Sentencia nº 1311 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia1311
Número de resolución1311
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión: Casa con envío

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente;S.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 27de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por L. Dominicana, S.A., entidad constituida de conformidad con lo que disponen las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el km.12 de la carretera S., Municipio Santo Domingo Oeste, debidamente representada por R.B., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0805391-9, domiciliado en el Distrito Nacional, contra la ordenanza civil núm. 1035-2012, dictada por laSegunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Decisión: Casa con envío

PRIMERO :DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.C., mediante acto No. 163/2012, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), instrumentado por la ministerial L.F.D., ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la ordenanza Civil No. 0686-12, relativa al expediente No. 504-12-0745, dictada en fecha cinco (05) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad LEVAPAN DOMINICANA,
S.A., cuya parte dispositiva figura precedentemente copiada. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso descrito anteriormente y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la ordenanza apelada, por los motivos antes expuestos. TERCERO: RECHAZA la demanda original en levantamiento de embargo retentivo interpuesta por
la compañía LEVAPAN DOMINICANA, S.A., en contra del señor D.C., mediante acto No. 219/2012, de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial R.A.R. de Jesús, ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos út supra enunciados. CUARTO: CONDENA a la parte recurrida entidad LEVAPAN DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor del doctor J.T.E.T., abogado que afirma haberlas avanzados (sic) en su mayor parte.

En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado J.M.M. ha formalizado su solicitud de inhibición, en razón a que: “F. juez en la ordenanza impugnada”; que, en atención a la indicada solicitud, los magistrados firmantes aceptan formalmente la referida inhibición.

Esta sala en fecha 15 de marzode 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, a cuya audiencia no comparecieron los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo. Decisión: Casa con envío

El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.

1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la empresa L. Dominicana, S.A., parte recurrente; yDarío C., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición incoada por el hoy recurrido contra la ahora recurrente, la cual fue acogida mediante ordenanza núm. 0686-12 de fecha 5 de julio de 2012, antes descrita, decisión que fue recurrida por ante la Corte a qua, la cual acogió el recurso, y en consecuencia, revocó en todas sus partes la referida decisión mediante ordenanza núm. 1035-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, ahora impugnada en casación.

2) Considerando, que, previo al examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la ordenanza impugnada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pondere el medio de inadmisión propuesto por la recurridaen su memorial de defensa, el cual está sustentado en que el presente recurso de casación deviene en inadmisible en virtud del Art. 5, párrafo II, de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, según el cual: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que no excluyan, contra: las sentencias preparatorias ni las que disponga medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva (…)”; que el caso de la especie corresponde a una Decisión: Casa con envío

ordenanza del juez de los referimientos, que persigue el levantamiento de un medida cautelar, la cual a su vez no estatuye sobre el fondo del litigio surgido entre las partes, sino que por el contrario tiene un carácter eminentemente provisional.

3) Considerando, que, resulta oportuno precisar que la Ley sobre Procedimiento de Casación limita el ejercicio de la vía del recurso de casación contra determinadas decisiones que solo podrán ser impugnadas conjuntamente con la decisión definitiva sobre el fondo; que, al efecto, el Art. 5, párrafo II, literal a) de la precitada Ley núm. 3726-56, modificado por la Ley núm. 491-08, recoge dentro de esta categoría las sentencias preparatorias y las que dispongan medidas conservatorias o cautelares; que, a juicio de esta Primera Sala, las medidas provisionales y conservatorias ordenadas por el juez de los referimientos, como el levantamiento de un embargo retentivo, no se inscriben dentro de la calificación prevista por el señalado artículo, toda vez que la jurisdicción de los referimientos constituye una instancia autónoma e independiente de la instancia de fondo y, en consecuencia, las decisiones que emanan de ella no necesariamente se encuentran sujetas a alguna demanda o acción en justicia; salvo los casos en que, para el apoderamiento de esta jurisdicción se ha requerido legalmente la existencia de una instancia principal; que en ese sentido, las ordenanzas de referimiento, contrario a lo argumentado por el recurrido, tienen una naturaleza definitiva respecto a lo juzgado y no constituyen en sí misma una decisión preparatoria, cautelar o conservatoria y, por lo tanto, pueden ser recurridas en casación; por consiguiente, el medio de inadmisión de que se trata debe ser desestimado. Decisión: Casa con envío

