Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 86

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.I.d.R.A. y V.A.C.A., dominicanos, mayores de edad, casado y soltero, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1058509-8 y 001-0552442-5, respectivamente, domiciliados y residentes el primero en la calle 12, núm. 56, sector A.R., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, y el segundo en la manzana 4720, edificio 5, apto. 16, sector Invivienda, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 583, dictada el 31 de octubre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.M.J., por sí y por el Dr. J.A. de J.U., abogados de la parte recurrida, R.O.E.P. y M.A.D.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2016, suscrito por el Lcdo. F.d.O.B., abogado de la parte recurrente, R.I.d.R.A. y V.A.C.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2017, suscrito por el Dr. J.A. de J.U., abogado de la parte recurrida, R.O.E.P. y M.A.D.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2019, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por R.O.E.P. y M.A.D.R., contra V.A.C.A. y R.I.d.R.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, dictó el 27 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 01209-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha Catorce (14) del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012), contra las partes demandadas, los señores V.A.C.A. Y RAFAEL YNOCENCIO (sic) DEL ROSARIO ALMONTE, por no comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto forma, DECLARA buena y válida la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑO Y PERJUICIOS, intentada por los señores R.O.E.P.Y.M.A.D.R., contra los señores V.A. CASADO ALCÁNTARA Y RAFAEL YNOCENCIO (sic) DEL ROSARIO ALMONTE; TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZA en todas sus partes la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores R.O.E.P.Y.M.A.D.R., contra los señores V.A. CASADO ALCÁNTARA Y RAFAEL YNOCENCIO (sic) DEL ROSARIO ALMONTE, por falta de pruebas”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, R.O.E.P. y M.A.D.R., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 0235-2013, de fecha 11 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial J.L.d.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 583, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia en contra de los recurridos señores V.A.C.A. y RAFAEL YNOCENCIO (sic) ROSARIO ALMONTE, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por los señores R.O.E.P. y M.A.D. ROSARIO contra la Sentencia Civil No. 01209 de fecha 27 de noviembre del año 2012 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme lo establece la ley; TERCERO: ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores, R.O.E.P. y M.A.D. ROSARIO por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, condena a los señores V.A.C.A. y RAFAEL YNOCENCIO (sic) ROSARIO ALMONTE al pago de una indemnización de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$200,000.00) divididos en partes iguales de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00) a favor de cada uno, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por estos; CUARTO: CONDENA a los señores V.A.C.A. y RAFAEL YNOCENCIO (sic) ROSARIO ALMONTE, al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del DR. J.A.D.J.U., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falsa interpretación. Falta de apreciación de los hechos y confusión de los hechos. Violación de los artículos 50, 56, 85, 118, 281 y 283, del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 504 y 156, este último modificado por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 3 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; Cuarto Medio: Violación al artículo 116 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan que se declare inadmisible el recurso de casación porque la sentencia recurrida adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, “ya que el plazo para recurrir en casación estaba ventajosamente vencido”; que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por lo tanto su examen en primer término;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, después de examinar el expediente y los documentos que lo forman, que en fecha 15 de enero de 2015, mediante acto núm. 13-2015, instrumentado por el ministerial N.M.S., de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, los señores R.O.E.P. y M.A.D.R. le notificaron a V.A.C.A. y R.I.d.R.A., la sentencia núm. 583-2013, dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora recurrida en casación; que el ministerial actuante en una nota escrita en la última página del referido acto expresó lo siguiente: “Me trasladé a la manzana 4720, Ed 05, apto. 1-c, Invivienda, que es donde tiene su domicilio V.A.C.A. y encontré la casa cerrada, y ninguno de los vecinos me dio información de mi requerido; Segundo: me trasladé a la calle Puerto Rico No. 06, ensanche Ozama, que es donde tiene su domicilio R.I.d.R.A., y allí me dijo el señor B.C., residente en el edificio que mi requerido se mudó de esa dirección, por lo que en virtud de lo que disponen los artículos 68, párrafo 7mo., del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, fije una copia de este acto en la puerta principal de la Sala de Audiencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo y notifiqué a mis requeridos en manos del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hablando allí con J.G., quien me dijo ser secretaria del Procurador General de la Corte de Apelación, quienes visaron este acto”;

Considerando, que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil numeral 7mo., dispone que se emplazará: “A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal que visará el original”;

Considerando, que de lo anteriormente señalado se desprende, que si los señores V.A.C.A. y R.I.d.R.A. no tenían domicilio conocido, el alguacil a requerimiento de la parte ahora recurrida debió dejar la copia del acto en la Suprema Corte de Justicia, tribunal que conocería el recurso de casación que se habría de interponer contra la sentencia notificada y además notificarle a los actuales recurrentes la referida decisión en manos del Procurador General de la República, quien ejerce las funciones de ministerio público ante esa alta corte, formalidad cuyo cumplimiento riguroso debió ser observada por el ministerial actuante para la regularidad de la notificación de la sentencia por domicilio desconocido en virtud del inciso 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil una vez comprobado que las direcciones donde se ubicaban los últimos domicilios conocidos de sus requeridos ya no fungían como tal; que al no hacerlo así, dicha notificación no cumple con el voto de la ley y su fecha no puede tomarse como punto de partida del plazo establecido por la ley para la interposición del recurso de casación, de lo que resulta que la fecha en que fue recurrida la sentencia hoy atacada, la parte recurrente estaba en tiempo hábil para interponer el citado recurso de casación, que lo fue el 9 de febrero de 2016, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que, igualmente, previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial contra la sentencia impugnada por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese orden, el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011; pues el artículo 45 dispone que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; que, a su vez el artículo 48 establece: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente:
a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 9 de febrero de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 9 de febrero de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescindible que la condenación por él establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que R.O.E.P. y M.A.D.R., incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra V.A.C.A. y R.I.d.R.A., la que fue rechazada en cuanto al fondo por el tribunal de primer grado apoderado mediante sentencia núm. 01209-2012 de fecha 27 de noviembre de 2012; b. que la alzada revocó dicha decisión y en consecuencia, condenó a los demandados al pago de una indemnización por la suma de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00) a favor de R.O.E.P. y M.A.D.R.; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por R.I.d.R.A. y V.A.C.A., contra la sentencia civil núm. 583, dictada el 31 de octubre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

F.A.J.M.A.R.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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