Sentencia nº 1343 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1343
Número de sentencia1343
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-4224

Rec. C.A.M.G. vs. Claritacis Flor de Niza Lizardo Cruz Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1343

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1329436-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 439-2013, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2013-4224

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.P.M. y el Dr. J.P. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, Claritacis Flor de N.L.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2013, suscrito por el Lcdo. D.G.S., abogado de la parte recurrente, C.A.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2013, suscrito por el Exp. núm. 2013-4224

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Dr. J.P. de la Cruz y el Lcdo. J.P.M., abogado de la parte recurrida, Claritacis Flor de N.L.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A.C., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha Exp. núm. 2013-4224

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21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por Claritacis Flor de Niza Lizardo Cruz contra C.A.M.G., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 15 de marzo de 2012 la sentencia civil núm. 038-2012-00294, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “I) En cuanto a la Demanda Principal: PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Restitución de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la señora CLARITACIS FLOR DE NIZA LIZARDO CRUZ en contra del señor CESAR A.M.G., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE ORDENA al señor CESAR A.M.G. DEVOLVER a la señora CLARITACIS FLOR DE N.L.C., Exp. núm. 2013-4224

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la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,300,000.00), más los interés generados por dicha suma a razón del dos por ciento (2%) mensual, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia, por los motivos expuestos; TERCERO: SE RECHAZA la solicitud de condenación de la parte demandada al pago de sumas indemnizatorias a favor de la demandante, señora CLARITACIS FLOR DE N.L.C., por las razones indicadas. II) En cuanto a la Demanda en intervención Forzosa: CUARTO: SE ACOGE el incidente planteado por los demandados en intervención forzosa, señores L.M.G. FRANCO y J.D.M.S.C., y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE, sin examen al fondo, la DEMANDA EN INTERVENCIÓN FORZOSA interpuesta en su contra por la señora CLARITACIS FLOR DE NIZA L.C., por los motivos que constan en esta decisión; QUINTO: SE CONDENA al señor CESAR A.M.G. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del DR. JESÚS PÉREZ DE LA CRUZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, Claritacis Flor de Niza Lizardo Cruz Exp. núm. 2013-4224

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interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 558-2012, de fecha 23 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial R.A.P.D., en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 28 de mayo de 2013 la sentencia núm. 439-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto pronunciado en contra de la parte recurrida, señor C.A.M.G., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Claritacis Flor de Niza Lizardo Cruz, mediante acto No. 558/2012, de fecha 23 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial R.A.P., contra la sentencia no. 038-2012-00294, de fecha 15 de marzo del año 2012, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, Claritacis Flor de Niza Lizardo Cruz, al pago de las costas del Exp. núm. 2013-4224

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procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. M.A.S.H., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguiente: “Primer Medio: Mala aplicación del derecho. Violación del J. al principio de la intangibilidad del contrato dado por la fuerza obligatoria que reviste los contratos estipulado en el párrafo 1ero. del artículo 1134 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Contradicción de motivos y violación al artículo 1153 del Código Civil Dominicano y a los artículos 90 y 91 de la Ley 183-02 que instituye el Código Monetario y financiero en lo referente al pago de los intereses legales a título de indemnización supletoria”;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación en que el recurrente sustenta su recurso, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por la recurrida, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades, cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; que en su sustento aduce, que el recurrente no emplazó a L.M.G.F. y J.
D.M.S.C., quienes figuraron como demandados en Exp. núm. 2013-4224

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intervención forzosa en primer grado y fueron co-recurridos en apelación y resultaron beneficiados con las sentencias de fondo; que al no haber sido emplazados en ocasión del recurso de casación dicho recurso es inadmisible, pues ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que cuando el recurrente ha emplazado a una o varias partes adversas y no lo ha hecho con respecto de todas el recurso es inadmisible respecto de todos, pues el emplazamiento hecho a una de ellas no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse;

Considerando, que del estudio de las piezas que forman el expediente se evidencia, que mediante acto núm. 2044-13, del 26 de agosto de 2013 instrumentado por el ministerial C.A.R.P., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, C.A.M.G. le notificó a Claritacis Flor de Niza Lizardo Cruz, el memorial de casación y el auto dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia mediante el cual lo autoriza a emplazar;

