Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.399-2019

Exp. núm. 2016-786

Partes: R.E.H.R.v.I.K.M., S. A. (INKAMASA)

Materia: Nulidad de acto, validez de hipoteca provisional judicial y cobro de pesos Decisión: RECHAZA

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados, P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del S. General, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dentro de sus competencias constitucionales y legales, reunida en Cámara de Consejo dicta la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.E.H.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0026941-8, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación núm. 5, de la ciudad de S.P. de Macorís, contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00004, de fecha 11 de enero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se Sentencia núm.399-2019

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:
(A) que en fecha 17 de febrero de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. C.T.R.S., abogado de la parte recurrente R.E.H.R., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

(B) que en fecha 8 de marzo de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Dres. M.E.B.B. y J.M.V.D., abogados de la parte recurrida Inversiones K.M., S. A. (INKAMASA).

(C) que mediante dictamen suscrito en fecha 12 de abril de 2017, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. Sentencia núm.399-2019

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(D) que esta sala, en fecha 30 de agosto de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de las demandas en nulidad de acto, intentada por R.E.H.R., contra I.K.M., S. A. (INKAMASA), y validez de hipoteca provisional judicial y cobro de pesos, intentadas por I.K.M., S. A. (INKAMASA), contra R.E.H.R., las cuales fueron decididas mediante sentencia civil núm. 496-2014, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Sobre La Demanda En Nulidad De Acto: Primero : Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda, por haber sido hecha de acuerdo a la ley, pero R. en cuanto al fondo la Demanda en Nulidad de Acto, incoada por el señor R.E.H.R., en contra de I.K.M., (sic) S. A., (INKAMASA), mediante el Acto No. 30-2010, de fecha 10 del mes de Febrero de 2010, del ministerial L.L., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por falta de prueba, en virtud a los motivos expuestos. Sentencia núm.399-2019

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Segundo : Condena al señor R.E.H.R., al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. M.E.B.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Sobre La Demanda En Validez De Hipoteca Provisional Judicial: Primero : Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Validez de Inscripción de Hipoteca Judicial Provisional Incoada por I.K.M., (sic) S. A., (INKAMASA), en contra del señor R.E.H.R., mediante el acto No. 54-2010, de fecha 12 de Febrero de 2010, instrumentado por la ministerial N.F.T., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juagado de Primera (sic) y, en cuanto al fondo: A) Declara buena y válida, en cuanto al forma, la inscripción de Hipoteca Judicial Provisional tomada por el señor R.E.H.R., por la suma de Un Millón Setecientos Setenta y Seis Mil Pesos Dominicanos (RD$1,776,000.00) sobre el inmueble siguiente: “Una porción de terreno que mide aproximadamente ciento noventa y dos metros cuadrados y quince decímetros cuadrados dentro de la Parcela No. 15-A del Distrito Catastral No. 16/6, del municipio y Provincia de S.P. de Macorís y sus mejoras consistentes en un local comercial para oficinas y otros, ubicado en el No. 35 de la Ave. F.A.C., de esta ciudad, amparado en el certificado de título No. 61-151, expedido por el Registrador de Títulos de S.P. de Macorís, donde el señor R.E.H.R., figura como propietario. Segundo: Condena al señor R.E.H. Sentencia núm.399-2019

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ordenando su distracción a favor de los Dres. (sic) M.E.B. (sic) B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Tercero: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma. Sobre La Demanda En Cobro De Pesos: Primero : Declara buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, Acoge, en partes, la demanda en Cobro de Pesos, incoada por I.K.M., (sic) S. A., (INKAMASA), en contra del señor R.E.H.R., mediante acto No. 89-10, de fecha 2 de marzo de 2010, instrumentado por la ministerial N.F.T., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juagado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís y, en consecuencia: A) Condena al señor R.E.H.R. a pagar suma de Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos CON 00/100 (RD$400,000.00) a favor de Inversiones K.M., (sic) S. A., (INKAMASA), por concepto del valor del cheque antes citado, más el uno por ciento (1%) de interés legal sobre dicha suma, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley No. 183-02, de fecha 22 de Noviembre de 2002; B) Declara bueno y válido el embargo conservatorio trabado por I.K.M., (sic) S. A., (INKAMASA), en perjuicio del señor R.E.H.R., convirtiéndolo de pleno derecho en embargo ejecutivo y se ordena que a persecución y diligencia del embargante se proceda a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador de los bienes embargados, mediante las Sentencia núm.399-2019

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embargo, ordenando, además, que el producto de dicha venta sea desinteresado el demandante en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito, antes indicado, en principal y accesorios de derecho. Segundo : Condena al señor R.E.H.R., parte demandada que sucumbe, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. M.E.B.B. y J.M.V.D., quienes realizaron afirmación correspondiente. Tercero : Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma.

