Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Mayo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2017-1517

Rec . Edenorte Dominicana, S.A.v.R.A.R.T. y M.M.T.R.A.: Daños y perjuicios (electricidad)

Decisión: INADMISIBLE

Sentencia No. 177-2019

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su RNC núm. 1-01-82125-6, con su asiento social y domicilio en la avenida J.P.D. núm. 87 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, señor J.C.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Exp. núm. 2017-1517

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contra la sentencia civil núm. 235-16-SSENCIVL-00059, dictada el 28 de diciembre de 2016, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 29 de marzo de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. M.A.D. y A.P.R., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 22 de mayo de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Lcdo. V.M.G., abogado de la parte recurrida, R.A.R.T. y M.M.T.R..

(C) que mediante dictamen de fecha 3 de julio de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: “Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la empresa EDENORTE Exp. núm. 2017-1517

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DOMINICANA, S.A., contra la Sentencia No. 235-16-SSENCIVIL-00059 (sic) de fecha veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”.

(D) que esta sala, en fecha 22 de noviembre de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y Y.M.C., asistidos del secretario infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.A.R.T. y M.T.R., contra Edenorte Dominicana, S.A., lo que fue decidido mediante sentencia civil núm. 397-14-00314, de fecha 16 de octubre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero :

Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios incoada por las señora R.A.R.T. y M.M.T., en contra de la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, (Edenorte Dominicana), por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley. Segundo : Rechaza las conclusiones de las señoras R.A.R.T. y M.M.T., Exp. núm. 2017-1517

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por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia. Tercero : Condena a las señoras R.A.R.T. y M.M.T., al pago de los costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los L.M.A.D. y A.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

(F) que la parte entonces demandante, señoras R.A.R.T. y M.T.R. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 00953-2014, de fecha 12 de noviembre de 2014, del ministerial F.M.T., decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 235-16-SSENCIVL-00059, de fecha 28 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Acoge el recurso de apelación interpuesto por las señoras R.A.R.T. y M.M.T., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 046-0039158-7 y 046-0004700-1, domiciliadas y residentes en el Municipio de San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. V.M.G., por las razones expresadas anteriormente, en consecuencia revoca la decisión recurrida; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la demandada empresa Exp. núm. 2017-1517

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Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana, S.A., al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R.A.T., y un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de M.M.T., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ellas como consecuencia del hecho que ha dado lugar a la presente demanda; TERCERO : Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. V.M.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la entidad Edenorte Dominicana, S.A., parte recurrente, las señoras R.A.R.T. y M.M.T.R., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por dichas recurridas, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 397-14-00314 de fecha 16 de octubre de 2014, ya descrita, decisión que fue revocada por la corte a qua y acogida la demanda inicial, condenando a la entidad Edenorte Dominicana, S.A., al pago de RD$1,000,000.00, Exp. núm. 2017-1517

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mediante sentencia núm. 235-16-SSENCIVL-00059, de fecha 28 de diciembre de 2016, también descrita y ahora impugnada en casación.
(2) Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso el siguiente medio de casación: Único medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Violación del artículo 1315 del Código Civil.

(3) Considerando, que previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine, si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.

(4) Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 29 de marzo de 2017 es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la Exp. núm. 2017-1517

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cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

(5) Considerando, que sin embargo, se impone advertir que dicho literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, el cual en su ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

(6) Considerando, que el fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde Exp. núm. 2017-1517

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entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del Art. 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

(7) Considerando, que no obstante, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”. Exp. núm. 2017-1517

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(8) Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, se impone advertir que si bien es cierto que en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el mismo se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, no es menos cierto que dicho texto legal, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008 que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

(9) Considerando, que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o Exp. núm. 2017-1517

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negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus” (sic), que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

(10) Considerando, que en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

(11) Considerando, que, además, conviene señalar que en la propia sentencia TC/0489/15 el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que Exp. núm. 2017-1517

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perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.
(12) Considerando, que en ese tenor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 29 de marzo 2017 esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

(13) Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 29 de marzo de 2017, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015 con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) Exp. núm. 2017-1517

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salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

(14) Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma revocó la sentencia apelada, mediante la cual el juez de primer grado rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata el presente proceso, acogiendo la corte a qua dicha demanda, procediendo a condenar a la empresa Edenorte Dominicana S.A., a pagar a favor de las señoras R.A.R.T. y M.M.T.R. la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), otorgándoles un millón a cada una por los daños y perjuicios sufridos; que, evidentemente dicha suma condenatoria no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos calculados a la época de la interposición del presente recurso (RD$2,574,600.00) que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

(15) Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su Exp. núm. 2017-1517

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introducción, respecto al monto mínimo que debía alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio la inadmisibilidad del presente recurso, lo cual impide examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente en fundamento del presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

(16) Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas; en ese sentido, procede compensar dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, 44 de la Ley núm.834 de 1978; Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011; la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015; sentencia TC/0028/14 de fecha 10 de febrero de 2014. Exp. núm. 2017-1517

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FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 235-16-SSENCIVL-00059, dictada el 28 de diciembre de 2016, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: COMPENSA las costas.
(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de junio del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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