Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2019

Sentencia No. 151

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.R.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0109911-3, A.d.C.P.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1050647-4, M.C.P.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0051052-8, y M.A.C.D., titular del pasaporte núm. 3133499, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, respectivamente, contra la sentencia civil núm. 351, de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Fecha: 28 de febrero de 2019

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.A., por sí y por el Dr. J. de Js. S., abogados de la parte recurrida, T.A.M. y M.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de marzo de 2006, suscrito por el Lcdo. M. de J.P., abogado de la parte recurrente, A.E.R.C., A.d.C.P.C., M.C.P.R. y M.A.C.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2019

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2006, suscrito por los Dres. J. de J.S. y S. y N.A., abogados de la parte recurrida, T.A.M. y M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de diciembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la Fecha: 28 de febrero de 2019

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de oposición y reparación de daños y perjuicios interpuesta por T.A.M. y M.C., contra A.E.R.C., A.d.C.P.C., M.C.P.R. y M.A.C.D., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de noviembre de 2003, la sentencia civil núm. 531-02-01292, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir de la parte demandada; SEGUNDO: DECLARA REGULAR en la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en nulidad de oposición y daños y perjuicios; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo y en consecuencia: a) Declara la nulidad del acto 396-2002 de fecha 9 de abril del 2002 del ministerial P.M.A. contentivo de embargo retentivo u oposición contra los señores TEÓFILO ANT. M. y la entidad M. COMERCIAL, por carecer de Fecha: 28 de febrero de 2019

título y no haber demandado en validez; b) Ordena el levantamiento de la oposición incoada por A.E.R.C., A.D.C.P.C., M.C.P.R. y M.A.C.D. disponiendo en consecuencia que los terceros embargados BANCO INTERCONTINENTAL, BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS procedan inmediatamente a dejar sin efecto cualquier indisponibilidad de fondos que pese sobre las cuentas de M. COMERCIAL y T.A.M.; c) CONDENA a A.E.R.C., A.D.C.P.C., M.C.P.R. y M.A.C.D. a pagar solidaria y conjuntamente a la M. (sic) COMERCIAL la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le causara el embargo de sus cuentas corporativas, más los intereses legales de dicha suma a título de indemnización complementaria, a contar de la fecha de la demanda 6 de mayo del 2002 y hasta la total ejecución de la presente sentencia; d) CONDENA a A.E.R.C., AUGUSTO DEL Fecha: 28 de febrero de 2019

CARMEN POLANCO CÁCERES, M.C.P.R. y M.A.C.D. a pagar al señor T.A.M. la suma de CIEN MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$100,000.00) más los intereses legales del 1% de dicha suma, como indemnización complementaria, desde la fecha de la demanda 6 de mayo del 2002 y hasta la completa ejecución de la misma; CUARTO: DECLARA ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma en cuanto a la declaratoria de NULIDAD Y LEVANTAMIENTO de la oposición; QUINTO: CONDENA a los señores A.E.R.C., A.D.C.P.C., M.C.P.R.Y.M.A.C.D. al pago de las costas causadas, y ORDENA su distracción en provecho de los DRES. JUAN DE J.S.Y.S.Y.R.M., abogados de la parte gananciosa que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial BOANERGE PÉREZ URIBE, alguacil de estrados de esta Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión A.E.R.C., A.d.C.P.C., M.C.P.F.: 28 de febrero de 2019

R. y M.A.C.D., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 178-2004, de fecha 13 de abril de 2004, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 351, de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de oposición y daños y perjuicios, interpuesta por el señor T.M. y la empresa M. COMERCIAL, contra los señores A.E.R.C., A.D.C.P.C., M.C.P.R.Y.M.A.C.D., por haber sido intentada de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo la indicada demanda y en consecuencia: a) Declara la nulidad del acto No. 396-2002 de fecha 9 de abril de 2002 del ministerial P.M.A. contentivo de oposición contra el señor T.M. y la empresa M. COMERCIAL, por los motivos expuestos; b) Ordena el levantamiento de la oposición incoada por los señores A.E.R.C., Fecha: 28 de febrero de 2019

