Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia núm. 1863

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R.M. y J.D.R.J., dominicanos, mayores de edad, solteros, el segundo titular de la cédula de identidad y electoral núm. 090-0012862-0, domiciliados y residentes en la provincia Monte P., contra la sentencia núm. 188, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 9 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 30 de noviembre de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2010, suscrito por la Dra. M.R.P.P., abogada de la parte recurrente, C.A.R.M. y J.D.R.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2010, suscrito por los Dres. F.
.L.R.M. y Q.R.E.B., abogados de la parte recurrida, F.M.Q. y F. de los S.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento Fecha: 30 de noviembre de 2018

de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F.M.Q. y F. de los S.J., contra C.A.R.M., J.D.R.J. y Seguros Pepín, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Fecha: 30 de noviembre de 2018

P., dictó la sentencia civil núm. 246-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de Sobreseimiento invocada por el codemandado SEGUROS PEPÍN, S., por las razones precedentemente indicadas; SEGUNDO: De oficio DECLARA INADMISIBLE y sin análisis al fondo la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los S.F.M.Q. Y FRANCISCA DE LOS S.J., en contra de los S.J.D.R.J., S.P.S., y C.A.R.M., interpuesta mediante los siguientes Actos: A) No. 295/2009, del 25 de Septiembre del año 2008, del ministerial E.M.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial; B) No 342/2008, de fecha 3 de noviembre del año 2008, del ministerial E.M.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial; y C) No. 210/2008, de fecha 31 de octubre del año 2008, del ministerial R. de los Santos, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: COMPENSA las costas”; b) no conformes con dicha decisión, F.M.Q. y F. de los S.J. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes Fecha: 30 de noviembre de 2018

indicada, mediante acto núm. 1200-2009, de fecha 14 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 188, de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.M.Q. y FRANCISCA DE LOS S.J., contra la sentencia civil No. 246/2009, de fecha 14 del mes de septiembre del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Monte P., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos dados; TERCERO: ACOGE parcialmente, por la facultad de avocación, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores F.M.Q. y FRANCISCA DE LOS S.J., por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, CONDENA a los señores C.A.R.M. y J.D.R.J., al pago de una indemnización de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) en favor de los demandantes, como justa Fecha: 30 de noviembre de 2018

reparación por los daños y perjuicios sufridos por éstos, con oponibilidad a la compañía SEGUROS PEPÍN, S., hasta el límite de la póliza; CUARTO: CONDENA a los señores C.A.R.M. y J.D.R.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su detracción en favor y provecho de los DRES. Q.R.E.B. y F.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que resulta necesario ponderar en primer orden el planteamiento de la parte recurrida tendente a obtener la nulidad del acto de emplazamiento, bajo el alegato de que posee irregularidades de forma, ya que en cabeza de dicho acto no se notificó el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando al recurrente a emplazar, además de no contener emplazamiento para comparecer ante esta jurisdicción, en inobservancia a las disposiciones del artículo 6 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en ese sentido importa recordar que el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone: “en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el Fecha: 30 de noviembre de 2018

secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que del examen del acto núm. 224-2010, de fecha 24 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial J.d.C.B., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte P., contentivo del emplazamiento hecho a requerimiento de los recurrentes, C.A.R.M. y J.D.R.J., pone de manifiesto que ciertamente no figura descrito en dicho acto el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizándolos a emplazar a la parte recurrida en ocasión del presente recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado por esta jurisdicción que la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas ha sido establecida de manera esencial como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso, en ese sentido, si bien es cierto que el referido texto legal exige a pena de nulidad, que en cabeza del emplazamiento se notifique el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando emplazar, la inobservancia a tal formalidad solo justificaría la nulidad de dicha diligencia procesal si se prueba, de manera incuestionable el agravio sufrido a consecuencia de dicha omisión, de magnitud a vulnerar algún Fecha: 30 de noviembre de 2018

aspecto de relieve constitucional que pueda constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa en ocasión del presente recurso de casación1, lo que no ocurre en la especie, pues, la obligación de dar en cabeza del emplazamiento el referido auto no es de orden público y su inobservancia no impidió a la recurrida ejercer su derecho de defensa;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de emplazamiento, se observa que el referido acto si contiene emplazamiento en la forma de ley, lo que queda de relieve, pues, la parte recurrida constituyó abogado y ha ejercido válidamente su derecho de defensa, según se constata con el depositó su memorial de defensa en el plazo correspondiente; que en esa virtud, procede rechazar la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida;

