior, la indicada certificación ha sido depositada en ocasión del presente recurso de casación, evidenciándose que la determinación de culpabilidad del conductor D.G.M. fue como consecuencia de una querella con constitución en actor civil interpuesta en su contra por M.A.C. y A.R., no figurando la ahora parte recurrente en ella;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente en el medio bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ella contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el único medio planteado por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.F., contra la sentencia civil núm. 115, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado) F.A.J.M..- J.A.C.A..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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