(F) que la parte entonces demandante, R.E.H.R. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 85/2014, de fecha 8 de mayo de 2014, instrumentado por L.L., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00004, del 11 de enero de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

Primero : R.ndo en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, en consecuencia se confirma íntegramente la sentencia apelada, marcada el No. 496-2014, fechada diez (10) de abril del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Juridicial de S.P. de Macorís, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas. Segundo : Condenando al señor R.E. S. núm.399-2019

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distracción a favor y provecho de los letrados Dr. M.E.B.B. y L.. J.M.V.D., quienes hicieron las afirmaciones correspondientes.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas el señor R.E.H.R., recurrente, y la empresa I.K.M. (INKAMASA), recurrida; litigio que se originó en ocasión de las demandas en nulidad de acto y conversión de hipoteca judicial provisional en definitiva y cobro de pesos, procediendo el tribunal de primer grado a rechazar la primera demanda y acoger las segundas, mediante sentencia núm. 496-2014, de fecha 10 de abril de 2014, ya descrita, admitiendo como válida la inscripción de la hipoteca provisional inscrita por la suma de RD$1,776,000.00 en perjuicio del actual recurrente, el cual además fue condenado al pago de la suma de RD$400,000.00, decisión que fue confirmada íntegramente por la corte a qua, por decisión núm. 335-2016-SSEN-00004, de fecha 11 de enero de 2016, también descrita en otra parte de esta sentencia, y ahora impugnada en casación.

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que mediante acto núm. 16-2000, de fecha Sentencia núm.399-2019

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8 de mayo de 2000, notariado por el Dr. R.E. de J.P., se suscribió entre el señor R.E.H.R. y la sociedad Inversiones K.M., S. A. (INKAMASA) un contrato de préstamo hipotecario, por la suma de RD$1,776,000.00; b) que en fecha 19 de marzo de 2009, el señor R.E.H.R., en abono a dicha deuda emitió a favor de la acreedora un cheque por la suma de RD$400,000.00, resultando el mismo desprovisto de fondos; c) que mediante acto núm. 39-2010, de fecha 1 de febrero de 2010, instrumentado por la ministerial N.F.T., la sociedad Inversiones K.M., S. A. (INKAMASA) intimó al señor R.E.H., para que en el plazo de un día franco le pagara la suma de RD$3,818,400.00, adeudada a la fecha; c) que la referida acreedora, solicitó y obtuvo autorización del tribunal de primer grado para trabar medidas conservatorias contra su deudor, mediante ordenanza núm. 026-2010, de fecha 3 de febrero de 2010; d) que mediante acto núm. 30-2010, de fecha 10 de febrero el referido deudor interpuso contra la acreedora una demanda en nulidad de acto de intimación de pago; e) que la referida acreedora INKAMASA, mediante acto núm. 37-2010, de fecha 8 de febrero de 2010, demandó la validez de hipoteca provisional y mediante acto núm. 89-10 de fecha 2 de marzo de 2010, demandó en cobro de pesos, ambas demandas contra R.E.H.R.; f) que el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 496-2014, de fecha 10 de abril de 2014, decidió las tres demandas de las que fue apoderado, rechazando la demanda en nulidad de acto y acogiendo la demanda en validez de hipoteca y en consecuencia ordenó su inscripción definitiva sobre un inmueble propiedad del demandado, por la suma de Sentencia núm.399-2019

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RD$1,776,000.00, condenándolo además al pago de RD$400,000.00, más un interés de 1% de interés legal sobre dicha suma; g) que esa decisión fue confirmada íntegramente por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación.

(3) Considerando, que la parte recurrente R.E.H.R. recurre la sentencia dictada por la corte a qua y aunque no particulariza de manera expresa los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, estos se encuentran desarrollados en conjunto en su memorial de casación.

(4) Considerando, que en sustento de su recurso de casación el recurrente alega en el un primer aspecto, en esencia, que la sentencia apelada es contraria a la ley, ya que en ella se hizo una mala aplicación del derecho, al no tomar en cuenta que el acto núm. 39-2010, de fecha 1 de febrero de 2010, contentivo de intimación de pago, era nulo por haberse notificado siete días después de la notificación de acto núm. 37-2010, de fecha 8 de febrero del 2010, contentivo de la demanda en validez de hipoteca, así como que el referido acto de intimación tampoco indicaba el lugar donde se realizarían los pagos.

(5) Considerando, que el recurrido se defiende de dicho medio alegando, que los números de los actos de alguaciles, son únicamente para el control de su protocolo y no constituye una parte del contenido de dichos actos.

(6) Considerando, que previo a valorar el agravio invocado, esta Corte de Casación considera útil hacer la siguiente precisión, en razón a que las partes intitularon su Sentencia núm.399-2019

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denominaron los jueces del fondo, en ese sentido, ha sido juzgado por esta Primera Sala, en funciones de Corte de Casación, que según se advierte del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, dicho texto solo exige que se demande sobre el fondo del crédito y fija plazo para incoar la referida acción a pena de nulidad de la inscripción de la hipoteca, sin que requiera el indicado texto legal, pronunciar mediante sentencia la validez de una hipoteca judicial provisional y su correspondiente conversión en definitiva, puesto que desde el momento en que la sentencia que condena al pago del crédito adquiere la autoridad de la cosa juzgada, surte de pleno derecho este efecto.

