Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces B.R.F.G., en funciones de presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Transporte Mañón, S.R.L., sociedad organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social localizado en la calle Vereda núm. 22, urbanización O., sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por su gerente O.M.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0169348-9, domiciliado en esta ciudad, contra la ordenanza núm. 1014/2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, respecto a la ordenanza civil No. 0857/13 de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por el señor T.T.P.S., mediante acto No. 958/2013, de fecha 30 de agosto del 2013, del ministerial E.A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por estar hecha conforme a derecho. SEGUNDO: ACOGE en parte el presente recurso de apelación, en consecuencias (sic), REVOCA la ordenanza recurrida, por los motivos antes indicados. TERCERO: ACOGE parcialmente la demanda original, en consecuencia: a) ORDENA la designación de un administrador provisional del patrimonio de la entidad TRANSPORTE MAÑÓN, S.R.L., con las atribuciones únicas y exclusivas de vigilar los actos que se realicen respecto a dicho patrimonio, establecer sus activos y pasivos y recomendar todo lo que sea saludable a su buen manejo y desempeño, hasta tanto se ejecute la rendición de cuentas ordenada por sentencia, haciendo constar que dicha empresa debe seguir operando en la misma forma que opera al momento de la presente ordenanza y que no es posible su alteración, dicho administrador tendrá solamente un rol de vigilancia y supervisión respecto a las operaciones que realice dicha empresa de la cual siempre se debe informar pero en modo alguno podrá trastornar su normal funcionamiento ni tomar posesión de la misma; b) PONE A CARGO del INSTITUTO DOMINICANO DE CONTADORES el envío a este Tribunal de una terna de tres profesionales de la contabilidad a fin de proveer su designación oportunamente mediante auto que emanará de esta Sala. CUARTO: DISPONE que el profesional que resultare elegido devengará un salario mensual de DIEZ MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$10,000.00), hasta tanto sea resuelta la demanda principal enunciada precedentemente. QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.

Esta sala en fecha 13 de enero de 2016 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.M.: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

C.G., V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario, con la presencia de los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.

  1. Considerando, que la recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Abierta violación de los artículos 525 y 448 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales. Segundo medio: Carencia de sustentación legal de la ordenanza impugnada. Tercer medio: Violación de la Ley núm. 479-08.

  2. Considerando, que por el correcto orden procesal, previo al conocimiento del recurso de que se trata, es preciso ponderar los planteamientos incidentales realizados por la parte recurrida, T.T.P.S., en su memorial de defensa depositado en fecha 29 de noviembre de 2014; que en efecto, dicha parte pretende la inadmisibilidad del presente recurso, en razón de que: (a) la ordenanza impugnada se limita a ordenar medidas conservatorias hasta tanto el presidente de la empresa recurrente rinda cuentas de su gestión, por lo que solo podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión que resuelva el fondo de la Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

    contestación; (b) el memorial de casación no contiene una crítica seria ni puntual contra los puntos de derecho juzgados; y (c) ha sometido a discusión por primera vez en fase de casación, la imposibilidad de aplicación de los artículos 1961, 1984, 1993 del Código Civil.

  3. Considerando, que en cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el literal (a) del considerando anterior, resulta oportuno precisar que la Ley sobre Procedimiento de Casación limita el ejercicio de esta vía de recurso contra determinadas decisiones que solo podrán ser impugnadas conjuntamente con una decisión definitiva; que al efecto, el artículo 5, párrafo II, literal a) de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, recoge dentro de esta categoría las sentencias preparatorias y las que dispongan medidas conservatorias o cautelares.

  4. Considerando, que a juicio de esta Primera Sala, las medidas provisionales y conservatorias ordenadas por el juez de los referimientos, como la designación de un administrador judicial, no se inscriben dentro de la calificación prevista por el aludido artículo 5, párrafo II, literal a) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda vez que la jurisdicción de los referimientos constituye una instancia autónoma e independiente de la instancia al fondo y, en consecuencia, las decisiones que emanan de ella, no necesariamente se encuentran sujetas a Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

    alguna demanda o acción en justicia; salvo los casos en que, para el apoderamiento de esa jurisdicción, se ha requerido legalmente la existencia de una instancia principal; que en ese sentido, las ordenanzas de referimiento, contrario a lo argumentado, tienen una naturaleza definitiva respecto a lo juzgado y, por lo tanto, pueden ser recurridas por las vías reconocidas en la norma; por consiguiente, el medio de inadmisión de que se trata debe ser desestimado.

