Sentencia nº 667 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de resolución667
Número de sentencia667
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-603

Rec. F.H.R., C. por A. vs.M.R. y Rincón Electro Industrial, C. por A. Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia núm. 667

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Ferretería Hierro Reyes, entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República, portador del RNC núm. 1-01-73788-3, con domicilio social y establecimiento principal ubicada en la calle P.B. núm. 104, sector V.J., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, J.M.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0285702-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 313-B-2007, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Exp. núm. 2008-603

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Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Z.Q., por sí y por la Dra. A.L.Q., abogados de la parte recurrente, F.H.R., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2008, suscrito por la Dra. A.L.Q.J., abogado de la parte recurrente, F.H.R., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2008-603

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2008, suscrito por el Lcdo. Á.M.R., abogado de la parte recurrida, M.R. y Rincón Electro Industrial, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y J. Exp. núm. 2008-603

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A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la F.H.R., en contra de Rincón Electro Industrial, C. por A. y M.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 742, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 31 de Agosto de 2006, en contra de la parte demandada, RINCÓN ELECTRO INDUSTRIAL (REI) y el señor M.R., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda, en Cobro de Pesos incoada por la entidad FERRETERÍA HIERRO REYES, Exp. núm. 2008-603

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C.P.A., en contra de RINCÓN ELECTRO INDUSTRIAL (REI) y el señor M.R., mediante Acto No. 511/2006, de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos Mil Seis (2006), del ministerial W.G.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, en consecuencia, CONDENA RINCÓN ELECTRO INDUSTRIAL (REI) y al señor M. RINCÓN apagar la suma de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Tres Pesos con 31/100 (RD$230,603.31), a favor de FERRETERÍA HIERRO REYES, C.P.A., por concepto de compra y venta de Productos; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, RINCÓN ELECTRO INDUSTRIAL (REI) y señor M. RINCÓN apagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en de' la DRA. A.L.Q., quien hizo la afirmación correspondiente; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.A.H., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) no conformes con dicha decisión, M.R. y Rincón Electro Industrial, C. por A. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1470-06, de fecha 27 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial Exp. núm. 2008-603

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R.O.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 12 de julio de 2007, la sentencia núm. 313-B-2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor M.R. y la entidad RINCÓN ELÉCTRICO INDUSTRIAL, C.P.A., mediante acto No. 1470/06, de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial R.O.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 742, relativa al expediente No. 034-2006-481, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formalizado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia: 1) EXCLUYE al señor M.R. de la sentencia impugnada, como del proceso en Cobro de Pesos que nos ocupa; Exp. núm. 2008-603

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2) MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada para que en lo adelante diga "ACOGE en parte, la demanda en Cobro de Pesos intentada por la entidad FERRETERÍA HIERRO REYES, C.P.A., en contra RINCÓN ELECTRO INDUSTRIAL (REI) C. POR A., mediante acto No. 511/2006, de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2006, instrumentado por el ministerial W.G.V., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, en consecuencia, CONDENA a la compañía RINCÓN ELECTRO INDUSTRIAL (REI) al pago de la suma de CIENTO SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 27/100 (RD$170,157.27) a favor de la entidad FERRETERÍA HIERRO REYES, C.P.A."; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida, la entidad FERRETERÍA HIERRO REYES, C.P.A., al pago de las costas y ordena su distracción en favor y provecho a favor de la parte gananciosa el LIC. Á.A.M.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los medios de prueba; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Exp. núm. 2008-603

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Medio: Falsa aplicación de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide el examen al fondo del recurso de casación que nos ocupa; que al respecto dicha parte solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso, al limitarse el recurrente a criticar la sentencia recurrida y a plantear los mismos argumentos que le fueron rechazados por el tribunal a quo, sin desarrollar los medios y violaciones aludidos;

Considerando, que procede rechazar el indicado medio de inadmisión toda vez que en su memorial de casación la parte recurrente realiza una exposición justificativa de su recurso con argumentos que apoye los vicios denunciados lo que pone en condiciones a esta Corte de Casación de examinar las violaciones que se atribuyen al fallo impugnado;

