Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-614

Partes: Banco de Desarrollo del Este, S.A. vs. Superintendencia de Bancos de la República Dominicana Asunto: Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión: RECHAZA

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, actuando como Corte de Casación, conformada por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional en fecha 31 de julio de 2019, año 176º de la Independencia y año 156º de la Restauración dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Banco de Desarrollo del Este, S.A., institución organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la intersección formada por las calles F.R.D. y General G.L., de la ciudad de La Romana; debidamente representado por su presidente, la entidad Compañía de Oriente, S.A., institución organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la misma ciudad, a su vez representada por la señora A.I.M., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0051385-3, domiciliada y residente en la ciudad de La Romana, en calidad de vicepresidente ejecutiva; contra la ordenanza civil núm. 38-05, dictada el 3 de marzo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva es la siguiente: Exp. núm. 2005-614

Partes: Banco de Desarrollo del Este, S.A. vs. Superintendencia de Bancos de la República Dominicana Asunto: Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión: RECHAZA

PRIMERO: ACOGER en la forma el recurso introducido por efecto del acto No. 2/2005 del tres (3) de enero de dos mil cinco (2005), de la firma del oficial ministerial R.F.L., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por habérsele diligenciado en tiempo hábil y conforme a derecho. SEGUNDO: RECHAZAR tanto la moción de exclusión del acta de apelación como la de inadmisibilidad, propuestas por los intimados, por ellas no estar en sintonía con las reales incidencias del proceso, absteniéndose este plenario de estatuir, en lo inmediato, sobre las se-dicentes inconstitucionalidades esgrimidas también por los intimados, bajo la modalidad de conclusiones subsidiarias y más subsidiarias. TERCERO: COMPROBAR y DECLARAR la inadmisión de la parte de las conclusiones en que los demandantes originarios en la audiencia celebrada en La Romana el día veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004) se refieren a la anulación del acto No. 592 del dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por constituir ese pedimento un elemento nuevo que presentado sorpresivamente, por primera vez en vista pública y sin notificación previa, viola los principios de lealtad en la conducción de los debates y de defensa, en perjuicio del “BANCO DE DESARROLLO DEL ESTE, S.A.” CUARTO: REVOCAR el ordinal 2do. de la ordenanza impugnada, en que se pronuncia el defecto por falta de concluir de los demandantes en primer grado, remitiendo a ambas tribunas a que se provean de nuevo ante el juez a-quo, previa citación, y que le apoderen de sus respectivas conclusiones en cuanto al fondo del referimiento, en cumplimiento con el principio de orden público del doble grado. QUINTO: COMPENSAR las costas…

Esta sala en fecha 6 de marzo de 2013 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario; con la comparecencia de los abogados de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.E.. núm. 2005-614

Partes: Banco de Desarrollo del Este, S.A. vs. Superintendencia de Bancos de la República Dominicana Asunto: Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión: RECHAZA

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Banco de Desarrollo del Este, S.A., parte recurrente, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, parte recurrida; litigio que se originó con motivo de la demanda en referimiento en levantamiento de oposición, interpuesta por dicha recurrida contra el hoy recurrente, en ocasión de la cual el juez de los referimientos declaró irrecibibles las conclusiones presentadas en audiencia de la parte demandante y su defecto por falta de concluir, mediante ordenanza núm. 1378/2004, de fecha 23 de diciembre de 2004, la que a su vez fue recurrida en apelación, el cual fue acogido por la corte a qua, declarando inadmisible parte de las indicadas conclusiones y revocando el ordinal segundo del dispositivo del fallo apelado, mediante la decisión que ahora es impugnada en casación.

(2) Considerando, que la parte recurrida, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en su memorial de defensa solicita que sea declarado inadmisible el recurso de casación incoado por la parte recurrente, en primer lugar, porque la oposición trabada por la entonces demandada, ahora recurrente, estuvo justificada en la antigua Ley núm. 708, General de Bancos, la cual fue expresamente derogada por el artículo 91 de la Ley núm. 183-02 y, en segundo lugar, porque las decisiones dictadas por los tribunales no eran definitivas, toda vez que el fondo no se había decidido.