  5. Considerando, que en cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el literal (b) del considerando núm. 2 de esta decisión, referente a la falta de crítica contra los puntos de derecho juzgados por la corte a qua, la parte recurrente se defiende pretendiendo ampliar sus alegatos en su escrito de réplica al memorial de defensa, depositado en fecha 10 de febrero de 2014; que este documento no será ponderado para los fines del presente recurso de casación, en razón de que no fue notificado a la contraparte en el plazo mínimo de 8 días francos anteriores a la audiencia celebrada en ocasión de este proceso, previsto por el artículo 15 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

  6. Considerando, que en adición a lo antes expuesto, esta Corte de Casación verifica que, contrario a lo alegado por la parte recurrida, aun cuando en el memorial de casación la parte recurrente no desarrolla extensamente los agravios invocados, ni se dirige contra todo lo que fue juzgado por la Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

    jurisdicción a qua, lo hace impugnando aquellos puntos en que considera dicha decisión le fue adversa; lo que permite a esta Primera Sala la valoración de sus pretensiones en casación y, en consecuencia, justifica el rechazo de este medio de inadmisión.

  7. Considerando, que finalmente, en cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el literal (c) del considerando núm. 2, se verifica que la parte recurrida pretende que el recurso sea declarado inadmisible, en razón de la invocada novedad del tercer medio de casación; que sin embargo, los presupuestos de admisión del recurso difieren de los presupuestos de admisión de los medios, de lo que se deriva que el hecho de que uno de los medios, o el único, sea inadmitido, no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación; que en ese sentido y, visto que la causal invocada resulta ineficaz para el objeto que se persigue, esta Primera Sala difiere la valoración de este medio de inadmisión, para conocerlo al ponderar el medio cuyo desconocimiento se pretende.

  8. Considerando, que procede, entonces, valorar los medios en que se fundamenta el presente recurso de casación; procediendo esta Primera Sala a reunir, por la solución que le será otorgada, un primer aspecto del primer medio y el segundo medio de casación; que en efecto, en su desarrollo, la parte recurrente aduce que la jurisdicción a qua incurrió en transgresión de los artículos 448 y 525 de la Ley Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

    de Sociedades Comerciales, toda vez que el hoy recurrido no expresó su conformidad a la transformación de la sociedad Transporte Mañón de Compañía por Acciones a Sociedad de Responsabilidad Limitada, motivo por el que quedó separado de la misma y con el único derecho de solicitar el reembolso del capital invertido en sus acciones; lo que justifica que no podía ser demandada esa entidad; que asimismo, alega que la decisión impugnada carece de sustentación legal y jurídica, toda vez que la sentencia que ordena la rendición de cuentas fue reformada y, a su vez, recurrida en casación en fecha 12 de marzo de 2013, es decir, que su ejecución se encuentra suspendida.

  9. Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos argumentos, alegando la inadmisibilidad del primer aspecto mencionado, en razón de que ante los jueces de fondo no se produjo ninguna discusión en cuanto a los artículos referidos; que por demás, aduce que la decisión recurrida es justa, pues toma medidas conservatorias de vital importancia para preservar el patrimonio de la empresa.

  10. Considerando, que los artículos indicados por la parte recurrente en el medio analizado se refieren a la suerte de las acciones o partes sociales de los socios o accionistas ausentes en la asamblea de transformación de la sociedad comercial, aspecto en el que fundamenta la falta de derecho de T.T.P.S. para interponer la demanda primigenia; que tal y como lo alega la parte Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

    recurrida, se comprueba de la revisión de la ordenanza impugnada, que ante la jurisdicción a qua estos argumentos no fueron planteados; que asimismo, se evidencia que tampoco fue ni argumentado, ni depositado documento alguno tendente a demostrar que existiera un apoderamiento de esta Corte de Casación para el conocimiento de un recurso contra la sentencia dictada en ocasión del proceso de rendición de cuentas; de manera que los argumentos analizados han sido planteados por primera vez en casación.

  11. Considerando, que en virtud del artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben derivarse de aquello que ha sido argumentado o juzgado ante la jurisdicción de fondo, salvo que constituya algún aspecto que deba ser deducido de oficio por dicha jurisdicción, por tratarse de un medio de puro derecho o de orden público o que esté contenido en la decisión impugnada en casación; que sobre el particular, ha sido criterio jurisprudencial constante, que “para que un medio de casación sea admisible [es necesario] que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados”1; que en ese sentido y, visto que el medio ahora analizado constituye un medio nuevo en casación, procede que esta sala lo declare inadmisible, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

    1 SCJ Salas Reunidas núm. 6, 10 abril 2013, B.J. 1229. Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

  12. Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que, igualmente, T.T.P.S. no podía encausar a la sociedad Transporte Mañón, C. por A., por no existir jurídicamente.