Considerando, que antes de ponderar el recurso de que se trata, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado y de los documentos a que esta se refiere: a) entre las Exp. núm. 2008-603

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entidades F.H.R., C.xA. y Rincón Electro Industrial,
C.xA., existió una relación comercial mediante la cual la indicada ferretería despachaba materiales de herrería al hoy recurrido mediante facturas de ventas a crédito que contenían pagares simples por el monto indicado en las facturas; b) que una vez vencido el plazo dentro del cual debieron ser pagadas y al no obtemperar a la intimación de pago, la entidad F.H.R., C.xA. interpuso demanda en cobro de pesos en virtud de los pagarés simple contenidos en las facturas adeudadas por la entidad Rincón Electro Industrial, C.xA., la que fue puesta en causa conjuntamente con su representante, el señor M.R., a título personal; c) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada de la demanda, condenó a los demandados al pago de la suma de RD$230,603.31, mediante sentencia núm. 742, de fecha 28 de septiembre de 2006; d) no conformes con dicha decisión, la entidad Rincón Electro Industrial, C.xA., y el señor M.R., recurrieron en apelación, argumentando, en esencia, que el juez de primer grado otorgó un monto mayor al solicitado en la demanda, así como también que el señor M.R., solo fungía como Exp. núm. 2008-603

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administrador por lo que no podía ser condenado a título personal y que no fueron tomados en cuenta abonos realizados a la deuda, procediendo la corte a acoger el recurso ordenando la modificación de los ordinales segundo y tercero a fin de reducir del monto adeudado los abonos realizados y excluir del proceso al representante de la empresa, mediante la sentencia núm. 313-B-2007, ya citada, decisión esta que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio alega el recurrente, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación a los medios de pruebas al no ponderar los documentos que le fueron sometidos a través de las facturas que demostraban que los hoy recurridos son deudores de la suma establecida por el juez de primer grado;

Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión expresó haber realizado las comprobaciones siguientes:

Que en cuanto a que el juez a-quo le otorgó un monto mayor al solicitado en la demanda contenida en el acto No. 511/2006 del 31 de marzo de 2006, entendemos que ciertamente en el acto de referencia se advierte que la parte demandante original hoy recurrida señala que “la empresa Rincón Electro Industrial, S.A., es deudora por la suma de doscientos cuarenta y dos mil ochenta pesos con 36/100 (RD$242,580.36), desglosados de la forma siguiente doscientos tres mil ciento cincuenta y siete pesos con 27/100 Exp. núm. 2008-603

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(RD$203,157.27) valores recibidos en materiales de herrería diversos y la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos veintitrés pesos con 09/100 (RD$39,423.09) por concepto de mora, sumando la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil quinientos ochenta pesos con 36/100 (RD$242,580.36)

, que aún cuando la suma de todas las facturas contenidas en el expediente es de doscientos treinta mil seiscientos tres pesos con 31/100 (RD$230,603.31), no menos cierto es que la parte demandante original, recurrida en esta instancia, solicitó una cantidad inferior referida precedentemente, por lo que el juez a-quo debió condenar en función del monto solicitado, por lo que procede acoger el recurso de apelación en ese aspecto; Que la parte recurrente lo que solicita es la modificación de la sentencia en sus ordinales segundo y tercero; que en cuanto a lo que corresponde al ordinal segundo procede acogerlo en razón de que figuran en el expediente el recibo de caja de la entidad F.H.R., C. por A., de fecha primero (01) de noviembre del 2005, por un valor de quince mil pesos con 00/100 (RD$15,000.00) por concepto de abono factura No. 27260 de fecha 8/26/05, por un valor de catorce mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con 34/100 (RD$14,754.34) y No. 27310 de fecha 9/2/05, por la suma de veintiséis mil treinta y cinco pesos con 94/100 (RD$26,035.94), abono doscientos cuarenta y cinco pesos con 64/100 (RD$245.64), resta RD$25,790.30, debidamente sellado y firmado por la referida entidad; y el recibo No. 4188, de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2005, por concepto de pago de factura No. 27310 de fecha 2/9/05, abonó dieciocho mil pesos con 00/100 (RD$18,000.00), resta la suma de siete mil setecientos ochenta y nueve pesos con 49/100 (RD$7,789.49); por lo que en total figura un abono de treinta y tres mil pesos con 00/100 (RD$33,000.00) a las facturas que restadas del monto solicitado en el acto de demanda de doscientos tres mil ciento cincuenta y siete pesos con 27/100 (RD$203,157.27), resta un total de ciento cincuenta y siete pesos con 27/100 (RD$203,157.27), resta un total de ciento Exp. núm. 2008-603