(3) Considerando, que, con respecto a la primera causal de inadmisibilidad no se advierte del fallo impugnado que la alzada haya aportado motivación alguna al respecto, toda vez que el punto nodal de dicha decisión versó sobre la admisibilidad o no de las conclusiones producidas por la demandante en audiencia, por ante el tribunal de primer grado, por lo que al tratarse el fundamento de la pretensión incidental examinada de una cuestión de Exp. núm. 2005-614

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fondo que no fue resuelta por la alzada y que se encuentra pendiente de solución ante el juez a quo, procede desestimar la causal de inadmisibilidad de que se trata.

(4) Considerando, que en cuanto a que las decisiones eran definitivas, es preciso indicar, que no solo las decisiones que resuelven el fondo del conflicto son susceptibles de ser impugnadas en casación, sino también las sentencias interlocutorias, por lo tanto el hecho de que una sentencia no resuelva el fondo no constituye per se una causal de inadmisibilidad de la referida vía extraordinaria, motivo por el cual procede desestimar la pretensión incidental examinada.

(5) Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que el Banco de Desarrollo del Este, S.A., trabó oposición sobre las cuentas bancarias pertenecientes a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana en manos de varias instituciones bancarias; b) que a consecuencia de la referida oposición la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, demandó por ante el juez de los referimientos en levantamiento de dicha oposición, solicitando la parte demandada que se declararan irrecibibles las conclusiones al fondo producidas por el demandante en audiencia, por violación al principio de inmutabilidad del proceso, toda vez que las mismas eran distintas a las contenidas en el acto introductivo de la demanda, declarando el juez de primer grado irrecibibles las referidas conclusiones y el defecto por falta de concluir de la parte demandante, mediante ordenanza núm. 1378/2004, de fecha 23 de diciembre de 2004; c) que la indicada decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, el cual fue acogido por la corte a qua, declarando inadmisibles las citadas conclusiones y revocando el ordinal 2do. del dispositivo del fallo Exp. núm. 2005-614

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que adoptó mediante la ordenanza núm. 38-05, de fecha 3 de marzo de 2005, ahora impugnada en casación.

(6) Considerando, que la ordenanza impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la detenida revisión de las conclusiones leídas por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana en la audiencia del pasado día veinte (20) de diciembre de 2004 en la jurisdicción de los referimientos de La Romana, arroja que las mismas tienden básicamente a hacer levantar las oposiciones que dan motivo al acto de demanda original, sólo que incorporan un elemento nuevo, vale decir una petición de declaratoria de nulidad en cuanto al acto de alguacil No. 592 del dos
(2) de noviembre de 2004; (…) que asimismo, el día de la audiencia lo que se estila es que el demandante se remita a las conclusiones del acto de demanda pura y simplemente, y que si desea añadir algo más, lo haga bajo la modalidad de las demandas adicionales (…); que el juez a-quo lo que debió hacer es abstenerse de recibir la parte de las conclusiones de los demandantes que introducían la novedad de la pretendida nulidad del acto 592 del ministerial C.D., pero no de todas las conclusiones de la Superintendencia de Bancos en general, puesto que había en ellas una gran parte que sí estaban en sintonía con el objeto de la demanda inicial; que por tanto los demandantes no pudieron, como impropiamente se dictaminó, haber incurrido en defecto por falta de concluir (…); que como se dijera ut supra, es impensable que la Corte pueda fallar lo relativo al levantamiento de la oposición, ya que ese aspecto está pendiente de solución en primer grado y no es posible ejercer la avocación por no estar dadas las condiciones técnicas que la legislación exige a esos fines”. Exp. núm. 2005-614

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(7) Considerando, que la parte recurrente, Banco de Desarrollo del Este, S.A., recurre la ordenanza, dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos que rodean la causa; Segundo medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso.

