Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Fecha27 Noviembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1253/2019

Expediente núm. 2011-4133

Partes: W.A.Á. vs Refrescos Nacionales, C. Por A. Asunto: Referimiento en dificultad de ejecución de sentenciade adjudicación Decisión: Rechaza

Ponente: N.R.E.L.

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces N.R.E.L., en funciones de presidente, V.E.A.P. y R.V.G., miembros de la Segunda y Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia,respectivamente, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.Á., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1002991-5, domiciliado en el estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio de elección en la casa #3 de la calle P. esquina avenida República de Argentina, urbanización R., S. de los Caballeros, contra la ordenanzacivil núm. 119-2011, del 15 de marzo de 2011, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor W.A.Á., contra la ordenanza No. Sentencia núm. 1253/2019

Expediente núm. 2011-4133

Partes: W.A.Á. vs Refrescos Nacionales, C. Por A. Asunto: Referimiento en dificultad de ejecución de sentenciade adjudicación Decisión: Rechaza

Ponente: N.R.E.L.

0927-10, relativa al expediente No. 504-10-0879, de fecha 01 de septiembre de 2010, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación; en consecuencia, Confirma en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivo precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a W.A.Á. a pagar las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. G.B.P., D.O.A.Y.J.O.M.B., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.

Esta S. en fecha 28 de febrero de 2018 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta de audiencia levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno;en ausencia delos abogados de las partes recurrente yrecurrida, quedando el expediente en estado de fallo.

En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, los magistrados P.J.O., J.M.M. y S.A.A., han formalizado su solicitud de inhibición en razón de haber dictado decisiones relacionadas al caso en instancias inferiores. El magistrado B.R.F.G., no firma la decisión por encontrarse de licencia médica al momento de su deliberación y fallo.

Mediante auto núm. 068-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, la magistrada P.J.O., presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, llamó a los magistradosVanessa E.A.P. y R.V.G., para que Sentencia núm. 1253/2019

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Ponente: N.R.E.L.

participen en la deliberación y fallo del presente recurso de casación en vista de la ruptura del cuórum ordinario de esta sala.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) Considerando, que en el presente caso figuran como instanciadosWilliam A.Á., como recurrente; y como parte recurrida Refrescos Nacionales C. por A. litigio que se originó en ocasión de una demanda en referimiento en dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación interpuesta por W.A.Á. contra la ahora recurrida.

2) Considerando, que la ordenanza impugnada y los documentos que ella refierepone de manifiesto los siguientes eventos significativos del caso: a) que,a propósito de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por W.A.Á. contra Negocios Inmobiliarios S. A., en fecha 11 de septiembre del año 1984, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, declaró al persiguiente adjudicatario del inmueble, a falta de licitadores; b) que mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 1988, la misma sala acogió una demanda en ejecución de sentencia de adjudicación incoada por el adjudicatario contra Negocios Inmobiliarios S. A. y Refrescos Nacionales,C. por A., la cual ordenó al registrador de títulos la inscripción de la sentencia de adjudicación a favor del adjudicatario, decisión que al ser objeto de un recurso de apelación fue confirmada mediante el fallo núm. 310-91, del 19 de agosto de 1992; c) que intervino un recurso Sentencia núm. 1253/2019

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de casación contra la decisión de la corte, que fue resuelto por sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, dictada por esta S., declarando inadmisible el recurso.

3) Considerando,que, a fin de ejecutar la sentencia de adjudicación a su favor W.A.Á. requirió el auxilio de la fuerza pública y elevó ante el Juez de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional una solicitud de apertura de las puertas del inmueble; emitiendo este último el auto de autorización núm. 61-2010 de fecha 4 de junio de 2010, que fue dejado sin efecto mediante auto núm. 70-2010, del 28 de junio de 2010, del mismo Juez de Paz.

4) Considerando, que ante la negativa del Juez de Paz de aperturar las puertas, W.A.Á. acudió al juez de los referimientos a fin de que tomase las medidas necesarias para cumplir tanto con la sentencia de adjudicación como con el fallo que ordenó su ejecución; esta demandafue rechazada a través de la ordenanza núm. 0927-10 del 3 de noviembre de 2010, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y confirmada a través de la sentencia núm. 119-2011 de fecha 15 de marzo de 2011, dimanada de la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que constituye el objeto del recurso de casación que nos ocupa.

5) Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia, elsiguiente medio de casación: “Único: Violación a la Ley. Violación a los artículos 112 de la Ley 834 del 15 de Juliode 1978 y 1351 del Código Civil Dominicano”. Sentencia núm. 1253/2019

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6) Considerando, que la alzada como sustento básico de su decisión emitió los siguientes motivos:

que aunque en esencia, lo que persigue el impetrante es que el juez de los referimientos le ordene al Juez de Paz estar presente al momento de proceder a ejecutar una sentencia a su favor, entendemos que tal y como lo señala la jueza a qua, tendría el juez de los referimientos que juzgar las razones por las cuales el Juez de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional se había negado a realizar tal actuación, lo que equivaldría en este caso a actuar como jurisdicción de apelación de dicho tribunal, hecho este que le está vedado al juez de los referimientos, quien es por demás un juez de apariencia y que independientemente de que el impetrante posea una sentencia de adjudicación a su favor, no menos cierto es que el recurrido es quien ostenta un certificado de título que lo acredita como propietario del inmueble y por lo tanto mal podría esta Corte ordenar al juez de paz que acoja la solicitud hecha por el hoy recurrente, a pesar de ser un hecho comprobado que él no es el propietario del inmueble que pretende adjudicarse

.

