Sentencia nº 1371 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1371
Número de resolución1371
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-3320

Rec. S.A.C.v.G.P.R.V.F.: 31 de agosto de 2018

Sentencia Núm.1371

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0373931-4, domiciliado y residentes en la calle 23 núm. 3, del sector ensanche L. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 393-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2013-3320

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.M., por sí y por la Dra. O.M.O., abogados de la parte recurrida, G.P.R.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procurador general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2013, suscrito por el Lcdo. A.P.P. y el Dr. Máximo A. Q., abogados de la parte recurrente, S.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2013, suscrito por la Exp. núm. 2013-3320

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Dra. O.M.M.O., abogada de la parte recurrida, G.P.R.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso Exp. núm. 2013-3320

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de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por S.A.C. contra G.P.R.V., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 23 de diciembre de 2010 la sentencia civil núm. 1361-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor S.A.C., contra la señora G.P.R.V., con oponibilidad de sentencia a la entidad SEGUROS CONSTITUCIÓN, S.A., al tenor del acto número 0060-10, diligenciado el tres (03) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), por el Ministerial D.A.E., Alguacil de Estrado de la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber Exp. núm. 2013-3320

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sido interpuesta conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, señor S.A.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la DRA. O.M.M.O., abogada que afirma haberla avanzado en su totalidad; b) no conforme con dicha decisión, S.A.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 420-2011, de fecha 14 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial R.D.R., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 15 de mayo de 2013 la sentencia civil núm. 393-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el SR. S.A.C., contra la sentencia civil No. 1361, relativa al expediente No. 037-10-00133, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, rendida por la 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Exp. núm. 2013-3320

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Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo con la ley de la materia; SEGUNDO : en cuanto al fondo, RECHAZA el recurso y CONFIRMA por las razones precedentemente expuestas la sentencia impugnada; TERCERO : CONDENA a S.A.C. al pago de las costas, y las distrae en privilegio de la Dra. O.M.O., abogada, quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos a su consideración; Segundo Medio: Falta de base legal, violación de la ley, derivada de la errónea aplicación de las disposiciones del art. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1315, 1382 y 1384 párrafo I Código Civil y violación a la Constitución Dominicana”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta el recurso de casación, se impone decidir en primer orden el medio de inadmisión planteado por la recurrida en las conclusiones de su memorial de defensa, en el cual alega, que la sentencia atacada no cumple con lo que dispone el párrafo II letra c), del Exp. núm. 2013-3320

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artículo 5 de la Ley 491-2008, sobre Procedimiento de Casación, motivos por el cual el recurso de casación es inadmisible;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se verifica, que el recurso de casación fue interpuesto el 26 de junio de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado que, a su vez rechazó la demanda en daños Exp. núm. 2013-3320

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y perjuicios; que, de las comprobaciones realizadas se advierte que el fallo atacado no contiene condenaciones pecuniarias por lo que la disposición legal señalada no tiene aplicación en la especie, por lo cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, por las razones expuestas;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente que: a) en fecha 6 de febrero de 2008 ocurrió una colisión entre los vehículos conducidos por G.P.R.V. y S.A.C., resultando el acompañante de este último con golpes y el vehículo con daños; b) en fecha 3 de febrero de 2010, S.A.C., interpuso una demanda en responsabilidad civil contra G.P.R.V., fundamentada en el artículo 1384 párrafo 1ero. del Código Civil, la cual fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado; c) que dicha sentencia fue apelada por el demandante original ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional alegando que el juez de primer grado hizo una errónea interpretación del artículo 1384 párrafo primero del Código Civil; d) que la corte a qua rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado; Exp. núm. 2013-3320

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Considerando, que es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados; en ese sentido la parte recurrente aduce, en síntesis, que la corte a qua al confirmar la sentencia de primer grado incurrió en las mismas violaciones del primer juez a saber: desnaturalización de los hechos y medios de pruebas sometidos a su consideración; errónea aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 párrafo 1ero. del Código Civil; que P.G.R. manifestó en sus declaraciones ante la corte a qua, que ella estaba en un parqueo en la tienda de su madre y que no vio al salir a S.A.C. y que este no venía rápido, es decir, con su declaración le está indicando al tribunal que cometió una negligencia al entrar a una calle sin tomar la precaución necesaria, por lo cual provocó el accidente; que la alzada hizo una mala interpretación de los hechos al manifestar en su sentencia, que no existen los elementos constitutivos para condenar a la hoy recurrida, desconociendo así el contenido de su deposición y las pruebas depositadas a saber: el acta de tránsito y el certificado médico, vulnerando nuestro derecho de defensa; que la sentencia impugnada señala, que no se ha probado la participación activa y anormal de la cosa que ha causado el daño, cuando la Suprema Exp. núm. 2013-3320

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Corte de Justicia y los demás tribunales han reconocido que en materia de tránsito el artículo 1384 párrafo 1ero. del Código Civil es el aplicable, donde no hay que probar la falta;