(8) Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua le otorgó otro matiz a los hechos de la causa, cambiándolos totalmente con el fin de sostener que aun y cuando la parte entonces demandante, hoy recurrida en casación, abandonó voluntariamente su demanda dicha acción aún se mantenía en estado de fallo por ante el tribunal de primer grado, en razón de que en la indicada jurisdicción lo que hizo la actual recurrida fue agregar un elemento nuevo a su demanda, no obstante los hechos de la causa demostrar lo contrario, incurriendo la alzada al razonar como lo hizo en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa; que la corte a qua no tomó en consideración que la demanda que dio lugar a la ordenanza impugnada fue abandonada por la demandante original y sustituida por una nueva demanda, situación que hacía inadmisible el recurso de apelación, tal y como le fue solicitado a la Corte y ésta omitió estatuir al respecto, limitándose a dar motivos inoperantes y contrarios a la verdadera esencia del asunto planteado; que la alzada debió comprobar que las conclusiones contenidas en el recurso de apelación no eran las mismas del acto de la demanda, y al comprobar tal cosa, necesariamente debió declarar inadmisible el recurso, por violación al principio de inmutabilidad del proceso, lo que no hizo.
(9) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su Exp. núm. 2005-614

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los hechos y circunstancias de la causa, a los cuales dio su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa; b) que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, es de principio que el demandante es dueño de aumentar o disminuir sus conclusiones hasta el cierre de los debates, por lo tanto, aun las producidas en audiencia deben ser contestadas por dichos juzgadores, toda vez que son las conclusiones las que limitan el alcance de toda decisión, por lo que la alzada al fallar como lo hizo no incurrió en violación al principio de inmutabilidad del proceso.

(10) Considerando, que del estudio de la decisión criticada se advierte que la corte a qua comprobó que parte de las conclusiones producidas por la entonces demandante, hoy recurrida, eran conformes con el objeto de su demanda, el cual era el levantamiento de la oposición trabada por la hoy recurrente, de cuyo razonamiento se infiere que la alzada consideró que, en el caso, no se produjo abandono alguno de la demanda inicial, ni violación al principio de inmutabilidad del proceso, así como que la adición de pedimentos nuevos hechos mediante conclusiones en audiencia por la entonces demandante, ahora recurrida, solo conllevaban la inadmisibilidad de dichos pedimentos nuevos, pero no así de la demanda original o del recurso de apelación.

(11) Considerando, que además del examen del fallo atacado también se evidencia que la alzada estableció que no procedía la inadmisibilidad del recurso de apelación, en razón de que el juez a quo no resolvió el fondo de la contestación, sino que se limitó a declarar irrecibibles las conclusiones adicionales de la parte demandante y el defecto por falta de concluir de esta última, asimilando el referido fallo a una decisión de carácter incidental que puede impugnarse de manera independiente a la decisión que resuelve el fondo del Exp. núm. 2005-614

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sentencia sobre incidente se considera definitiva, toda vez que pone término al aspecto incidental de que se trate y, por ende, es susceptible de recursos, no obstante este pendiente la solución del fondo del asunto o lo principal.

(12) Considerando, que asimismo, del fallo criticado se verifica que la parte apelante, actual recurrida, concluyó ante la alzada en el sentido de que se acogieran las pretensiones contenidas en el acto de apelación, las cuales fueron transcritas en la referida decisión, que igualmente se advierte que dicha jurisdicción también valoró la ordenanza de primer grado en la que constan las conclusiones del acto de la demanda y las que fueron producidas en audiencia por la demandante original, de todo lo cual se evidencia que, contrario a lo alegado, la alzada ponderó las citadas conclusiones, estableciendo, tal y como se ha dicho precedentemente, que las mismas en general no diferían del objeto de la acción, por lo que no se podía retener la alegada violación al principio de inmutabilidad del proceso.
(13) Considerando, que de los motivos antes expuestos y que sirven de soporte a la ordenanza impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar los medios examinados por infundados y, en consecuencia, rechazar el recurso de casación de que se trata.

(14) Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones. Exp. núm. 2005-614

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Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Banco de Desarrollo del Este, S.A., contra la ordenanza núm. 38-05, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de marzo de 2005, por las razones antes expuestas.

Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.-.M.M.S.A.A.-.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

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