7) Considerando,que contra dicha motivación, en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente sostiene que el Art. 112 de la Ley núm. 834 de 1978 otorga al juez de los referimientos facultades especiales para actuar cuando existen dificultades de ejecución de sentencias u otros títulos ejecutorios, y el Art. 1351 del Código Civil, consagra el principio de cosa juzgada; que en esas atenciones fue apoderado el juez de los referimientos a fin de que fuese puesta en ejecución la sentencia de adjudicación rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 1984, que adquirió el carácter de cosa juzgada al igual que la sentencia que acogió la demanda en ejecución de la Sentencia núm. 1253/2019

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mencionada sentencia; que no obstante el Juez de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, de manera ilegal emitió el auto núm. 70/2010 que rechazó la solicitud de traslado paraaperturar las puertas y proceder al desalojo del inmueble; que tal actuación constituye una dificultad de ejecución de la sentencia en la que existen las condiciones exigidas para la intervención del juez de los referimientos; de modo que al haber sido denegada su intervención se incurrió en violación a los textos legales enunciados, entendiéndose que dichos artículos son los que facultan al juez de los referimientos a tomar este tipo de decisiones en presencia de una dificultad de ejecución.

8) Considerando, que la parte recurrida sostiene que debe ser rechazado el recurso de casación invocando, en suma, que una decisión judicial no puede ser revocada ni implícita ni tácitamente por el juez de los referimientos, sino que estas solo pueden ser impugnadas por las vías de recurso previstas por la ley, tal es el caso de la denegación de apertura de puertas emitido por el Juez de Paz; que existen diversas decisiones dictadas que otorgan la titularidad a ambas partes por separado, pero que el derecho prevalece a favor de Refrescos Nacionales C. por A.

9) Considerando, que de la decisión de alzada se advierte que la Cortea quaconfirmó la decisión del juez de los referimientos de primer grado, determinando que se encuentra fuera de las facultades del juez de los referimientos ordenar a un Juez de Paz que efectúe la apertura de las puertas con el propósitode ejecutar la decisión que benefició al demandante, en razón de que esas atribuciones son otorgadas al juez de paz y no al juez de los referimientos, de modo que a su juicio, actuar de forma Sentencia núm. 1253/2019

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contraria implicaría inmiscuirse en las razones por las que le fue denegada la solicitud en el tribunal inferior y se erigiría en juez de alzada con relación al auto de rechazo emanado del juzgado paz; que luego de realizar este análisis, la Corte a quasostuvo, en adición, que independientemente de que el impetrante en referimiento ostenta una sentencia de adjudicación a su favor, no es menos cierto que el recurrido posee un certificado de títulos que le acredita como propietario del inmueble, por lo que mal podría ordenarse la ejecución de la sentencia de adjudicación y desalojo contra quien figura como propietario del inmueble.

10) Considerando, que el punto litigioso que deberesolver a esta Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, consiste en determinar, a la luz de la decisión impugnada, si el juez de los referimientos está o no facultado para inmiscuirse o trastocar las atribuciones administrativas del juez de paz ante la dificultad de ejecución de un título, en este caso de una sentencia de adjudicación.

11) Considerando,que es incuestionable que el juez de los referimientos, al tenor delArt.112 de la Ley 834-78, es el único facultado para resolver las cuestiones relativas a la dificultad de ejecución de las sentencias, sin importar el tipo de decisión y el tribunal que la haya rendido en el ámbito de la materia civil; y extensiva a aquellas materias en las cuales no existe un procedimiento particular de referimiento, salvo las exclusiones establecidas por las leyes relativas a las materias que cuentan con su particular procedimiento, como el caso de las jurisdicciones contenciosoadministrativo, laboral e inmobiliaria; así como los fallos dimanadosde órganos que Sentencia núm. 1253/2019

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no componen el Poder Judicial, tales comodel Tribunal Constitucional, conforme a los A.. 9 y 50 de su Ley Orgánica núm. 137-11 y el Tribunal Superior Electoral, quien conforme al Art. 14 de la Ley núm. 29-11, también orgánica, tiene la facultad de establecer su propio régimen; que efectuada tal precisión cabe establecerhasta qué punto puede interferir el juez de los referimientos a fin de vencer la dificultad de ejecución de un título.