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setenta mil ciento cincuenta y siete pesos con 27/100 (RD$170,157.27), monto al cual debe ser modificada la condenación”;

Considerando, que conforme se desprende del fallo impugnado, el crédito que justificó la demanda en cobro de pesos incoada por la actual recurrente, estuvo sustentada en las facturas Nos. 27442, 27482, 27564, 27598, 27520, 27539, 27659 , 27748, 27833, 27918, 27260, 27310, 27355, 27404, 27414, 27765 y 27817, acompañadas de sus respectivos pagarés; que en ocasión de la apelación interpuesta contra la decisión que acogió la referida demanda, los apelantes, ahora recurridos, solicitaron la modificación del monto adeudado fundamentando sus pretensiones en la existencia de abonos realizados a favor del acreedor que no fueron valorados por el juez de primer grado; en su defensa la parte apelada, ahora recurrente, sostuvo que los abonos alegados no tenían relación con el crédito que justificó la demanda sino que se referían a otra relación comercial entre las partes; que la corte acogió las pretensiones de la parte apelante luego de verificar que los abonos fueron aplicados a algunas de las facturas que justificaron la demanda;

Considerando, que a través del medio de casación examinado, la parte recurrente se ha limitado a sostener que conforme las facturas aportadas los demandados, hoy recurridos, son deudores de la suma Exp. núm. 2008-603

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por la cual fueron condenados en la jurisdicción de primer grado, cuyas pruebas fueron desconocidas;

Considerando, que conforme el principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil, en su segunda parte, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de la postura probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”; que la actual recurrente no aporta pruebas para establecer que los abonos deducidos de la deuda no correspondían a la relación comercial que originó la demanda, prueba que le incumbía acreditar, toda vez que la alzada señala que los abonos fueron aplicados a las facturas 27310 y 27260, las cuales forman parte de las pruebas que sustentaron el crédito reclamado por la ahora recurrente, razones por las cuales procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio y segundo medio, el recurrente alega, en síntesis, que la corte incurre en una desnaturalización de los hechos al excluir al señor M. Exp. núm. 2008-603

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R.; que las compañías son una ficción de la ley y siempre hay una persona física que la representa, lo que implica que el señor M.R. fue condenado en su calidad de administrador de Rincón Electro Industrial, C. por A.; que además, la hoy recurrente no está persiguiéndolo como persona física sino en su indicada calidad de representante de la persona moral;

Considerando, que la decisión de la corte de excluir al señor M.R. del proceso estuvo sustentada en el siguiente motivo:

Que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que el señor Marcelino

Rincón, no es deudor de la empresa demandante y hoy recurrida, sino que

este funge como administrador de la empresa Rincón electro Industrial

(REI), S.A. y así lo establecen los estatutos; este tribunal entiende que del

cotejo de los Estatutos Sociales y Documentos relativos a la constitución de

la entidad Rincón electro Industrial (REI), S.A. con el artículo 32 del Código

de Comercio el cual dispone que: Los administradores no son responsables

sino de la ejecución del mandato que han recibido. No contraen, por razón

de gestión, ninguna obligación personal ni solidaria relativamente a los

compromisos de la compañía

, resulta evidente que el señor Marcelino

Rincón, aún cuando las facturas figuran como cliente a “R.M.”

en la firma de recibido de las mismas figura el sello de la empresa Rincón Exp. núm. 2008-603

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Electro-Industrial, S.A., por lo que se entiende que la obligación no era

personal del señor M.R. sino de la empresa antes referida, por

lo que procede acoger este punto el presente recurso, en consecuencia

excluir al señor M.R. de la sentencia impugnada;