A.D.C.P.C., M.C.P.R.Y.M.A.C.D., disponiendo en consecuencia que los terceros embargados BANCO INTERCONTINENTAL,
S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, procedan de inmediato a dejar sin efecto cualquier indisponibilidad de fondos que pese sobre las cuentas de M. COMERCIAL Y T.M.; c) CONDENA a las partes demandadas indicadas, a pagar la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a favor de T.M.Y.M. COMERCIAL, como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales, que le causara el embargo de sus cuentas corporativas, más los intereses legales de dicha suma, a título de indemnización supletoria, a contar de le (sic) fecha de la demanda en justicia; d) CONDENA a los demandados al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los doctores J. de J.S. y S. y R.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 52 de la Ley No. 834 de 1978. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 91 del Código Monetario y Financiero; Tercer Medio: Falta de base legal por inconsistencia de las condenaciones impuestas con la Fecha: 28 de febrero de 2019

realidad de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Violación del artículo 36 de la Ley No. 834 de 1978. Motivos erróneos, incoherentes y contradictorios. Violación del derecho de defensa de los recurrentes; Quinto Medio: Violación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, al condenar a los recurrentes al pago de las costas de la instancia, cuando lo correcto era compensar las mismas, en razón de que ambas partes sucumbieron en algunos aspectos del recurso”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que: 1) en fecha 9 de abril de 2002, A.E.R.C., A.d.C.P.C., M.C.P.R. y M.A.C.D. trabaron oposición a entrega de valores contra M.C. y T.M., en manos de las entidades Banco Intercontinental (Baninter), Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y el Banco Popular Dominicano, según acto núm. 396-2002, del ministerial P.M.A.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) en fecha 6 de mayo de 2002, T.A.M. y M.C., S.A., demandaron en nulidad de la referida oposición y reparación de daños y perjuicios contra A.E.F.: 28 de febrero de 2019

R.C., A.d.C.P.C., M.C.P.R. y M.A.C.D.; 3) apoderada de dicha demanda, la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia reservándose el fallo sobre una excepción de nulidad planteada por la parte demandada, y fijando audiencia para el día 14 de noviembre de 2002, a las 9:00 A.M. para el pronunciamiento de la sentencia incidental; 4) a la audiencia antes indicada, solo compareció la parte demandante, procediendo el juez a pronunciar la sentencia incidental rechazando la excepción de nulidad planteada e invitando a las partes a concluir sobre el fondo, librando acta de que ambas quedaron citadas para dicha audiencia, pronunció el defecto contra la parte demandada por falta de concluir y se reservó el fallo en cuanto al fondo del asunto; 5) posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2003, dicho tribunal acogió la referida acción, declaró la nulidad del acto de oposición núm. 396-2002, ordenó el levantamiento de dicha oposición, dispuso que los terceros embargados procedan inmediatamente a dejar sin efecto cualquier indisponibilidad de fondos que pese sobre las cuentas de la parte demandante, y condenó a los demandados a pagar RD$1,000,000.00 a favor de la entidad M.C. y RD$100,000.00 a favor de T.A.M., como justa Fecha: 28 de febrero de 2019

reparación por los daños y perjuicios causados, más el 1% por ciento de intereses legales a partir de la demanda 6 de mayo de 2002 y hasta la ejecución de la sentencia, a título de indemnización complementaria, mediante la sentencia civil núm. 531-02-01292; 6) no conforme con dicha decisión, A.E.R.C., A.d.C.P.C., M.C.P.R. y M.A.C.D., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, con motivo del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, acogió el recurso, revocó la sentencia de primer grado, por haber incurrido el juez de primer grado en violación al derecho de defensa de la parte recurrente, al haber fijado la audiencia del día 14 de noviembre de 2002, para decidir sobre un incidente, no obstante en dicha audiencia, en ausencia de la parte demandada, intimó a la parte demandante a producir conclusiones, en consecuencia al ponderar nuevamente la demanda, en virtud del efecto devolutivo, la acogió y condenó a la parte recurrente al pago de RD$1,000,000.00 por los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrida, más el 1% de interés legal, a título de indemnización complementaria y condenó a los demandados originales y actuales Fecha: 28 de febrero de 2019

recurrentes al pago de las costas, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte de Apelación no obstante haber reconocido que la parte recurrida depositó sus documentos fuera de plazo, procedió a ponderarlos para fallar, perjudicando así el derecho de defensa de la parte recurrente;

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua decidió lo siguiente: “que las partes demandadas solicitan a la corte, que sean excluidos del debate los documentos depositados por las demandantes, fuera de los plazos otorgados; que sin embargo, la corte rechaza tal pedimento, porque si bien es cierto que los documentos fueron depositados fuera de los plazos, en nada perjudica esto a las demandadas, las que han tenido oportunidad de conocerlos, pues son los mismos que se hicieron valer en primer grado, tal y como ellas mismas lo admiten en su escrito”;