4) Considerando, que, la parte recurrente propone en su memorial de defensa, una segunda causal de inadmisión, fundamentada en el supuesto de que la ordenanza ahora impugnada en casación no contiene condenación alguna; que una interpretación literal y teleológica de la norma enunciada en el referido Art. 5, párrafo II, literal C de la Ley sobre Procedimiento de Casación, conduce a concluir que el propósito del legislador era suprimir el recurso de casación contra sentencias que contengan condenaciones inferiores a los 200 salarios mínimos, debido a la naturaleza de la cuantía envuelta en el litigio, de lo que se advierte que dicha supresión estaba orientada a ser aplicada en aquellos litigios, tales como cobros de pesos y demandas en responsabilidad civil, en los que las pretensiones principales de las partes están dirigidas a obtener las consabidas condenaciones monetarias, lo cual no sucede generalmente en materia de referimiento; en efecto, en la generalidad de los casos, debido a las competencias y poderes atribuidos por la Ley núm. 834 de 1978, al juez de los referimientos lo que se persigue con la demanda es la obtención de medidas conservatorias y usualmente provisionales, tendentes a que se ordene al demandante hacer o a abstenerse de hacer algo, sin procurar la condenación de una parte al pago de una suma de dinero, salvo las eventuales condenaciones accesorias, si ha lugar, relativas a las costas y astreintes; motivo por el cual es evidente que la referida causal de inadmisión no tiene aplicación en esta materia, ya que se trata de una demanda que pretende el levantamiento de un embargo retentivo u oposición, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión examinado. Decisión: Casa con envío

5) Considerando, que la parte recurrente plantea contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal. Falta de aplicación del artículo 1331 del Código Civil dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 1322 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de ponderación y desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Quinto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no transcribir las conclusiones de la recurrida, L. dominicana”.

Considerando, que, respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la decisión atacada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

(…) Que procede acoger el referido recurso de apelación, tomando en cuenta que la ponderación que contiene la ordenanza impugnada es errónea, en tanto cuanto una factura para que sea considerada acta bajo firma privada, basta con ser denominada un acto de registro de comercio no contestado, no necesita ni requiere visto bueno de recibido, por lo que la factura que se alude precedentemente constituye una (sic) acto bajo firma privada, por lo menos capaz de permitir la referida medida, sobre todo tomando en cuenta que la mercancía vendida se corresponde con las operaciones que realiza la recurrente, por tanto parece convincente dicho documento, sobre todo que en complemento a los mismos fueron aportadas otras piezas que dan constancia de las relaciones comerciales, que prudentemente vincularon a las partes, es decir al acreedor originario, conforme dicha documentación; […] que en los términos que reglamenta el artículo 1331 del Código Civil a saber: “registros y papeles domésticos no constituyen un título para el que los haya escrito. Pero hacen de contra él, primero: en todos los casos en que demuestren formalmente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título a favor de aquel Decisión: Casa con envío

en cuyo provecho enuncian una obligación

. Por tanto, dicha factura constituye un acto bajo firma privada en tanto que título, por lo que entendemos que procede revocar la ordenanza impugnada y rechazar la demanda original (…)”.

Considerando, que, en el desarrollo del primer y el segundo medio de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la Corte a quahizo una errónea aplicación del Art. 1331 del Código Civil dominicano, incurriendo en el vicio de falta de base legal, pues el referido artículo no es aplicable al caso de la especie, y, además el documento que dio origen al embargo retentivo no constituía un acto bajo firma privada, por ser un documento que no contiene la firma del supuestodeudor, y por ser un documento contestado por este último.

Considerando, que, respecto a los vicios denunciados, la parte recurrida no establecido defensa alguna.

Considerando, que, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que una jurisdicción incurre en el vicio de falsa o errónea aplicación de la ley cuando la aplica a una situación de hecho que no debe regir, así como cuando la decisión dictada al respecto proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales 1.

Considerando, que, del estudio de la decisión impugnada se advierte que la Corte a quarevocó la ordenanza que ordenó el levantamiento del embargo y rechazó la demanda primigenia bajo el fundamento de que las facturas en virtud de las cuales

1 SCJ, S. Reunida núm. 2, 12 diciembre 2012, B.J. 1225. Decisión: Casa con envío

se trabo la medida de que se trata, representan un título bajo firma privada, por tratarse de un acto de registro no contestado y por encontrarse dentro de los términos del Art. 1331 del Código Civil, el cual dispone que“Los registros y papeles domésticos no constituyen un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra él, primero: en todos los casos en que demuestren formalmente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación”.

