Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 78

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P.M., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0200654-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 693, dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2008, suscrito por el Lcdo. A.C.C., abogado de la parte recurrente, C.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. J.L. de los Santos, abogado de la parte recurrida, Seguros La Internacional, S.A., J.d.C.P. y J.M.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.P.M., contra J.M.D., J.d.C.P. y Seguros La Internacional, C. por A., la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 00554-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente Demanda en Reparación en Daños y Perjuicios, incoada por la señora C.P.M., en contra de los señores J.M.D., J.D.C.P. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A., mediante acto procesal No. 649/2006, de fecha V. (29) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por la Ministerial CRISTINA VIDAL SENCIÓN GERARDO, Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas a favor y provecho del LIC. A.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, C.P.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 430-2007 (sic), de fecha 31 de agosto de 2007, instrumentado por la ministerial C.V.S.G., alguacil ordinaria del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en ocasión del cual la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 693, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto (sic) el defecto contra el señor J.M.D. por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora C.P.M. contra la sentencia No. 00554/2007, relativa al expediente No. 035-2006-01109, de fecha trece (13) de agosto de 2007, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, pero no por los motivos dados por el juez a-quo, sino por los que han sido expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la recurrente, señora C.P.M., al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas, por las razones antes expuestas; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de fallo, según dispone el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el primer medio de su recurso la recurrente aduce, en síntesis, que depositó ante la corte a qua su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 29 de octubre de 2007, y dicho tribunal en el primer considerando de la página 13 de su sentencia declara: que solo la primera página de dicho escrito guarda relación con el expediente que nos ocupa, razón por la cual no tomaremos en cuenta el mismo y no ponderaremos los alegatos del acto recursorio implícitamente rechazado, por lo que se evidencia y deduce que la corte a qua ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no dar motivos adecuados y pertinentes para rechazar las conclusiones, y los jueces están en el deber de responder de manera clara y precisa los pedimentos que les formulan las partes en sus conclusiones formales y explícitas y tampoco dio como era su deber motivos que justifiquen tal omisión; es por tanto que esta Suprema Corte de Justicia está en la imposibilidad de verificar si en el caso ocurrente se hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que: a) en fecha 27 de julio de 2006, ocurrió una colisión entre el carro M.B., año 83, color gris, placa A359888, chasis WDBCB20ASDB050738 y el camión marca M.B., año 1981, color amarillo, placa LO-66518, chasis IMBZ43BOCN587053, conducidos por C.P.M. y J.M.D., respectivamente, en la avenida del Puerto, próximo a las Oficinas de Aduanas del F., producto de la cual el referido carro M.B., propiedad de C.P.M. resultó “con hundimiento del baúl, base de baúl, ambos faroles traseros, parte del bomper y otros daños ocultos de la transmisión y chasis del vehículo”; b) C.P.M. incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra J.M.D., en calidad de conductor de la cosa que ocasionó el accidente, J.d.C.P. en calidad de comitente propietario de la cosa inanimada y la compañía de Seguros la Internacional, S.A., en calidad de entidad emisora de la póliza de seguros núm. 49779; c) el tribunal de primera instancia apoderado rechazó dicha demanda, razonando que la demandante fundó su acción en justicia sobre el hecho personal de quien conducía el vehículo (responsabilidad por el hecho personal), cuya esfera se circunscribe al juez de lo penal que valora la falta de la persona que conduce el vehículo y que la demandante no depositó la prueba que acredite la propiedad del vehículo “contra la persona que posee la presunción de guarda”; d) que dicha sentencia fue confirmada en todas sus partes por la corte a qua, mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente en el sentido de que los alegatos y conclusiones contenidos en su recurso de apelación fueron rechazados “implícitamente” y que no se dieron motivos adecuados y pertinentes para rechazar sus conclusiones, esta Corte de Casación de la simple lectura de la página 13 de la decisión impugnada, comprueba que la corte a qua fue muy clara al establecer que las conclusiones a ponderar de la parte apelante serían las contenidas en el acto de apelación , cuando expresa que “se encuentra depositado en el expediente un escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 29 de octubre de 2007, depositado por el Lic. A.C.C. actuando a nombre y en representación de la Lic. C.P.M.; que solo la primera página de dicho escrito guarda relación con el expediente que nos ocupa, razón por la cual no tomaremos en cuenta el mismo y ponderaremos los alegatos y conclusiones del acto recursorio,…”; asimismo, el estudio de los documentos aportados al debate así como de los hechos y circunstancias de la causa ponen de manifiesto que la corte, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, sin incurrir en desnaturalización, estableció de forma razonada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su decisión de rechazar las conclusiones de la apelante por no estar sustentadas en prueba legal;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su segundo medio expresa, en resumen, que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa o de un documento, y, a favor de ese cambio o alteración, al declararse el caso contra una de las partes; que la corte expuso en la página 15 de su sentencia, en el literal f), que: “el juez a-qua, apreció que la demanda ha sido fundamentada sobre el hecho personal”, y con esa convicción pronunció su sentencia; ahora bien, entendemos, que la misma ha sido desnaturalizada, toda vez que si se analiza el contenido del acto núm. 649-2006 de fecha 29 de noviembre de 2006, como introductivo de la demanda, se observará que esta, está fundamentada: 1) sobre la culpa del guardián de la cosa inanimada propiedad del señor J.d.C.P.; y 2) sobre la certificación de fecha 3 de septiembre de 2006, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que hace constar que el propietario del vehículo placa LO-66518 es el señor J.d.C.P.; que por otra parte, el tribunal de segundo grado de jurisdicción, al confirmar la sentencia del juez de primer grado en todas sus partes, incurre en franca contradicción al hacer las declaraciones que hizo en el señalado literal f) de la página 15 de su sentencia; que la sentencia que carece de motivos pertinentes y suficientes que impide a la Suprema Corte de Justicia, verificar si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, debe ser casada; del mismo modo la sentencia que contiene motivos concebidos de manera general y abstracta, que no permiten a la Corte de Casación determinar una correcta ponderación de los hechos y circunstancias de la causa, impidiéndole ejercer su facultad de control para saber si ha sido bien o mal aplicada la ley, debe ser casada; igualmente, la falta de base legal se considera generalmente como falta de motivo; que la sentencia en efecto, puede estar motivada, pero en una forma tal que la exposición de los hechos del proceso sea tan incompleta que no permite saber si la ley ha sido mal aplicada, razones por las cuales la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que la jurisdicción a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que esta corte entiende que resulta pertinente pronunciar, en cuanto al fondo, el rechazamiento del recurso que nos ocupa, y en tal sentido confirmar la decisión atacada, pero no por los motivos dados por el juez a-quo, sino por lo que esta alzada expondrá a continuación: a) que la demanda inicial se contrae a una reclamación de indemnización basada en la responsabilidad civil que pesa sobre el conductor del vehículo de motor por su hecho personal, es decir, por la falta cometida por éste en la conducción de la cosa generadora del daño cuya reparación se persigue; b) que una revisión a las piezas que componen el legajo arroja, que según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, el vehículo registro y placa No. L066518, marca M.B., modelo N/T, Año 1981, Color amarillo, Chasis IMBZA43BOCN587053, el cual tuvo una participación activa en la colisión con el vehículo propiedad de la demandante en primer grado y ahora recurrente, es propiedad del señor J.d.C.P., el cual era conducido al momento del accidente por el señor J.M.D.; c) que como se lleva dicho, la apelante ha basado su demanda en la responsabilidad personal del señor J.M.D., conductor del vehículo antes descrito, alegando que el mismo cometió una falta por su sola imprudencia al conducir en exceso de velocidad; d) que en lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho personal del conductor, señor J.M.D., la apelante no ha probado en la presente instancia, la falta de aquel; que cuando la acción indemnizatoria tiene su base de sustentación en el hecho personal como ocurre en la especie, no basta con alegar las supuestas violaciones, sino que deben ser apoyadas en elementos demostrativos fehacientes, cosa esta que no ocurre en este caso; e) que no puede la demandante original y ahora apelante pretender, que en atención a la acción llevada respecto a la responsabilidad civil del señor J.M.D. por su hecho personal, sea transmitida por vía de consecuencia respecto al guardián de la cosa inanimada, o sea al señor J.D.C.P., ni tampoco a la compañía aseguradora la Cía. de Seguros La Intercontinental (sic), S.A.; es que son responsabilidades que tienen esferas de aplicación completamente diferentes, por lo cual resultaría imposible evaluarlas de manera conjunta como aspira la apelante, sólo basta un simple análisis a los principios esbozados en la base legal que rige cada una de las materias, es decir, los artículos 1382 y 1384 del Código Civil; f) que la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, en este caso el señor J.D.C.P., es presumida por el simple hecho de tener control, dirección y uso del vehículo, diferente a la que tiene el conductor, la cual está cimentada en la idea de una falta que le sea imputable”;