12) Considerando, que en sintonía con la cuestión que requiere resolverse, cabe destacar que la doctrina más arraigada del país de origen de nuestra legislación señala que la efectividad de las decisiones en justicia constituye la condición de respeto a la autoridad judicial y la seguridad jurídica; por vía de consecuencia, el rol judicial no se cumple únicamente con la emisión de la decisión, sino cuando tales fallos son puestos en ejecución, operando ante el surgimiento de dificultades la figura del juez de los referimientos a fin de vencer los obstáculos, cuya facultad hoy encuentra interés constitucional al establecer el párrafo I del Art. 149 de la constitución, que la función judicial también consiste en hacer ejecutar lo juzgado; que, asimismo, en este sentido nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que la ejecución de las sentencias constituye un componente de la tutela judicial efectiva.

13) Considerando, que, en tal sentido, aunque el Art. 587 del Código de Procedimiento Civil otorga al juez de paz la facultad de intervenir a fin de aperturar las puertas de una edificación con el propósito de ejecutar las decisiones que así lo requieran,esto no significa que el juez de los referimientos se encuentre supeditado a esta aptitud del Sentencia núm. 1253/2019

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juez de paz, para tomar las medidas que sean necesarias y que se encaminen a cumplir con su rol de vencer las dificultades relativas a la ejecución de las decisiones judiciales, máxime cuando estas han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; de tal suerte que,contrario a lo externado en los motivos asumidos por la corte, las disposiciones del Art. 112 de la Ley núm. 834-78 abrazan todas las medidas que puedan presentarse en el fondo o en la forma, con la única limitante relativa a que el juez de los referimientos no puede inmiscuirse en cuestiones que ameriten la resolución de una cuestión seria.

14) Considerando, que no obstante lo erróneo del primer motivo, también se hace evidente que, de manera adicional, la alzada estableció que, como juez de los referimientos, resultaba desacertado ordenar la medida solicitada ante la concurrencia de dos títulos ejecutorios otorgados a favor de cada uno de los litisconsortes; de tal suerte que, para asumir una postura sobre la dificultad de ejecución que le fue sometida debía valorar e interpretar tanto la sentencia de adjudicación a favor del demandante, como el certificado de títulos a favor del demandado, y otorgar a uno mayor mérito que al otro, cuestión esta que implica resolver una cuestión seria, lo cual le está vedado a este juez.

15) Considerando, que sobre este punto es necesario precisar que, el certificado de títulos ponderado por la corte que beneficia a la parte recurrida, se originó a propósito de una litis sobre derechos registrados que ordenó la cancelación de la inscripción de la sentencia de adjudicación de cuya dificultad de ejecución fue Sentencia núm. 1253/2019

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apoderado el juez de los referimientos, y, el fallo de la jurisdicción inmobiliaria otorgó el derecho de propiedad a favor de Refrescos Nacionales, C.por A. acreditándola como tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso, quien obtuvo el inmueble mediante contrato de venta suscrito con el embargante en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, esto es, antes de su culminación con la sentencia de adjudicación.

16) Considerando, que en el caso particular que nos ocupa, tal como ha sido señalado en el parágrafo previo, los efectos de la sentencia de adjudicación se encontraban en tela de juicio debido a haberse ordenado la cancelación de su inscripción por la sentencia producidaa propósito de una litis sobre terrenos registrados y que choca con lo dispuesto en la sentencia de la jurisdicción civil que ordenó la inscripción de la adjudicación en el registro de títulos, de modo que, el juez de los referimientospara resolver el caso que le fue sometido tendría que decidir si la sentencia de adjudicación, con la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, debía ser puesta en ejecución o si tenía mayor fuerza el fallo que anuló su inscripción y ordenó la emisión del certificado de títulos a favor de la parte demandada y que también adquirió el carácter de firmeza, lo que implicaba efectuar valoraciones de profundidad considerable lo cual le está vedado al juzgador de lo provisional.

17) Considerando, que como corolario de lo anterior se comprueba que la Corte a qua, al rechazar la medida que se le solicitaba por estar inhabilitadaen sus atribuciones de referimientos de la posibilidad de pronunciarse sobre aspectos de fondo de las cuales Sentencia núm. 1253/2019

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dependía la procedencia de lo perseguido por el ahora recurrente, actuó correctamente,motivo por el cual esta Corte de Casación ha podido ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, aun ante la existencia de un error en uno de los motivos; en consecuencia, procede desestimar el medio de casación propuesto y el presente recurso de casación.

18) Considerando, que toda parte que sucumba debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento conforme prescribe el Art. 65 de la Leynúm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

LaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones del Art. 149 de la Constitución de la República;Art. 65 Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación; A..101, 109 al 112 Ley núm. 834 de 1978; A.. 587, 712 y 717 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por W.A.Á. contra la ordenanzacivil núm. 119-2011, del 15 de marzo de 2011, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Sentencia núm. 1253/2019

Expediente núm. 2011-4133

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Ponente: N.R.E.L.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.B.P., D.O.A. y J.O.M.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) N.R.E.L..- V.E.A.P..- R.V.G..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

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