  13. Considerando, que aunque la parte recurrida pretende la inadmisibilidad del primer medio en su totalidad, esta Corte de Casación lo desestima en cuanto al aspecto ahora ponderado, en razón de que este argumento fue valorado por la alzada en ocasión de un medio de inadmisión planteado por la parte apelada, jurisdicción que motivó, al respecto, lo siguiente: “Que procede en primer orden referirnos al medio de inadmisión solicitado por la parte recurrida, quien sostiene que el recurso ha sido sometido, contra una entidad que ya no existe, así como interponerse por ante el mismo tribunal, habiéndose declarado nula mediante ordenanza que tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que dicho medio se rechaza, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia, en razón de que si bien es cierto que la entidad Transporte Mañón, C. por A., inició sus operaciones con otra denominación social, y posteriormente se transformó en Transporte Mañón SRL, según se extrae de la certificación marcada con [el] No. RM3903/11 de fecha 3 de mayo del 2011, la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, en la que se hace constar que figura matriculada la sociedad Transporte Mañón SRL, registro Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

    mercantil No. 78041SD, con fecha de emisión el 14 de diciembre del 2010, vigente hasta el 14 de diciembre del 2012, no es menos cierto que la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales, estableció la obligación de que las entidades de comercio se transformaran o adecuaran a la nueva modalidad que expresamente dispone dicha ley, para lo que incluso concedió plazos, lo que respecto a su objeto y obligaciones mantenía sus efectos frente a sus accionistas y socios, por lo que el hecho de que el hoy recurrente le pusiera en causa con una denominación distinta a la que hoy presenta no hace inadmisible su acción si se trata de una entidad de la cual es parte, lo que no ha sido discutido, además mantiene su objeto societario vigente”.

  14. Considerando, que así como lo juzgó la alzada, el procedimiento de transformación de las sociedades comerciales previsto en la Ley núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11, tiene por objeto la adopción de otro tipo social por parte de una entidad regularmente constituida; de manera que la sociedad mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar sus derechos y obligaciones2; en ese sentido, no constituye una causal de inadmisibilidad el emplazamiento en justicia de una sociedad comercial haciendo constar su tipo social anterior, cuando –como en el caso– el accionante forma parte de ella, máxime cuando la sociedad encausada no discute dicha calidad ante la

    2 Artículo 440. Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

    jurisdicción apoderada; que en ese tenor, al decidir como lo hizo en cuanto a este aspecto, la alzada aplicó bien la norma, por lo que el medio analizado debe ser desestimado.

  15. Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, la parte recurrente aduce que la alzada transgredió la Ley sobre Sociedades Comerciales al aplicar al caso disposiciones del Código Civil, como la rendición de cuentas que deben rendir los mandatarios a sus mandantes y el secuestro o depósito judicial; que además, resulta ilógico que se ordene a un accionista mayoritario a rendir cuentas a un accionista que invirtió únicamente RD$10,000.00 en acciones y que, por demás, se emita una sentencia ilegal de secuestro judicial para preservar las acciones de un socio que nunca aportó nada para pagar las deudas de la sociedad y ahora se muestre preocupado y pretenda que se proteja su insignificante inversión.

  16. Considerando, que la parte recurrida pretende la inadmisibilidad del indicado medio, por novedoso.

  17. Considerando, que en cuanto a la invocada novedad del tercer medio de casación, se precisa que –ciertamente– no fue alegada ante la jurisdicción a qua la imposibilidad de aplicación al caso del artículo 1961 y siguientes del Código Civil; que sin embargo, se trata de textos legales referentes al secuestro judicial y que, por lo tanto, resultan aplicables al caso, motivo por el que, aunque se trata Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

    de un medio nuevo en casación, resulta un argumento ponderable, por derivarse de lo que ha sido juzgado por la jurisdicción a qua en ocasión del recurso de apelación que motivó su apoderamiento; que en ese tenor, no procede declarar este aspecto inadmisible, sino desestimarlo, en razón de que, como se lleva dicho, no incurrió en vicio alguno la alzada al valorar la pretensión de designación de un administrador judicial, derivada de las previsiones indicadas.

  18. Considerando, que en cuanto a los demás argumentos del medio analizado, esta sala los entiende inadmisibles, no por novedosos, como ha sido invocado; sino en razón de que se refieren a la rendición de cuentas que fue ordenada a favor de T.T.P.S.; que esta Corte de Casación ha juzgado que de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los agravios que fundamentan el recurso de casación deben derivarse de la decisión impugnada y no de otra decisión; por cuanto esta Corte de Casación solo sancionará el fallo impugnado en la medida que se demuestre que la jurisdicción de fondo haya aplicado erróneamente la legislación vigente; que en ese tenor, estos deben ser desestimados.

  19. Considerando, que en vista de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha desestimado los medios de casación en que la parte recurrente Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

    fundamenta su recurso; se impone que también el recurso de casación sea rechazado.

  20. Considerando, que por aplicación combinada del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 y 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales, en razón de que la parte recurrente ha sucumbido totalmente en sus pretensiones y la parte recurrida lo ha hecho parcialmente.

    Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1961 y siguientes del Código Civil y 441 y siguientes de la Ley núm. 479-08, sobre sociedades Comerciales, modificada por la Ley núm. 31-11.

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Transporte Mañón,
    S.R.L., contra la ordenanza núm. 1014/2013, dictada el 29 de noviembre de 2013, Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: RECHAZA

    por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior de este fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

    (Firmados).- B.R.F.G..-S.A.A..- N.R.E.L..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. Los magistrados P.J.O. y J.M.M. no firman la presente sentencia, en razón de que figuran en decisiones intervenidas relacionadas con las mismas partes y, además, por figurar el último en el fallo impugnado.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General

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