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso de casación, la parte recurrente no consigna la enumeración y los epígrafes usuales con los cuales se intitulan los medios de casación, sino que procede en el contexto de su memorial a exponer sus argumentos justificativos, los cuales, en un primer aspecto, en síntesis, eluden a lo siguiente: “que en la sentencia impugnada se incurre en una franca violación al derecho de defensa de los recurrentes,

1 Sentencia Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 605, de fecha 27 de abril de 2018. Fecha: 30 de noviembre de 2018

toda vez que consta que le fue solicitada la medida de comunicación de documentos, la cual fue negada por la corte a qua indicando que ya había dado un plazo en audiencia anterior, sin embargo, no observó que se trataba de la primera vez que los recurridos en ese grado de jurisdicción le presentaban el pedimento; que además violó su derecho de defensa, ya que para rechazar la prórroga de la comunicación de documentos peticionada sostuvo que podía formar su convicción en base a los elementos de prueba aportados en el procesos, es decir, únicamente los depositados por la apelante en dicha jurisdicción, hoy recurrida, de modo que prejuzgó a los recurrentes, pues, le negó la oportunidad de aportar los medios de pruebas y manifiesta que ya tenía una convicción sobre el asunto”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) el 11 de julio de 2008, mientras C.A.R.M. conducía el vehículo de motor tipo minibús, marca Mitsubishi, año 1998, color blanco, placa núm. I004533, chasis núm. BE637GA00298, atropelló al menor F.A.M. de los Santos; b) como consecuencia de este atropello el menor F.A.M. de los Santos recibió fractura de base de cráneo, múltiples traumas contusos en diferentes partes del cuerpo que le Fecha: 30 de noviembre de 2018

produjeron la muerte, según el acta de defunción núm. 91, registrada en el libro 1-2008, folio 91, año 2008, expedida por la Oficialía del Estado Civil de Monte P.; c) el vehículo envuelto en el accidente es propiedad de J.D.R.J., según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, y se encontraba asegurado a la fecha del incidente por la entidad Seguros Pepín, S., conforme póliza núm. 051-1610335; d) F.M.Q. y F. de los S.J. interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra J.D.R.J. y C.A.R.M., en la cual se puso en causa a Seguros Pepín, S., a fin de que la sentencia le fuese oponible; e) a solicitud de la parte demandada, J.D.R.J. y C.A.R.M. el tribunal de primer grado declaró inadmisible la referida demanda; f) no conformes con dicha decisión, los demandantes originales interpusieron formal recurso de apelación, solicitando la parte recurrida en la última audiencia celebrada por la alzada en fecha 11 de marzo de 2010, en primer término, una prórroga para comunicación de documentos, a lo cual se opuso la parte recurrente, concluyendo luego los litigantes al fondo de sus respectivos intereses respecto del recurso de apelación; g) la corte a qua rechazó la medida de prórroga de comunicación de documentos solicitada por la parte recurrida y, en cambio, acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia Fecha: 30 de noviembre de 2018

de primer grado y condenó a J.D.R.J. y C.A.R.M. a pagar una indemnización a favor F.M.Q. y F. de los S.J., ascendente a la suma de RD$2,000,000.00, haciendo oponible la sentencia a la compañía aseguradora, según el fallo ahora criticado en casación;

