Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 114

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.B., S.A., entidad de comercio, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social en la avenida W.C. esquina calle J.A.S., plaza F.I., local 1-B, ensanche Paraíso de esta ciudad, debidamente representada por Y.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1204687-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 964-2014, dictada el 31 de octubre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Bienvenida M.C., por sí y por el L.. J.A.L.L., abogados de la parte recurrida, F.A.L.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2016, suscrito por el L.. J.M.R. y el Dr. J.L.C., abogados de la parte recurrente, H.B., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2016, suscrito por el L.. J.A.L.L. y la Dra. Bienvenida M.C., abogados de la parte recurrida, F.A.L.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en garantía de evicción, ejecución de trabajos, entrega de certificado de título y reparación de daños y perjuicios incoada por F.A.L.M., contra H.B., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 00259-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en garantía de evicción, ejecución de trabajos, entrega de certificado de título y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor F.A.L.M., en contra de la entidad HUMARKA BUSSINES, S.A., mediante acto No. 1139/09, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial J.T.T.A., de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha acorde con el pragmatismo legal, y en cuanto al fondo: ACOGE la misma, en consecuencia; SEGUNDO: ORDENA a la entidad HUMARKA BUSSINES,
S.A., la ejecución de los trabajos consistentes en: Construcción de parqueo, habilitación de vías de acceso, limpieza de escombros abandonados, reconstrucción de paredes colapsadas, arreglo de los sistemas de aguas pluviales, reparación de filtraciones, cierre de tragaluces y ventanales, así como también la colocación adecuada de los tinacos almacenadores de agua, correspondientes al Residencial Corales del Sur, localizado en una porción de terreno ubicada en los solares Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la manzana No. 5451 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, según contrato de venta de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), suscrito por el señor F.A.L.M. y la entidad HUMARKA BUSSINES, S.A., notariado por la LICDA. M.L.; TERCERO: ORDENA a la entidad HUMARKA BUSSINES, S.
A., la entrega inmediata del original del certificado de título correspondiente al apartamento No. 3-D, ubicado en el edificio 3, tercer nivel del condominio residencial Corales del Sur, localizado en los solares Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la manzana No. 5451 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, según contrato de venta de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), suscrito por el señor F.A.L.M. y la entidad HUMARKA BUSSINES, S.A., en manos del demandante, por los motivos que se contraen al cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la entidad HUMARKA BUSSINES, S.A., al pago de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$300,000.00), a favor de la parte demandante, el señor F.A.L.M., como justa reparación por los daños morales por él sufridos como consecuencia de la retención e inejecución de lo convenido; QUINTO: CONDENA a la entidad HUMARKA BUSSINES, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del LIC. J.A.L.L. y la DRA. B.M.
.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, H.B., S.A., mediante acto núm. 587-2011, de fecha 14 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, F.A.L.M., mediante acto núm. 466-2012, de fecha 20 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 964-2014, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal, por la entidad Humarka Busines (sic), C. por
A., mediante acto No. 587-2011, de fecha 14 de julio del año 2011, del ministerial R.B.V., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y b) de manera incidental, por el señor F.A.L.M., mediante acto No. 466, de fecha 20 de septiembre del año 2012, del ministerial, L.B.D.M., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00259/11, relativa al expediente No. 035-09-00923, dictada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil once (2011), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse realizado conforme las reglas que rigende (sic) la materia;
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, intentado por el señor F.A.L.M., por los motivos dados; TERCERO: ACOGE, en parte cuanto (sic) al fondo, el recurso de apelación principal, intentado por la razón social H.B., C. por A., MODIFICA la sentencia impugnada en su Segundo ordinal, para que en consecuencia se lea: ORDENA a la entidad H.B., S.A., la ejecución de los trabajos consistentes en: construcción de parqueo, habilitación de vías de acceso, limpieza de escombros abandonados, reconstrucción de paredes colapsadas, arregla de los sistemas de aguas pluviales, reparación de filtraciones, cierre de tragaluces y ventanales, correspondientes al residencial Corales del Sur, localizado en la porción de terreno ubicado en los solares Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la manzana No. 5451 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, según contrato de venta de fecha 11 de julio del año 2008; CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 5, literal c, del párrafo segundo de la Ley 491-08, promulgada en fecha 19 del mes de diciembre del año 2008 que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 del 1953; Segundo Medio: Desproporción de la indemnización con relación a los daños que pretende reparar; Tercer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”; Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia, venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad, el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción, de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 22 de abril de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 22 de abril de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua, es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que mediante la sentencia impugnada fue modificada la sentencia de primer grado en su ordinal segundo y se confirmó en los demás aspectos, en lo relativo a la condenación a H.B., S.A., al pago de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), a favor de la parte demandante, F.A.L.M., como justa reparación por los daños morales por él sufridos como consecuencia de la retención e inejecución de lo convenido; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, y declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.B., S.A., contra la sentencia núm. 964-2014, dictada el 31 de octubre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor del L.. J.A.L.L. y la Dra. Bienvenida M.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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