Considerando, que al respecto ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo pueden admitir documentos depositados fuera de los plazos concebidos a tales fines, cuando estos documentos son conocidos y controvertidos por Fecha: 28 de febrero de 2019

la contraparte, sin que ello produzca una vulneración a su derecho de defensa; que por tales motivos, la corte a qua, podía, como lo hizo, admitir el depósito de documentos realizado por la parte recurrida, fuera de los plazos concebidos a tales fines, porque, como señaló, se trataba de documentos depositados en primer grado y conocidos por la parte recurrente, lo cual también estableció en su escrito de conclusiones, en tal sentido la alzada no incurrió en la violación denunciada, por lo que procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en el segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que al decidir la Corte de Apelación condenar a los recurrentes al pago de los intereses legales de las sumas acordadas como indemnización, han dejado su fallo sin base legal, puesto que el monto fijado para el interés legal dispuesto en la Orden Ejecutiva núm. 312, fue derogado por el Código Monetario y Financiero, en el artículo 91, de la Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2002;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto como alegan los recurrentes, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312, del 1 de junio de 1919 que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es, que en Fecha: 28 de febrero de 2019

modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece intereses moratorios; que en el presente caso, la corte a qua condenó a la parte demandada hoy recurrente al pago de intereses de 1% mensual, a título de indemnización supletoria, que en ese sentido ha sido criterio constante de esta jurisdicción, que los jueces del fondo en virtud del principio de la reparación integral, pueden fijar intereses compensatorios como un mecanismo de indexación o corrección monetaria, toda vez, que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia; que en tal caso, conforme fue juzgado por esta Corte de Casación, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, dicho interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana; que por lo tanto, al haber fijado la corte a qua el referido interés, no ha incurrido en ninguna violación a la ley, razón por la cual se desestima el medio examinado; Fecha: 28 de febrero de 2019

Considerando, que en el tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte otorga la indemnización a favor conjuntamente tanto de la sociedad de comercio M.C., S.A., como de T.A.M., por concepto de los daños morales y materiales que le causara el embargo a “sus cuentas corporativas”, de lo que resulta un contrasentido enorme en el dispositivo, si tomamos en cuenta que las personas físicas no son una “corporación”; que la corte a qua no estableció si otorgaba la indemnización a ambos demandantes a la vez o si se refería sólo a la compañía M.C., S.A., que sí es una corporación; que la corte debió al concederles indemnización a ambos, especificar las sumas acordadas individualmente a cada uno de los recurridos; que los jueces de la apelación no han justificado en su sentencia en qué se han apoyado para conceder la indemnización acordada a los recurridos; que T.A.M. no probó haber sufrido ningún perjuicio material o económico por el hecho del embargo;

Considerando, que en relación al medio examinado, la alzada no incurrió en contradicción de motivos al señalar en su dispositivo que la indemnización otorgada de manera conjunta a T.A.M. y M.C., fue otorgada como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales, que le causara el embargo de sus cuentas Fecha: 28 de febrero de 2019

corporativas, toda vez que señala en el cuerpo de su sentencia que la oposición a entrega de valores objeto de la litis, realizada mediante el acto núm. 396-2002, de fecha 9 de abril de 2002, del ministerial P.M.A.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, también fue trabada contra T.A.M. a título personal y no solo contra la mencionada compañía; que asimismo, contrario a como alega la parte recurrente, la alzada determinó en el ordinal segundo, literal c, que la indemnización, de RD$1,000,000.00, fue otorgada tanto a favor de la persona física como de la persona moral, es decir, a favor de T.A.M. y M.C.; que ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que cuando una indemnización es otorgada en forma de un solo monto a favor de dos o más personas, dicha indemnización corresponde en partes proporcionalmente iguales a cada una de ellas, por lo que en el caso, la indemnización otorgada por la alzada, corresponde en partes iguales a T.A.M. y M.C.;

Considerando, que en cuanto a la justificación de la indemnización, la alzada, razonó que: “(…) en cuanto al fondo de la demanda, la corte considera pertinente acoger en parte las conclusiones de las partes Fecha: 28 de febrero de 2019