Considerando, que para la corte a qua rechazar la solicitud de prórroga a la medida de comunicación de documentos razonó de la manera siguiente: “que la parte recurrida solicitó en primer término, en audiencia celebrada en fecha 11 de marzo del 2010, que fuera ordenada una prórroga de comunicación de documentos, a lo cual la parte recurrente se opuso; que en ese tenor, esta Corte estima pertinente rechazar dicho pedimento por improcedente e infundado, toda vez que en fecha 28 de enero del 2010, se le concedió a ambas partes un plazo simultáneo de 15 días para que depositaran los documentos que harían valer en esta instancia, sin que hicieran uso del mismo; que además, esta Corte puede formar su convicción en base a los elementos de prueba aportados en este proceso, considerados como elementos de juicio suficientes para estatuir sobre el caso de la especie; valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, ha sido juzgado que los jueces del fondo no incurren en violación al derecho Fecha: 30 de noviembre de 2018

de defensa al rechazar la medida de prórroga de la comunicación de documentos solicitada; que en presencia de un pedimento expreso la prórroga de la medida de comunicación de documentos es posible, pero ello no obliga siempre al juez de segundo grado a concederla y más aún, si como ocurrió en la especie, se ha establecido motivos justificativo de su rechazo, indicando la corte a qua en su decisión que en audiencia anterior había ordenado la medida de comunicación de documentos entre las partes; y además que los elementos de juicios aportados le permitían formar su convicción decisoria en uno u otro sentido; que al rechazar la alzada la prórroga solicitada bajo la motivación indicada, no incurrió en la violación denunciada, pues los jueces del fondo, en uso de su poder soberano, disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que con su decisión no incurran en la violación de la ley, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que en un segundo aspecto desarrollado en su memorial de casación, la parte recurrente alega, que el tribunal de primer grado había hecho una correcta aplicación del derecho al declarar inadmisible la demanda presentada por los hoy recurridos, toda vez que existe un proceso penal pendiente en el Juzgado de Paz de Bayaguana, del Fecha: 30 de noviembre de 2018

cual no se le ha notificado ningún archivo o desistimiento a los recurrentes, por lo que siguen atados a dicho procesos y en consecuencia bajo el principio “lo penal mantiene lo civil en estado” no podía admitirse la demanda civil, ya que los demandantes también son actores civiles en el proceso penal;

Considerando, que la corte para revocar la sentencia de primer grado que declaró la inadmisibilidad de la demanda original ofreció los siguientes motivos: “que de la verificación de la sentencia objetada, esta Corte ha podido establecer que la juez a quo para declarar inadmisible de oficio la demanda de que estaba apoderada, se basó fundamentalmente en lo siguiente. 'Considerando: Que entendemos procedente invocar de oficio la inadmisión de la presente demanda y sin análisis al fondo, por aplicación a lo establecido en el artículo 47, de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, que faculta al juez para invocar de oficio los medios de inadmisión cuando (sic) tienen un carácter de orden público y por aplicación al principio 'electa una vía'; que si bien la parte demandada le ha invocado al tribunal la existencia de una querella penal con constitución en parte civil, de la cual está apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Bayaguana, motivo por el cual le solicitó al tribunal el sobreseimiento de la demanda hasta tanto se decidiera sobre la querella penal, no es menos cierto que en su sentencia la juez a quo hace constar. 'Que si bien es cierto que el Secretario del Juzgado Fecha: 30 de noviembre de 2018

de Paz de Bayaguana expresa en la certificación expedida en fecha 7 de noviembre del año 2008, que conversó con el Dr. F.R.M., quien le manifestó que no se opone a que el Ministerio Público archive el expediente contentivo de la querella con constitución en actor civil, no es menos cierto que no basta con que le hayan manifestado su voluntad de desistir, sino que para desistir de una querella es necesario instrumentar un acto formal de desistimiento y depositarlo en el expediente a los fines de comprobación del mismo'; cabe destacar que el hecho de hacer constar que los demandantes actuales recurrentes hubieran declarado a través de su abogado que renunciaban a la acción pública para ejercer por ante el tribunal civil su demanda en daños y perjuicios, tal renuncia equivale a un desistimiento de la acción pública, por lo que no era necesario hacer la misma con tanto formalismo; que esta Corte es de criterio, que los motivos externados por la juez a quo, para declarar la inadmisión de la demanda carecen de fundamento y asidero jurídico; que como dicho fin de inadmisión no fue propuesto por la parte demandada sino que fue pronunciado de oficio, la sentencia apelada fue dictada de manera extrapetita y debe ser revocada como en efecto se revoca por los motivos dados”;

