Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Fecha30 Mayo 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

Sentencia No. 201-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA), entidad constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social abierto en la calle J.T.P. núm. 2, sector El Cacique, de esta ciudad, debidamente representada por el ingeniero E.S.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0776189-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 023, dictada el 19 de mayo de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 12 de julio de 2005, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Lcdo. J.F.B., abogado de la parte recurrente, Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 10 de agosto de 2005, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por la Dra. V.D.H. y el Lcdo. M.R.C.S., abogados de la parte recurrida, Todopieza, S.A.

(C) que mediante dictamen de fecha 30 de marzo de 2012, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio

de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 6 de junio de 2012, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por Todopieza, S.A., contra Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA), la cual fue decidida mediante sentencia núm. 531-3202, de fecha 21 de julio de 2003, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada OBRAS Y TECNOLOGÍA, S.A., por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citado. SEGUNDA: ACOGE en parte la presente demanda interpuesta por TODOPIEZAS, S.
A., en contra de OBRAS Y TECNOLOGÍA, S.A., y en consecuencia: A) CONDENA a la referida OBRAS Y TECNOLOGÍAS, S.A., al pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS (sic) TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (RD$425,332.55), en provecho de la parte demandante TODOPIEZAS, S.
A., más los intereses legales a partir de la demanda en justicia. B) CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

procedimiento con distracción en beneficio y provecho de la DRA. VANESA (sic) DIHMES HALEBY Y LA LICDA. K.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

.

(F) que la parte entonces demandada, Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 20-2004, de fecha 20 de enero de 2004, del ministerial C.A.D.P., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 023, de fecha 19 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por OBRAS Y TECNOLOGÍA, S.A. contra la sentencia No. 231-3202, dictada en fecha 21 de julio de 2003, en favor de TODOPIEZAS S.A., por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formalizada de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo y por los motivos ya expuestos MODIFICA el literal ‘A’, del numeral segundo de la sentencia apelada para que se lea: ‘A) CONDENA a OBRAS Y TECNOLOGÍA, S.A. al pago de la suma de RD$325,332.55, en provecho de la parte demandante TODOPIEZAS, S.A. más los intereses legales a partir de la demanda en justicia. TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la DRA. V.D. (sic) HALEBY, abogada, quien afirma avanzarlas en su totalidad

.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.P.: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA), parte recurrente, Todopieza, S.A., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en cobro de pesos interpuesta por la actual recurrida, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 531-3202, de fecha 21 de julio de 2003, ya descrita, resultando condenada la entidad Obras y Tecnologías, S.A., a pagar la suma de RD$425,332.55, a favor de Todopieza, S.A., procediendo la corte a qua, por decisión núm. 023, de fecha 19 de mayo de 2005, también descrita en otra parte de esta sentencia, a reducir el monto de la indicada condena a la suma de RD$325,332.55.

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 15 de enero de 1998, Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA), suscribió los pagarés núms. 1/4, 2/4, 3/4, 4/4 y 4/4, a favor de Todopieza, S.A., por valor total de cuatrocientos veinticinco mil ciento treinta y dos pesos con cincuenta y cinco centavos (RD$425,132.55); b) que en fecha 31 de mayo de 2000, la compañía Todopieza, S.A., interpuso una demanda en cobro de pesos en contra de la entidad Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA), con el objetivo de cobrar el crédito reconocido en los pagarés descritos precedentemente, demanda que fue acogida por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia núm. 531-3202, de fecha 21 de julio de 2003; c) contra dicho fallo, la entidad Obras y Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

Tecnologías, S.A. (OTESA), interpuso un recurso de apelación, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 023, de fecha 19 de mayo de 2005, ahora recurrida en casación, mediante la cual redujo el monto de la condena impuesta por el tribunal de primer grado, tal y como se ha indicado precedentemente.