Considerando, que tal y como señala la hoy recurrida en casación en dicho acto núm. 2044-13 no consta que se haya emplazado en casación a L.M.G.F. y J.D.M.S.C.; que Exp. núm. 2013-4224

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es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta Suprema Corte de Justicia, que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, pero que dicha regla sufre excepciones cuando el objeto del litigio es indivisible; que, en tal sentido, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando existe la indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubieren incurrido; también ha sido juzgado que, cuando la situación es inversa, es decir, cuando el recurrente ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse; que, en la especie, la falta de emplazamiento que se invoca para justificar el medio de inadmisión planteado no se aplica pues, el objeto de la demanda en restitución de valores y daños y perjuicios no es indivisible; que por los motivos expuestos procede desestimar el medio de inadmisión planteado; Exp. núm. 2013-4224

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Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que: 1. El 26 de enero de 2006, C.A.M.G. vendió el apartamento núm. 4-A del C.G.I. por la suma de dos millones trescientos mil pesos dominicanos (RD$2,300,000.00) a Claritasis Flor de Niza Lizardo Cruz; 2. Posteriormente, en virtud de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por Asset Wealth Management, S.A., contra C.A.M.G. con relación a dicho inmueble, resultaron adjudicatarios: R.S.M. y J.M.V.L., mediante sentencia de adjudicación núm. 00978-09 del 30 de noviembre de 2009; 3. Claritacis Flor de N.L.C. demandó a C.A.M.G. en restitución de valores y daños y perjuicios ante la pérdida del bien adquirido; 4. de la demanda resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 5. En el curso de la instancia, Claritacis Flor de N.L.C. demandó en intervención forzosa a L.M.G.F. y J.D.M.S.C.; 6. Mediante decisión núm. 038-2012-00294, el juez de primer Exp. núm. 2013-4224

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grado ordenó la devolución de la suma de RD$2,300,000.00 y rechazó los daños y perjuicios, y declaró inadmisible la demanda en intervención forzosa; 7. No conforme con la decisión, la demandante original apeló el fallo ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por el recurrente; que en sustento de estos arguye, textualmente que: “tanto el juez a quo como el juez a quem reconocen que real y efectivamente hubo un contrato válido suscrito entre la parte demandante y la parte demandada el cual fue lesionado toda vez que a raíz de un contrato vigente C.A.M.G. fue condenado a la devolución de las sumas recibidas por faltas atribuibles a la demandante, las cuales tuvieron como consecuencia que esta perdiera los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble objeto de la venta (…) los jueces de ambas cámaras han creado una obligación de restitución a cargo del recurrente sobre los valores recibidos. Los cuales generan una obligación nueva no contemplada en el contrato de venta (…) se le ordena devolver los valores recibidos producto de dicha venta y más aun lo condena al pago de un Exp. núm. 2013-4224

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2% por ciento a favor del acreedor (…) se trata de la condenación a restituir unos valores recibidos a la ocasión de un contrato consumado, el cual reconocen tanto el juez a quo como el juez a quem (…) sin embargo lo condenan al pago del interés judicial conforme a lo solicitado por la parte demandante en su acto introductivo de demanda”;

Considerando, que del análisis del fallo atacado se constata, que el hoy recurrente en casación incurrió en defecto por falta de comparecer no obstante haber sido debidamente emplazado ante la corte a qua mediante el acto núm. 558-2012 del 23 de abril de 2012; que los alegatos en que se fundamenta el medio de casación que se examina, tratan de cuestiones relativas al fondo no presentadas ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada, por el defecto voluntario y no justificado, en que incurrió el apelante en esa jurisdicción; que, por lo tanto, resultan carentes de pertinencia las argumentaciones relativas a la interpretación de las pruebas que ahora, por primera vez, plantea en casación; que, en ese orden, se debe señalar que, para que un medio de casación sea admisible, es preciso que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido en la especie; Exp. núm. 2013-4224

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Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, los medios propuestos por la parte recurrente, constituyen medios nuevos que no pueden ser admitidos en casación, razones por las que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por, C.A.M.G. contra la sentencia civil núm. 439-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 28 de mayo de 2013, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo. Segundo: Compensa las costas. Exp. núm. 2013-4224

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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