Considerando, que la comisión de una infracción a la ley penal da nacimiento a dos acciones, la acción pública tendente a restablecer el orden Fecha: 30 de noviembre de 2018

social turbado mediante la imposición de una pena y la acción civil que procura la reparación del daño material o moral sufrido por la víctima o lesionado por la infracción; en ese sentido, la corte a qua verificó, en uso correcto de la facultad soberana de apreciación de los hechos y documentos de la causa, que si bien la parte demandante original, ahora recurridos, habían iniciado ante la jurisdicción represiva una querella penal con constitución en actor civil que cursaba ante el Juzgado de Paz de Bayaguana, no menos cierto es que se produjo un desistimiento de dicha instancia, por lo que no existía ningún impedimento que justificara abstenerse de conocer la demanda de que se trata, muchos menos declararla inadmisible, de oficio, como hizo el juez de primer grado; que en esa virtud, la corte a qua al haber obrado en la forma en que lo hizo, revocando la decisión de primer grado y conociendo el fondo del asunto, en virtud de su facultad de avocación, actuó correctamente; por consiguiente, se desestima el aspecto bajo examen;

Considerando, que en un tercer aspecto sostiene la parte recurrente, que la corte a qua condenó a los recurrentes al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00, sin especificar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, limitándose a condenarlos de manera conjunta, lo cual constituye una falta de motivación, ya que aún si tuvieran algún tipo de Fecha: 30 de noviembre de 2018

responsabilidad se debe establecer individualmente en qué medida cada uno es responsable;

Considerando, que la corte a qua para acoger el fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios y condenar a los recurrentes al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00, formó su convicción en la forma siguiente:

[…] que de lo anteriormente expuesto ha quedado establecido que el accidente ocurrido en fecha once (11) del mes de julio del año 2008 en el tramo carretero Sabana Grande de Boyá-Monte P., fue ocasionado por culpa del señor C.A.R.M., conductor del minibús, quien conducía a exceso de velocidad por la refería vía y que al frenar impactó al menor, quien perdió la vida producto del impacto; que consta en el expediente que le minibús marca Mitsubishi, color blanco, modelo BE637GLMDH, del año 1998, placa y registro No. I004533, chasis No. BE637GA00298, que conducía el chofer C.A.R.M., es propiedad de J.D.R.J., según consta en la certificación expedida en fecha 06 de noviembre del año 2008, por el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos; que asimismo, esta corte ha comprobado que la compañía Seguros Pepín, S., emitió la póliza No. 051-1610335, con vigencia desde el 13 de octubre de 2007, hasta el 13 de octubre del 2008, a favor de J.D.R., para cubrir los riesgos de dicho minibús, con límite igual o superior al establecido por la ley No. 146-02, según certificación expedida en fecha 28 de julio del año 2008, por la Superintendencia de Seguros […]; que a los términos del artículo 1384, párrafo 1ero. del Código Civil, también se es responsable del daño causado por las cosas que están bajo el cuidado de las personas, tal es la presunción que pesa sobre el propietario de la cosa inanimada; que en ese sentido, los daños causados como consecuencia de la muerte, tanto por el hecho Fecha: 30 de noviembre de 2018