(7) Considerando, que en ese mismo orden de ideas, conforme al señalado artículo 54, dentro del plazo de los 2 meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción1; que en ese sentido, se debe indicar, que es la demanda en pago del crédito que ha servido de causa a la hipoteca judicial provisional, la que procura que esta última pueda ser convertida en definitiva por el acreedor y abrir el paso al embargo inmobiliario; que de lo indicado se infiere que conforme al referido artículo 54, no existe la demanda en validez de hipoteca judicial provisional, sino una acción sobre el fondo y una consecuente conversión de hipoteca judicial provisional en definitiva, y así debe entenderse, cada vez que en la presente sentencia las partes o la corte a qua hagan la mención “validez de hipoteca judicial provisional”. Sentencia núm.399-2019

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(8) Considerando, que aclarado el punto anterior, es preciso indicar, que la corte a qua expresa en su decisión ahora impugnada, que adoptó los motivos de la decisión de primer grado, por considerar que el juez a quo había hecho en la sentencia apelada una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, y en ese sentido hizo una transcripción expresa de la fundamentación en la cual la jurisdicción de primer grado sustentó su decisión, haciéndola suya, lo que necesariamente obliga a esta Corte de Casación examinar dicho fallo a fin de valorar los agravios denunciados.

(9) Considerando, que el análisis de la sentencia ahora criticada, pone de relieve, que en relación al agravio denunciado, los jueces del fondo, establecieron, que el acto núm. 39-2010, contentivo de la intimación de pago no era nulo, al comprobar, que dicho acto era de fecha 1 de febrero de 2010 y el acto núm. 37/2010, contentivo de la demanda era posterior, es decir, del 8 de febrero de 2010, estableciendo además, que el hecho de que la demanda en cobro de pesos y conversión de hipoteca judicial provisional en definitiva se haya notificado primero que el acto contentivo de la intimación, no causa ningún agravio al deudor, si el plazo para la comparecencia supera el plazo acordado en el acto de intimación de pago, toda vez que lo que el juez debe valorar, es que el plazo para el pago no sea agotado con la fecha para la audiencia, comprobando en ese sentido la jurisdicción de alzada, que se cumplieron satisfactoriamente dichas observaciones. Sentencia núm.399-2019

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(10) Considerando, que también estableció la alzada, que el acto de emplazamiento debe ser considerado como una intimación de pago por sí misma, ya que su contenido no contiene otro alcance que la obtención del cobro de la acreencia, razonamiento que esta sala comparte plenamente, por ser cónsono con el criterio establecido por esta jurisdicción en el sentido de que uno de los efectos generales que produce la demanda en justicia, es la puesta en mora, que por demás, es el más enérgico de los actos que constituyen al deudor en mora.2

(11) Considerando, que asimismo se comprueba en la sentencia atacada, que los jueces del fondo establecieron, que en el acto contentivo de la intimación de pago núm. 39-2010, figura el domicilio social de la entidad INKAMASA, esto es en la avenida F.A.C. No. 21, S.P. de Macorís, otorgándoles dicha acreedora el plazo de un día franco para que realizaran el pago de la deuda contraída, en sus manos o en manos de cualquier persona apoderada a tal efecto, de lo que se infiere, que contrario a lo alegado por el recurrente, sí fue indicada en dicho acto la dirección donde el hoy recurrente debía realizar los pagos adeudados, por lo tanto, la corte a qua actuó correctamente al rechazar la nulidad del acto criticado, en razón de que no fueron demostradas las supuestas irregularidades que se le atribuían, motivo por el cual el aspecto examinado carece de pertinencia y debe ser desestimado. Sentencia núm.399-2019

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(12) Considerando, que en un segundo aspecto del recurso de casación el recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada tampoco fue tomado en consideración, que el referido acto de intimación no cumplió con lo que se establece en los artículos 673, 674, 675 del Código de Procedimiento Civil y 2217 del Código Civil, así como que hizo pagos que no le han sido reconocidos; que hubo variación de los nombres de la compañía, porque en una ocasión se llamaba Inversiones K.M. y en otra Inmobiliaria K.M.; que prosigue el recurrente alegando, que la ordenanza que autorizó el embargo conservatorio también carece de validez por no tener la misma la firma del juez presidente de la Cámara Civil que otorgó dicha ordenanza.

(13) Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el actual recurrente en sus conclusiones ante la corte a qua, no planteó ninguno de los alegatos ahora invocados en el aspecto analizado, de lo cual se advierte que se trata de argumentos revestidos de un carácter de novedad; que al respecto es preciso indicar que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, cuestiones que no hayan sido propuestas por ante el tribunal de donde proviene el fallo impugnado, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público[1], lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, los agravios invocados en el aspecto que se examina resultan a todas luces inadmisibles por haber sido propuestos por primera vez por ante esta Corte de Casación.

Sentencia núm.399-2019

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(14) Considerando, que finalmente, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada, contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por consiguiente, no se ha incurrido en ninguna violación a la ley, por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

(15) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA: Sentencia núm.399-2019

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PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.E.R., contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00004, dictada en fecha 11 de enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente R.E.H.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. M.E.B.B. y J.M.V.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.J.M.M.S.A.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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