demandantes, por los siguientes motivos: a) porque la oposición trabada por las demandadas contra las demandantes, es una simple oposición, no un embargo retentivo; que siendo así, la parte que hace uso de ella debe tener motivos serios y legítimos que la justifiquen; b) que al examinar el acto de que se trata, se evidencia que en él no se hace constar en virtud de qué se fundamenta el mismo, ni qué monto será inmovilizado, siendo entonces una oposición general; (…) d) que no teniendo ningún asidero legal, esa oposición se constituye en un acto temerario y hecho con la única intención de hacer daño, constituyendo esto una falta grave, pues no se evidencia que se está en presencia del ejercicio de un derecho; e) que no ha sido depositado por la parte que ha trabado la oposición, ningún documento que avale la misma, no existe la prueba de que entre las partes envueltas en el litigio que nos ocupa, haya habido una relación contractual que diera lugar a un crédito a favor de las demandadas“; que continuó expresando la alzada que: “(…) se encuentran reunidos en la especie, los requisitos de la responsabilidad civil cuasi-delictual, es decir, la falta, el daño y la relación de causalidad; la falta, consistente en el hecho de haber trabado una oposición sin causa legal que la justifique; el daño, caracterizado éste en el impedimento que tuvieron las demandantes, de manejar su cuenta corriente, devolución de cheques que emitieron a la Fecha: 28 de febrero de 2019

orden de personas físicas y morales, y las consecuencias de esto; la causalidad, es decir, la relación directa, comprobada por nosotros, entre la falta y el daño; que en ningún momento los demandados han justificado su acción, es decir, no han probado la existencia de ningún crédito a su favor en manos de las demandantes; por lo que al actuar como lo hicieron incurrieron en un acto de temeridad, totalmente ilícito (…)”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua dio motivos suficientes para justificar las indemnizaciones otorgadas al señalar que la parte recurrente realizó un acto de oposición a entrega de valores contra la parte recurrida, en manos de las entidades Banco Intercontinental (Baninter), Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y el Banco Popular Dominicano, el cual al no tratarse de un embargo retentivo debió ser justificado en motivos serios y legítimos, no obstante el acto de oposición no indica su motivo, ni tampoco indica que monto solicita que sea inmovilizado, tratándose entonces de una oposición por la totalidad de los montos retenidos en manos de los terceros, ni justificó la parte recurrente los motivos de dicha acción ni la existencia de ningún crédito a su favor, reteniendo en consecuencia la alzada una falta de mala fe, producto de dicho acto temerario y hecho con la intención de hacer daño; que esto produjo daños materiales y morales a Fecha: 28 de febrero de 2019

M.C., apreciados por la alzada como consecuencia de la indisponibilidad de su cuenta corriente y la devolución de cheques emitidos a la orden de personas físicas y morales, así como daños morales a T.A.M. y M.C., producto de la indisponibilidad de sus cuentas y el sufrimiento infligido por una acción de mala fe interpuesta en su contra sin justificación alguna; que aunque no hayan sido evaluados daños materiales en cuanto a T.A.M., si le fueron causados los daños morales señalados anteriormente, motivos que justifican la indemnización otorgada a su favor, por lo que procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en el cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que existe contradicción de motivos entre la decisión dada por la corte a qua en la cual rechaza la nulidad del acto de emplazamiento de la demanda original por no haber producido violación al derecho de defensa, y la decisión de la alzada en la cual acoge el pedimento de nulidad de la sentencia de primer grado, porque la audiencia para la cual citó a las partes fue para la lectura de una decisión incidental y no podía por tanto intimar a las partes a que produzcan conclusiones sobre el fondo de la demanda; que en el caso de la especie, sí hubo agravio con la falta de notificación de la demanda en el domicilio de Fecha: 28 de febrero de 2019

elección de los recurrentes señalado en el acto de embargo retentivo, pues fue probado que les impidió constituir abogado en la octava franca de ley y producir su defensa en tiempo oportuno;

Considerando, que en cuanto al punto criticado, la alzada decidió lo siguiente: “que un análisis del contenido de la sentencia cuya declaratoria de nulidad pretenden las recurrentes, nos permite retener, que ciertamente, tal y como ellas expresan, el juez a quo, se reservó el fallo sobre el incidente sometido a su consideración a fecha fija, dejando a las partes citadas; sin embargo, la audiencia para la cual quedaron citadas, fue para el pronunciamiento de la sentencia sobre el incidente, no para que ellas produjeran otras conclusiones, como sucedió en la especie; que al citarlas para la lectura de la decisión que produjera sobre el incidente planteado, el juez no podía como lo hizo, solicitarles que concluyeran al fondo de la demanda, sobre todo, que en aquella circunstancia muy particular, una de las partes hizo defecto por falta de concluir”; que continuó expresando la alzada que: “(…) luego de lo expuesto, procede que la corte, acogiendo en parte las conclusiones de las recurrentes, anule la sentencia recurrida; que al anularla, y como el juez a quo agotó su jurisdicción, procede retener el fondo para fallarlo en su universalidad, por el efecto devolutivo del recurso, valiendo decisión la presente Fecha: 28 de febrero de 2019