del mal manejo del minibús, como del minibús mismo, deben ser reparados por su propietario, que en este caso también es comitente del conductor mencionado; que en esas circunstancias la demanda que se analiza debió ser acogida; que ante dichas comprobaciones, esta corte es de criterio que procede revocar la sentencia impugnada; que ha quedado establecido, que en el caso de la especie se encuentran reunidos los hechos constitutivos que dan lugar a reparación de daños y perjuicios, en el ámbito de aplicación de la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, al haber comprobado esta corte, que los daños materiales y económicos sufridos por los señores F.M. (sic) Q. y F. de Los S.J., padres del menor fallecido, fue producto del choque que le produjo el vehículo propiedad del J.D.R.J., conducido por su preposé, señor C.A.R.M., quien admitió, por los medios de pruebas aportados, que chocó al menor con el vehículo que conducía propiedad de su comitente; que lo antes expuesto lleva a estimar que sobre el propietario de dicho vehículo pesa una presunción de guarda, vigilancia y responsabilidad sobre el mismo, al amparo de lo establecido por el artículo 1384 del Código Civil, por la dirección y control que se presume tener este sobre el vehículo, y ser la cosa generadora y activa que ocasionó el daño sufrido por los señores F.M.Q. y F. de los S.J.; presunción que sólo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, lo que no demostraron los demandados, en el caso de la especie; que nuestra jurisprudencia ha mantenido de manera constante la exigencia de la relación de causa a efecto, así como la obligación de los tribunales de determinar en su decisión la existencia de ese vínculo de causalidad, como requisito para la existencia de responsabilidad civil, que cuando se está en presencia de una presunción de falta o de responsabilidad, como acontece en el caso que nos ocupa, el vínculo de causalidad se presume; en virtud de que cuando la responsabilidad se funda en el hecho de la cosa inanimada (en este caso el daño ocasionado por causa de un vehículo de motor), la relación de causalidad queda Fecha: 30 de noviembre de 2018

establecida y existe la presunción de la misma cuando la cosa haya tenido una intervención en la realización del daño, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, cuestión esta que ha quedado debidamente comprobada y justificada por los medios de prueba conforme expresado anteriormente, y que, por consiguiente, conlleva a acoger en favor de los demandantes hoy recurrentes una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, dentro del límite de lo razonable; que en ese mismo orden de idea, el Art. 1384, en el cual se establece una presunción de falta de su adversario, sino solamente una relación de causa a efecto entre la cosa y el daño sufrido y que el demandado no puede descargar su responsabilidad más que probando la falta de la víctima, del caso fortuito o la fuerza mayor y la causa de un tercero; que en base a lo precedentemente establecido, a esta corte no le queda la menor duda de que los hechos alegados en la demanda han sido suficientemente probados, por lo que procede condenar a la parte demandada a pagar en favor de los señores demandantes, una justa indemnización para reparar los daños y perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de los hechos aquí comprobados, misma que será fijada soberanamente en la parte dispositiva, pues a juicio de esta corta la suma solicitada de treinta millones de pesos luce exagerada e irrazonable; que si bien es cierto que la pérdida de una vida tiene un valor incalculable, no es menos cierto que es una obligación esencial de los jueces del fondo, cuidar que la misma sea proporcional con el daño sufrido, y en consecuencia estimamos de buen derecho fijar en la suma de dos millones de pesos oro dominicanos (RD$2,000,000.00), el monto de la indemnización solicitada

;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la demanda original estaba fundada en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecida en el artículo 1384-1 del Código Civil; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones Fecha: 30 de noviembre de 2018

tipo de demandas no es necesario demostrar la falta del guardián, ya que una vez demostrada su calidad y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad;

Considerando, que en la especie, la revisión de la sentencia impugnada permite advertir que la alzada procedió válidamente a determinar la ocurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil que se manifiestan en este caso, estableciendo la propiedad del vehículo a J.D.R.J., conducido por C.A.R.M., quien se desplazaba a exceso de velocidad y que la intervención de la cosa fue la causante de los daños sufridos por F.M.Q. y F. de los S.J., consistente en la perdida de su hijo; que en ese tenor, habiendo establecido la conjugación de tales requisitos, era válido otorgar una indemnización a favor de los ahora recurridos, pudiendo fijar la cuantía a que asciende de manera conjunta contra aquellos que comprometieron su responsabilidad civil, sin incurrir con ello en ningún vicio susceptible de la casación del fallo;

Considerando, que es preciso recordar, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que Fecha: 30 de noviembre de 2018

el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el aspecto analizado por carecer de fundamento y con este rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en alguna de sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.R.M., contra la sentencia civil núm. 188, dictada el 9 de junio de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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