Considerando, en lo que concierne a la aducida desnaturalización de los hechos de la causa sustentada en que la corte expuso en la página 15 de su sentencia “que la demanda ha sido fundamentada sobre el hecho personal, y con esa convicción pronunció su sentencia”; que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en este caso, del examen de la sentencia impugnada se infiere que la afirmación de “que la demanda ha sido fundamentada sobre el hecho personal”, atribuida por la recurrente a la corte a qua, no fue hecha por dicho tribunal sino por la propia apelante, hoy recurrente, toda vez que esa aseveración es parte de la reproducción de los alegatos contenidos en su acto de apelación, según consta en las páginas 13, 14, 15 y 16 de la decisión atacada; que, además, resulta evidente del análisis del expediente que las pretensiones de la demandante estuvieron fundamentadas jurídicamente de manera indistinta tanto en la responsabilidad civil por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, como en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada instituida en el artículo 1384, párrafo 1, del Código Civil y que sobre esas mismas bases fueron juzgadas por la corte a qua; que, por tanto, los jueces del fondo no han incurrido en la alegada desnaturalización de los hechos de la causa, por lo que procede desestimar esta parte del medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, en cuanto al alegato de que la jurisdicción a qua incurrió en el vicio de falta de base legal; que de la documentación examinada previamente se advierte que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor; que ante la jurisdicción a qua la demandante original expresó en apoyo a sus pretensiones: “que se constituyó en parte civil en contra de J.d.C.P., en su calidad de propietario y guardián de la cosa inanimada (camión de carga)…, oponible con todas sus consecuencias a la Cía. de Seguros La Intercontinental, S.
A., entidad emisora de la póliza de seguros No. 49779…, en cuanto al señor J.M.D., que considerando la violación a los artículos 61 y 65 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, por el hecho personal…”; que desde el 17 de agosto del 2016 esta S. fijó el criterio que ha mantenido desde entonces, en el sentido de que en los supuestos de demandas en responsabilidad civil que tienen su origen en una colisión entre vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros de uno de los vehículos (o sus causahabientes) contra el conductor o propietario del otro vehículo, como sucede en la especie, el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, porque permite a los tribunales atribuir con mayor certeza la responsabilidad del accidente a uno de los conductores al apreciar la manera en que ocurrieron los hechos y cuál de los implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de vehículos de motor por la vía pública que definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1; que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño2;