Considerando, que del examen de la demanda en cobro de pesos contenida en el acto núm. 511/2006, de fecha 31 de marzo de 2006, instrumentado por W.G.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo original se aporta en casación, permite advertir que contrario a lo alegado por la ahora recurrente, fueron emplazados en ocasión de la demanda a la empresa Rincón Electro Industrial, S.A. y al señor M.R. a título personal, igual calidad se manifiesta en la parte petitoria de la demanda, en la que se concluye en el ordinal primero solicitando condenar a la empresa y al señor M.R. al pago del monto adeudado;

Considerando, que ha sido establecido de manera constante por esta Suprema Corte de Justicia, que no se incurre en el vicio de desnaturalización de documentos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de pruebas que le han sido sometidos en el ejercicio de su poder soberano; que al proceder la corte a qua a excluir Exp. núm. 2008-603

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al señor M.R. del litigo, actuó correctamente, en virtud de que pudo comprobar que su participación lo fue en calidad de representante de la compañía de la cual ostentaba la calidad de administrador de la Rincón Electro Industrial, C. por A., razón por la cual en el ejercicio de su mandato no es responsable de las obligaciones asumidas por dicha persona moral;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se desprende que la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, no incurriendo en la desnaturalización alegada, razón por la cual el medio analizado resulta infundado y debe ser rechazado;

Considerando, que continua alegando la parte recurrente en el segundo medio que la corte a qua incurrió en una falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada, carece de motivos y los que contiene son vagos e imprecisos; que la vaguedad e impresión se advierte cuando la corte trae a colación el artículo 32 del Código de Comercio sobre los administradores, cuestión que no está en discusión, ni está en Exp. núm. 2008-603

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discusión la calidad en la que fue demandado el señor M.R., el cual fue puesto en causa como administrador de Rincón Electro Industrial, C. por A., reiterando que la demanda no se incoó en contra del señor M.R., como persona física, por lo que jamás puede ser excluido de la demanda.

Considerando, que en cuanto al aspecto ahora ponderado, es oportuno recordar que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo1; que cuando la corte a qua falló en el sentido de que procedía excluir al señor M.R. del litigo en razón de que el presidente o administrador de una compañía no es responsable de las obligaciones que surjan en ocasión de la celebración de un contrato ni de las actuaciones que realice en el marco de sus atribuciones y en representación de la persona moral, lo hace fundamentándose en la documentación aportada al expediente y sobre todo en las

1 Sentencia núm. 13, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de febrero de 2014, B.J. 1239; Sentencia núm. 9, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de octubre de 2013, B. J. 1235. Exp. núm. 2008-603

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disposiciones del citado artículo 32 del Código de Comercio, vigente al momento de originarse la litis, toda vez que las personas morales tienen personalidad jurídica propia y, por lo tanto, se obligan, sin obligar a sus representantes;

Considerando, que respecto al tercer y último medio, alega que al ser condenado al pago de las costas la sentencia impugnada incurre en una falsa aplicación de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aunque la corte modificó en parte la sentencia y ordenó la exclusión del señor M.R. esto no implica que el hoy recurrente haya sucumbido en sus pretensiones, razón por la cual no debieron condenarlo en costas conforme el criterio invariable de la Suprema Corte de Justicia y las disposiciones del artículo 131 del código citado;

Considerando, que la sentencia impugnada hace constar que el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurridos tenía por objeto la modificación de los ordinales segundo y tercero del fallo apelado respecto a ordenar la reducción del monto adeudado, la exclusión del administrador y la condenación en costas, procediendo la alzada a acoger sus pretensiones; que conforme se advierte la actual Exp. núm. 2008-603

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recurrente, parte recurrida ante la alzada sucumbió en sus pretensiones al rechazar sus conclusiones orientadas al rechazo del recurso de apelación, procediendo correctamente a condenarlo al pago de las costas del procedimiento conforme las disposiciones del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar los medios de casación examinados, y con ello, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad F.H.R., contra la sentencia núm. 313-B-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de julio de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, entidad Ferretería Exp. núm. 2008-603

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H.R., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. Á.A.M.R., abogado de las partes recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) M.A.R.O.-P.J.O. -JoséA.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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