Considerando, que con relación a los agravios señalados, del contenido de la sentencia impugnada se extrae, que la corte a qua para motivar su decisión expresó: “que el primer juez en la decisión que ahora se ataca rechazó la demanda inicial, bajo el fundamento de que no se había establecido la participación activa y anormal de la cosa que presuntamente causara los daños denunciados por el actor; que ya sobre este particular la corte se ha pronunciado en su sentencia del veintidós
(22) de agosto de 2012, dando su verdadera calificación a la demanda inicial y asumiéndola, no como un supuesto de responsabilidad por el hecho de las cosas, sino por el hecho personal, en que, como se sabe, la falta debe ser probada mas allá de cualquier duda (…) que ni del acta de tránsito ni de la medida de instrucción realizada el día once (11) de octubre de 2012, ha podido retenerse una falta imputable a la demandada G.P.R.V.; que ambos conductores se culpan mutuamente y la verdad es que la instrucción del proceso no demuestra que quien ocasionara la colisión fuese la mencionada señora; Exp. núm. 2013-3320

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que no se conjugan, pues, los elementos constitutivos de la responsabilidad por el hecho personal, ya que la falta no ha sido eficientemente acreditada; que ha lugar, por tanto, a desestimar la demanda por deficiencias de prueba y confirmar la decisión del primer juez, aunque no por los motivos desplegados en su fallo, sino por los que suple esta alzada (…)”;

Considerando, que con respecto al vicio invocado por el recurrente de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, es preciso señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que la corte a qua a fin de formar mejor su convicción y esclarecer los hechos sometido a su escrutinio ordenó la celebración de medida de una comparecencia personal de las partes, la cual fue celebrada en fecha 11 de octubre de 2012; que del estudio del acta de audiencia que contiene las deposiciones de las partes se evidencia, que S.A.C. declaró: “yo me detuve, ella Exp. núm. 2013-3320

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venía muy rápido, me dio con la goma, yo iba en un carro, me arruinó el guarda lodos, chasis (…) ella tiene una tienda en la esquina, parece que al no ver nada siguió rápido y ahí fue que me dio (…) no solo reclamo daños materiales (…)”; por su parte, de las declaraciones de G.P.R.V. se extrae lo siguiente: “Yo venía saliendo de la tienda de mi madre, cuando salí había una jeepeta parada, yo voy, al paso, yo no lo vi, cuando estoy cruzando él me dio en la goma delantera, terminé de cruzar y me estacioné (…) entré un chin y no vi nada, y él me dio en la goma (…)”;

Considerando, que tal y como indicó la jurisdicción de segundo grado de la lectura de dichas declaraciones no se extrae cuál de los conductores incurrió en negligencia e imprudencia al momento de accionar el vehículo de motor a fin de determinar cual de los conductores es el responsable del accidente por el que se reclaman daños y perjuicios, lo que pone de manifiesto que dichas deposiciones fueron valoradas en su justa dimensión sin otorgarle un sentido y alcance distinto a su contenido por lo que procede desestimar dicho aspecto de los medios propuestos por el recurrente; Exp. núm. 2013-3320

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Considerando, que con respecto a la errónea aplicación del artículo 1384 párrafo 1ero. del Código Civil, es preciso indicar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del criterio que el régimen de responsabilidad civil más idóneo a fin de garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tienen origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasi-delictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor Exp. núm. 2013-3320

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por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1;

Considerando, que si bien la inmutabilidad del proceso implica que la causa y el objeto de la demanda como regla general deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, por lo que, la causa de la acción judicial que es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda2, sin embargo, se ha reconocido que el principio dispositivo y de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se le otorga al juez la facultad de dirección para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia;

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito.

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; sentencia núm. 27 del 13 de junio de 2012, B.J. 1219. Exp. núm. 2013-3320

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Considerando, que sin embargo, aunque en virtud principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han admitido la facultad y el deber de los jueces de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, dicha facultad se reconoce con la salvedad de que al ejercerla le concedan la oportunidad a las partes de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica3; que dicho criterio también ha sido consagrado y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236; Sentencia núm. 53, del 3 de mayo del 2013, B.J. 1230; Exp. núm. 2013-3320

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una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”4 ;

Considerando, que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C 134, párrafo 57. Exp. núm. 2013-3320

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verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte a qua, tal y como sucedió en la especie, pues ordenó la celebración de una medida de comparecencia personal de las partes en la cual escuchó la versión de los hechos de estas con el fin de determinar cuál de los conductores había comprometido su responsabilidad, cumpliendo así con el debido proceso de ley en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal;

Considerando, que es preciso señalar además, que la alzada examinó los documentos aportados al proceso, en especial, el acta de tránsito donde no se retiene la falta a ninguno de los conductores; que esta Corte de Casación ha comprobado, que la corte a qua ponderó en su justa dimensión las piezas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones como es su deber, a fin de derivar las consecuencias jurídicas que de ellas se desprendan, en tal sentido, al no retener la falta como elemento constitutivo de la responsabilidad civil por su hecho Exp. núm. 2013-3320

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personal, desestimó correctamente el recurso y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que, en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, que la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.C., contra la sentencia civil núm.393-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, S.A.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a Exp. núm. 2013-3320

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favor de la Lcda. O.M.M.O., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M..- P.J.O.A.R.O. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces
que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general,
que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06
de noviembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.,

Secretaría General

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