Considerando, que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición

S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919, del 17 de agosto del 2016, boletín inédito; incompleta de los hechos de la causa, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado confirma la decisión que rechaza la demanda de que se trata, en relación a J.M.D., quien conducía de uno de los vehículos involucrado en la referida colisión, la corte a qua consideró que la responsabilidad civil por el hecho personal de dicho señor no estaba comprometida porque la apelante no probó que este hubiera cometido una falta determinante en la ocurrencia del hecho; y en lo referente al guardián de la cosa inanimada, en este caso, J.d.C.P. y la compañía aseguradora, quienes según estableció la alzada no fueron puestos en causa para la segunda instancia, su responsabilidad civil resultaba imposible evaluarla de manera conjunta con la responsabilidad por el hecho personal porque “tienen esferas de aplicación completamente diferentes”; dando motivos que, además, de ser suficientes fueron concebidos de manera certera y precisa, que justifican su dispositivo y que le permite a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión atacada o más bien verificar que los jueces de fondo han hecho una aplicación correcta de la regla derecho; que, en esas condiciones, procede rechazar los argumentos esgrimidos por la recurrente en el presente medio de casación;

Considerando que la recurrente alega en apoyo de su tercer medio de casación, esencialmente, que según lo dispone el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley del 13 de marzo de 1913, la contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados entre las mismas partes y sobre los mismos medios es motivo de casación; que la segunda sentencia desconoce la autoridad de la cosa juzgada por la primera, contra ella será dirigido el recurso de casación, se ha pretendido que para que sea admitido un recurso de casación fundado en el artículo 504, es preciso que la autoridad de la cosa juzgada por la primera sentencia no haya sido invocada ante el tribunal apoderado en segundo grado; que en caso de ser constada la contrariedad de la sentencia, la Corte de Casación está facultada para anular una de ellas sin criterio cronológico, o ambas si hubiere lugar, en este caso, quedará a la jurisdicción de envío la facultad de resolver el asunto en hecho y derecho;

Considerando, que ha sido juzgado por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la aplicación del citado artículo 504 del Código de Procedimiento Civil como causal de casación, está sujeta a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que las decisiones sean dictadas en última instancia por jurisdicciones distintas; b) que sean contradictorias entre sí; c) que se hayan pronunciado en violación a la cosa juzgada en los términos establecidos por el artículo 1351 del Código Civil, es decir que sean dictadas entre las mismas partes y sobre los mismos medios; que, conforme a la doctrina y jurisprudencia prevalecientes, la contradicción de fallos debe ser real, es decir, que los mismos sean inejecutables simultáneamente e inconciliables entre sí, por lo que la contradicción debe existir entre los dispositivos de las decisiones y no entre el dispositivo de una y los motivos de la otra, o entre los motivos de ambas; que la recurrente se ha limitado a expresar que existe contradicción de fallos, sin ni siquiera señalar cuál es la sentencia que resulta contradictoria con el fallo impugnado, lo que impide establecer si esas decisiones se produjeron entre las mismas partes, si se trataba de demandas interpuestas con el mismo objeto o si existe una contradicción inconciliable que imposibilite la ejecución de lo dispuesto en el “otro” fallo en relación a la sentencia ahora impugnada; que, siendo esto así, los requisitos enunciados precedentemente no se encuentran reunidos en la especie, razón por la cual procede rechazar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.P.M., contra la sentencia civil núm. 693, dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, C.P.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. J.L. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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