Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 860/2019

Exp. núm. 2010-4347

Partes: Clínica Independencia, C. por A. vs M.A.D.F. Materia: Daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, B.R.F.G. y R.V.G., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Clínica Independencia, C. por A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida Independencia núm. 301, sector El Cacique, de esta ciudad, representada por el señor L.L.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0790805-5, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado apoderado, el D.J.L.C., con estudio profesional abierto en la calle Centro Sentencia núm. 860/2019

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Decisión: INADMISIBLE

Olímpico núm. 256-B, sector El Millón, de esta ciudad, en el que figura como parte recurrida M.A.D.F., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-08116896-4, domiciliada y residente en la calle 8, edificio R.I., apartamento 5-A, sector La Isabelita, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su abogado, L.. J.
.A.P.P., con estudio profesional abierto en la calle R.P. núm. 619, edificio Temis I, apartamento 103, sector E.M., de esta ciudad.

El presente recurso está dirigido contra la sentencia civil núm. 578-2010, dictada el 23 de septiembre de 2010, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: la Clínica Independencia, mediante acto núm. 479/2009, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año 2009, instrumentado por el ministerial R.B.V., ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y mediante el acto núm. 622/2009, de fecha cinco (5) de junio del año 2009, del ministerial F.M.P., de Estrado de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y b) por la señora M.A.D.F., mediante conclusiones en audiencia de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año 2010, ambos en contra de la sentencia civil marcada con el núm. 00326, relativa al expediente núm. 038-2008-0028, de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.A.D.F.. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al Sentencia núm. 860/2019

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Altagracia Disla Familia, por los motivos antes indicados. TERCERO: ACOGE parcialmente el recurso de apelación principal, interpuesto por la Clínica Independencia y, en consecuencia, MODIFICA el ordinal tercero y suprime el ordinal cuarto de la misma, para que diga de la siguiente manera: TERCERO: SE CONDENA a la Clínica Independencia al pago a favor de la señora M.A.D.F., de la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos (RD$450,000.00) por concepto del costo de reposición de accesorios y de piezas de vehículo de su propiedad, tipo jeep, marca Toyota, color gris, año 2001, placa núm. G11855, chasis núm. JTEGH20V810041648, como justa reparación de los daños materiales que le fueron ocasionados a consecuencia de los hechos descritos en esta sentencia CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida. QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos ut-supra indicados”.

Vistos los memoriales depositados por ambas partes, el dictamen emitido por la Dra. C.B.A., procuradora general adjunta de la Procuraduría General de la República, el acta relativa a la audiencia celebrada por esta S. para el conocimiento del presente recurso y los demás documentos que integran el expediente abierto en casación.

Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.S. núm. 860/2019

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(1) Considerando, que la parte recurrente concluye en su memorial solicitando la inconstitucionalidad por la vía difusa del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, modificado por la Ley núm. 491-08, y en cuanto al fondo que se case la sentencia impugnada; a su vez, la parte recurrida solicita, principalmente, que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que está dirigido contra una sentencia cuya condena dineraria no supera los doscientos (200) salarios mínimos, por lo tanto, no es susceptible de recurso de casación conforme al indicado literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación − modificado por la Ley núm. 491-08−.

(2) Considerando, que el artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

(3) Considerando, que el indicado literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, declarando dicha disposición legal no conforme con la Sentencia núm. 860/2019

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confiere el artículo 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un
(1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

(4) Considerando, que la sentencia núm. TC/0489/15, fue notificada en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; que en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que en virtud del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

(5) Considerando, que sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Sentencia núm. 860/2019

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Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”.

(6) Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, es necesario aclarar que si bien en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia núm. TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde el 19 de diciembre de 2008, que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

(7) Considerando, que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser Sentencia núm. 860/2019

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que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que al conceptualizar este principio el Tribunal Constitucional expreso lo siguiente en su sentencia núm. TC/0028/14: “En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

(8) Considerando, que en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

(9) Considerando, que además, conviene señalar que en la propia sentencia núm. TC/0489/15, el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante Sentencia núm. 860/2019

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que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

(10) Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, procede examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida; en ese sentido, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 1 de octubre de 2010, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

(11) Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 1 de octubre de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,465.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 7 de julio de 2009, con Sentencia núm. 860/2019

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entrada en vigencia el 1 de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua, es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

(12) Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma condenó a la actual parte recurrente a pagar la suma de RD$450,000.00 pesos dominicanos; en tal sentido, la condenación impuesta en la especie no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos calculados a la época de la interposición del presente recurso (RD$1,693,000.00), que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

(13) Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicitó la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de Sentencia núm. 860/2019

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casación del que ha sido apoderada esta S., cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

(14) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, del 13 de junio de 2011; la sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; sentencia núm. TC/0028/14 de fecha 10 de febrero de 2014 y los artículos 44 de la Ley núm. 834 de 1978 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Clínica Independencia C. por A., contra la sentencia civil núm. 578-2010, dictada en fecha 23 de Sentencia núm. 860/2019

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septiembre de 2010, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Clínica Independencia, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.A.P.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados)P.J.O. - B.R.F.G. - Justiniano Montero Montero - Samuel Arias Arzeno - Napoleón R. Estévez Lavandier

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

Secretario General

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