Considerando, que,en virtud de lo anterior se colige que la alzada ponderó las facturas de referencias como si se tratasen de registros y papeles domésticos, considerando que por no tener contestación en contrario constituyen un acto bajo firma privada;empero, por las palabras registros y papeles domésticos debe entenderse los libros, periódicos, cuadernos, entre otros, independientemente de la forma y la posesión, en la que el padre de familia está acostumbrado a registrar regularmente los actos relacionados con sus asuntos particulares, pero no así las hojas sueltas o las notas que un individuo pueda dejar al fallecer; que, en ese sentido, resulta evidente que el razonamiento asumido por la alzada no se corresponde con el supuesto regulado por el Art. 1331 del Código Civil, ya que el título cuestionado en la especie se trata de facturas comerciales de las que se debe verificar si constituyen un título válido para trabar la medida cuyo levantamiento se solicita en el presente proceso. Considerando, que, respecto a la calificación del título que sirve de sustento al embargo retentivo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio quela Corte a quaerró al juzgar que las facturas de referencias constituyen un acto Decisión: Casa con envío

bajo firma privada, aun cuando las mismas no se encontraban selladas ni recibidas por la parte ahora recurrente en casación, ignorando las disposiciones del Art. 109 del Código de Comercio que establece que las facturas debidamente recibidas y selladas son las que avalan, al menos en principio, el consentimiento de las partes, por tanto, solo en esas condiciones pueden asimilarse a un acto bajo firma privada, con capacidad para constituir un título válido para trabar el embargo retentivo sin necesidad de la autorización judicial exigida por el Art. 558 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando, que, asimismo, esta Corte de Casación ha juzgado que para poder trabar un embargo retentivo en manos de terceros, es necesario que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga el carácter de cierto, líquido y exigible2, cuya certeza se verifica cuando se encuentra reconocido por el deudor con su firma, lo que no ocurre en el caso de la especie.

Considerando, que, con relación a lo anterior, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado estableciendo que, a diferencia de los actos auténticos, los actos bajo firma privada en sentido estricto son escritos redactados directamente por las partes o por sus mandatarios, cuya validez solo se encuentra supeditada a las firmas de quienes en ellos intervienen, por tanto, no requieren la participación de oficiales públicos ni la satisfacción de ninguna otra formalidad legal3;queen ese orden de ideas, esta Corte de Casación estima que al tratarse de una obligación generada a

2SCJ1ra Sala núm. 59, 10 febrero 2010, B.J. 1191; SCJ 1ra. Sala, núm. 499, 28 marzo 2008, B.J.I..

3Tribunal Constitucional, sentencia núm. 0282, 8 julio 2016 Decisión: Casa con envío

raíz de facturas estas por su parte debían ser valoradas conforme al Art. 1322del Código Civil y el Art. 109del Código de Comercio y no así al tenor del Art. 1331 del Código Civil como erróneamente juzgó la Corte al calificarlas de registros y papeles domésticos.

Considerando, que,la Corte a quacontinúa estableciendo que las referidas facturas constituyen un acto bajo firma privada por tratarse de un acto de registro no contestado por las partes, sin embargo, de los documentos que conforman la glosa procesal del presente expediente se advierte que el hecho controvertido versa precisamente en el entendido de que la parte ahora recurrente alega no ser deudora de la parte recurrida, cuestión que fue planteada ante la alzada y avalada mediante el acto de contestación de cesión de crédito, por tanto, contrario a lo expuesto por la Corte a qua, se trató de un acto contestado por el supuesto deudor; que de todo lo precisado anteriormente, se comprueba que la alzada incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente en su primer y segundo medios de casación al aplicar un texto legal que no se corresponde con los hechos de la causa, por consiguiente, procede casar la ordenanza impugnada.

Considerando, que al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Art. 65 Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; Art. 1331 y 1322 del Código Civil; Art.109 Código de Comercio. Decisión: Casa con envío

FALLA:

PRIMERO: CASA la ordenanza civil núm.1035-2012, dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurridaal pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Licda. D.E.G.F., abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) P.J.O..- S.A.A.A..- Napoleón R. Estévez

Lavandier.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

Secretario General

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