(3) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que, en síntesis, la parte recurrente alega que hizo abonos a la deuda y que, en consecuencia la condenación dictada por el tribunal a qua no se corresponde con la suma adeudada; (…) que tal cual lo alega la parte recurrente, en fechas 16 de julio y 4 de octubre de 2002, mediante cheques girados contra el BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., Nos. 0000136 y 311, a la cuenta de A.V.R.S., cuenta Equipos Pesados y a favor de TODOPIEZAS S.A. se comprueba que se hicieron dos abonos a la deuda de referencia, el primero por RD$75,000.00 y el segundo por RD$25,000, lo que totaliza la suma de RD$100,000.00, en tal virtud la deuda descendería a RD$325,332.55; que en tal sentido procede, no que revoquemos en ‘todas sus partes’ la sentencia apelada y rechacemos la demanda por ‘improcedente, mal fundada y carente de base legal’ como pretende la parte recurrente, sino que modifiquemos la sentencia recurrida para ajustar la suma a lo real y efectivamente debido; que, no procede rechazar la demanda porque, tal cual como lo reconoce la propia recurrente en su acto recursorio la suma adeudada es la que se indicará en el dispositivo de nuestra decisión, y, se Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

trata de un crédito cierto, líquido y exigible que debió ser honrado de buena fe por el deudor en el tiempo convenido (…)”.

(4) Considerando, que la parte recurrente, entidad Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA), recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Falta de motivos y violación a la Ley por errónea aplicación e interpretación. Omisión de estatuir. Falta de base legal; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación de los hechos y falsa apreciación de los medios de prueba aportados por el recurrente; Tercer medio: Violación del artículo 17 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, y artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la publicidad y oralidad del juicio.

(5) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que los vicios indilgados contra la sentencia impugnada, en su mayoría, no fueron propuestos explícita ni implícitamente a los jueces del fondo, lo que los convierte en nuevos en casación y, por consiguiente, inadmisibles; b) que la corte a qua falló apegándose en todos los aspectos a la realidad y verdad de los hechos de la causa, reconocidos por la propia recurrente y apoyados en los documentos sometidos al debate; c) que la corte a qua aplicó de forma atinada el derecho, por lo que el recurso de que se trata debe ser rechazado. Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

(6) Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al confirmar el dispositivo de la sentencia de primer grado que la condenaba al pago de los intereses legales, violó los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, los cuales derogaron la orden ejecutiva 312, que establecía el interés legal; sin embargo, no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, que la actual recurrente presentara mediante conclusiones formales ante la jurisdicción a qua los indicados argumentos.

(7) Considerando, que ha sido juzgado que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, en tal sentido, los argumentos planteados por la parte recurrente en el aspecto examinado, constituyen un medio nuevo no ponderable en casación.

(8) Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente sostiene que la corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir, ya que no ponderó las conclusiones principales y subsidiarias formuladas por la parte recurrente, relativas a la falta de fecha cierta de los pagarés que sustentaban el crédito, ni sobre la exclusión de documentos depositados fuera de plazo. Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

(9) Considerando, que sobre el particular, si bien la sentencia debe contener los motivos en que se fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria o reputada contradictoria en estrados, sean estas principales, subsidiarias o incidentales, mediante una motivación suficiente y coherente, en el caso de la especie, del examen de la sentencia impugnada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no ha podido comprobar que por ante la corte a qua la parte apelante, actual recurrente, solicitara la exclusión de documentos depositados fuera de plazo o que realizara algún pedimento vinculado a la exigibilidad del crédito que obligara a dicha corte a pronunciarse al respecto; que siendo así las cosas, es evidente que el tribunal de alzada no incurrió en el vicio de omisión de estatuir denunciado, sobre todo cuando el análisis del fallo atacado revela que las pretensiones realmente formuladas por la recurrente fueron debidamente valoradas y contestadas en el contenido de la decisión, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado.

(10) Considerando, que en el tercer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente invoca que la corte a qua incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por la no motivación de su sentencia, la cual acusa un insustancial y generalizado razonamiento tendiente a justificar la decisión adoptada. Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

(11) Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado.

(12) Considerando, que en sustento del cuarto aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente aduce que la corte a qua violó el efecto devolutivo del recurso de apelación, ya que se limitó en su dispositivo a revocar la sentencia de primer grado, sin darle solución al fondo del asunto; que era obligación de la corte a qua al revocar la decisión apelada, indicar si procedía o no, como consecuencia de su decisión, la demanda original, lo que no hizo dicha corte. Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