solución, sin que conste en el dispositivo”; que en relación a la solicitud de nulidad del acto de la demanda, la alzada decidió que: “(…) considera pertinente, rechazar la excepción de nulidad del acto introductivo de instancia, invocada por las demandadas, pues hemos comprobado que no hubo violación del derecho de defensa, pues si bien es cierto que dichas partes, luego de quedar citadas para la audiencia que celebraría el juez a quo en fecha 14 de noviembre de 2002, hicieron defecto por falta de concluir, no menos cierto es que fueron debidamente citadas para la misma; porque, además, en las anteriores audiencias celebradas por la sala a qua, estuvieron debidamente representadas, ordenándose tanto una comunicación de documentos, como una prórroga de la misma; que la nulidad invocada por las demandadas en relación al acto por el cual se notifica la demanda, es de pura forma, por lo que ellas debieron probar, y no lo hicieron, los agravios que tal vicio les había causado; que conforme hemos relatado, esas partes estuvieron representadas por su abogado constituido, quien presentó sus medios de defensa en varias audiencias que fueron celebradas por el tribunal a quo, en consecuencia, no habiendo agravios, procede rechazar la excepción invocada, por los motivos expuestos, valiendo decisión, la presente decisión, sin que consten en la parte dispositiva de la sentencia”; Fecha: 28 de febrero de 2019

Considerando, que en relación al medio examinado, contrario a como alega la parte recurrente, la alzada no incurrió en contradicción de motivos, al acoger la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia y rechazar la excepción de nulidad del acto de la demanda, puesto que en la primera nulidad planteada ante la alzada, esta determinó que se produjo una vulneración al derecho de defensa, puesto que el juez de primer grado citó a las partes para la lectura de una sentencia incidental, el día 14 de noviembre de 2002, y por lo tanto, en defecto de la parte demandada, no podía intimar a la parte demandante a producir conclusiones sobre el fondo de la demanda, lo que, como retuvo la alzada, produjo una vulneración al derecho de defensa de la parte demandada, y en la segunda excepción de nulidad decidida por la alzada, dirigida contra el acto contentivo de la demanda, la corte a qua estimó que la misma no produjo una vulneración al derecho de defensa de la parte demandada pues pudo constituir abogado en primer grado, compareció a audiencia, donde fueron ordenadas las medidas de comunicación de documentos y prórroga de dicha medida, y pudo producir su defensa, por lo que no se le vulneró su derecho de defensa; que como ha sido decidido en reiteradas ocasiones por esta jurisdicción de alzada, ciertamente como decidió la alzada, procedía el rechazo de la excepción de nulidad del acto Fecha: 28 de febrero de 2019

de la demanda, por no haberse producido ningún agravio que ocasionara una vulneración al derecho de defensa de la parte demandada, en aplicación de la máxima no hay nulidad sin agravio establecida en el artículo 37 de la ley núm. 834-78, de fecha 15 de julio de 1978, por lo que procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en el quinto medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que una de las pretensiones principales del recurso de apelación de los hoy recurrentes, era obtener de los jueces la anulación de la sentencia recurrida, aspecto que fue fallado a su favor por la corte, sucumbiendo los recurridos en este aspecto, lo que es evidencia de que la corte a qua, al fallar el caso a favor de los recurridos, acogiendo su demanda original, ambas partes sucumbieron en puntos esenciales de sus pretensiones, razón por la cual la corte debió compensar las costas de la instancia, cosa que no hicieron, incurriendo en violación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la interpretación dada, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que: “los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos”, es que se trata de una Fecha: 28 de febrero de 2019

discrecionalidad reconocida a los jueces para ordenar la compensación de las costas en los supuestos previstos en dicho texto legal, de manera pues que, si el juez o los jueces no compensan las costas, y por el contrario condenan al sucumbiente a su pago, como ocurrió en el caso bajo examen, no incurren en una violación de la ley, pues ordenar la compensación de las mismas es una facultad que el juez puede ejercer o no, ya que esa facultad que se les reconoce en el texto precitado es de su entera discrecionalidad, por lo que procede el rechazo del medio examinado y por vía de consecuencia, el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.E.R.C., A.d.C.P.C., M.C.P.R. y M.A.C.D., contra la sentencia civil núm. 351, dictada el 28 de septiembre de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los Dres. J.F.: 28 de febrero de 2019

de J.S. y S. y N.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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