(13) Considerando, que al respecto, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que contenga en sus motivaciones y su dispositivo de manera clara y precisa una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al litigio de que se trate, y por consiguiente, la suerte del mismo; que en la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua al dictar su decisión estatuyó respecto a la suerte de la demanda original, estableciendo específicamente en el tercer considerando de la página 11 de su decisión, lo siguiente: “(…) procede, no que revoquemos en ‘todas sus partes’ la sentencia apelada y rechacemos la demanda por ‘improcedente, mal fundada y carente de base legal’ como pretende la parte recurrente, sino que modifiquemos la sentencia recurrida para ajustar la suma a lo real y efectivamente debido; que, no procede rechazar la demanda porque, tal cual como lo reconoce la propia recurrente en su acto recursorio la suma adeudada es la que se indicará en el dispositivo de nuestra decisión, y, se trata de un crédito cierto, líquido y exigible que debió ser honrado de buena fe por el deudor en el tiempo convenido”; que de lo expuesto se evidencia que la corte a qua sí dio solución al fondo del asunto, entendiendo procedente y conforme a derecho la demanda original, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el primer medio de casación. Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

(14) Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en desnaturalización de los hechos y falsa apreciación de los medios de prueba depositados, toda vez que establece falsamente en su sentencia que la hoy recurrente, Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA), hizo abonos a la deuda, cuando en realidad lo que se alegó fue que la deuda había sido saldada en su totalidad.

(15) Considerando, que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la hoy recurrente no alegó ante la corte a qua en sustento de su recurso de apelación, que había saldado la deuda en su totalidad, como ahora alega, sino que se limitó a señalar que había realizado diversos abonos y que por tanto la deuda no ascendía a la suma a la que fue condenadao; en efecto, dicha parte expuso en su acto de apelación, el cual fue debidamente valorado por la corte a qua, lo siguiente: “A que después de concluir el expediente la parte demandante hizo abono por el valor de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) cuyas copias de los presentes cheques se dan en cabeza del presente acto, con sus facturas anexas; A que la suma adeudada por OBRAS Y TECNOLOGÍAS, S.A., a TODOPIEZAS, S.A. asciende a la suma de RD$325,332.55, y no a la suma que fue condenada mediante esta sentencia objeto del presente recurso”.

(16) Considerando, que en la especie, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que para confirmar con modificaciones la sentencia de primer grado a fin de reducir el monto al que originalmente había sido condenada la compañía Obras y Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

Tecnologías, S.A. (OTESA), la corte a qua ponderó los elementos de prueba sometidos al debate, de los cuales comprobó que efectivamente la demandada original, actual recurrente, había realizado abonos a la deuda, estableciendo que al momento de emitir su fallo el monto adeudado ascendía realmente a la suma de RD$325,332.55 y no a la cantidad de RD$425,332.55, con lo cual la alzada ejerció correctamente sus facultades soberanas en la valoración de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en ningún tipo de vicio, por lo que, los argumentos expuestos por la recurrente en el aspecto examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados.

(17) Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos denunciada también por la parte recurrente en el medio analizado, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación[1]; que

en el presente caso, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al

SCJ 1ra. Sala núm. 963, 26 de abril 2017. Boletín inédito. Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

comprobar dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la demandada original, actual recurrida, había realizado abonos a la deuda pero no la había saldado en su totalidad, por lo que la desnaturalización denunciada resulta infundada procediendo por tanto desestimar el medio examinado.

(18) Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada no hace prueba en su contenido de haber sido leída en audiencia pública, lo que evidencia una violación grosera a los principios de oralidad, contradicción, concentración y publicidad del juicio; que como la sentencia atacada no contiene la mención de haber sido leída en audiencia pública, ni la fecha de su lectura, la misma contraviene los artículos 17 de la Ley núm. 821-27, de Organización Judicial y 87 del Código de Procedimiento Civil.

(19) Considerando, que en relación al agravio denunciado relativo a que la sentencia impugnada no fue leída en audiencia pública, ni hace mención de la fecha de su lectura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que procede desestimarlo, pues, según se comprueba de la lectura de la primera página de la decisión atacada, la corte a qua hace constar que “dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la presente sentencia”, estableciéndose además en la misma primera página que la sentencia en cuestión fue dictada el 19 de mayo de 2005, dándose así fiel cumplimiento a lo dispuesto en la ley en este aspecto; por consiguiente, procede desestimar el medio examinado. Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

(20) Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(21) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 17 de la Ley núm. 821-27; 1234 y 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA Partes: Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA) vs. Todopieza, S.A.M.: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA), contra la sentencia civil núm. 023, dictada el 19 de mayo de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos indicados en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Obras y Tecnologías, S.A. (OTESA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. V.D.H. y el Lcdo. M.R.C.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR