Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Fecha29 Enero 2020
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S.. núm. 0119/2020

Exp. núm. 2010-5667

Partes: S.P.P.J. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico).

Decisión: Rechaza.

Ponente: M.. P.J.O..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente; S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por S.P.P.J., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0093764-2, domiciliada y residente en la calle D. núm. 85, D., provincia Independencia, debidamente representada por los Lcdos. L.M.A. y R.A.J.L., quienes tienen su estudio profesional abierto en la calle P.G. núm. 45, casi esquina avenida Tiradentes, edificio La Cumbre, tercer piso, ensanche N., de esta ciudad. S.. núm. 0119/2020

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Partes: S.P.P.J. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico).

Decisión: Rechaza.

Ponente: M.. P.J.O..

En este proceso figura como parte recurrida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., torre S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general G.M.R.S.I., titular del pasaporte núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, representada legalmente por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0006168-7 y 002-0008188-3, con estudio profesional abierto en la avenida Constitución, esquina M., edificio 104, segunda planta, apartamento 207, ciudad de San Cristóbal, y domicilio ad hoc en la avenida Bolívar núm. 507, condominio S.J. núm. 1, apartamento 202, sector G., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 441-2010-100, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en fecha 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

Primero: Declara, regular y válido en la forma y el fondo el recurso de apelación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR), contra la sentencia civil No. 00072 de fecha 20 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En S.. núm. 0119/2020

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Ponente: M.. P.J.O..

cuanto al fondo, por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia objeto del recurso y en consecuencia rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por la señora S.P.P.J., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), por improcedente y mal fundada; Tercero: Condena a la señora S.P.P.J., al pago de las costas de esta instancia con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial depositado en fecha 22 de diciembre de 2010, mediante el cual la parte recurrente invoca su medio de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 20 de enero de 2011, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 4 de marzo de 2011, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 4 de septiembre de 2013, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. S.. núm. 0119/2020

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Ponente: M.. P.J.O..

(C) Que esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas, S.P.P.J., recurrente, y Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), recurrida; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: (a) que la señora S.P.P.J., se desempeñaba como gerente comercial en la Oficina del municipio D. de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR); (b) que en fecha 26 de abril de 2007 a solicitud de la señora S.P.P.J., se procedió a realizar una inspección en la zona de M. y D., la cual fue practicada casa por casa incluyendo la residencia de la señora S.P.P.J., encontrándose una irregularidad, consistente en un medidor con conexión directa; (c) que mediante comunicación dirigida al representante local de la Secretaría de Estado de Trabajo, de fecha 29 de mayo de 2007, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), le comunicó que había decidido poner término al contrato de trabajo que le ligaba S.. núm. 0119/2020

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Ponente: M.. P.J.O..

con la señora S.P.P.J., por desahucio sin invocar causa y ofreciéndole el pago de sus prestaciones laborales completas, la cual le fue notificada a la recurrente en la misma fecha; (d) que S.P.P.J. procedió a demandar a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en reparación de daños y perjuicios, alegando que personas ligadas a la institución la habían difamado a través de un programa de radio, demanda que fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, condenado a dicha entidad al pago de la suma de RD$800,000.00; (e) que no conforme con esta decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación, proceso que culminó con la sentencia hoy impugnada en casación.

(2) La corte a qua revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “(…) h-) que en materia de hechos y actos jurídicos de carácter moral, el demandante o actor activo en justicia tiene la obligación de realizar la prueba de los hechos constitutivos de la obligación y el demandado o actor pasivo, no tiene la obligación de probar nada, pues la ley no pone sobre él ninguna carga, es decir, corresponde a la víctima o parte agraviada establecer no solo la obligación incumplida o del hecho que le da nacimiento, sino también la prueba del perjuicio que alega haber sufrido; i-) que ha quedado establecido de forma clara y precisa, que la parte recurrida no ha aportado prueba fehaciente por medio de grabación o certificación de la emisora Radio Popular, de que se realizó la llamada al programa Micrófono Abierto, de la emisora radial S.. núm. 0119/2020

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Ponente: M.. P.J.O..

Radio Popular, y por vía de consecuencia, no ha aportado prueba alguna de que la persona que realizó la supuesta llamada a la emisora radial, es un representante de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR), ya que la recurrida solo presume que la información era manejada por la empresa, sin embargo, la brigada que participó en la revisión de la residencia de la recurrida S.P.P.J., fue dirigida por el señor M.G., representante de la Superintendencia de Electricidad (SIE), organismo rector que no depende de la Empresa de Electricidad del Sur (EDESUR), ni es subordinada a esta, de conformidad con la Ley 125-01 (Ley General de Electricidad), de fecha 26 de julio del 2001, es decir, es un organismo imparcial, para evitar abusos de parte de la empresa a los consumidores o clientes, por lo que esta brigada esta compuesta de forma mixta, por empleados de la empresa y por empleados de la Superintendencia de Electricidad (SIE), y en ocasiones por contratistas independientes, por lo que no se ha establecido de cuantos miembros se componía la misma, la cual fue la primera en enterarse de la supuesta irregularidad en la casa de la recurrida S.P.P.J. y lo hizo de público conocimiento por la radio de comunicación interna de la empresa, lo que escapa al control de la empresa, como institución moral, que solo puede ser responsable civilmente, por los daños cometidos por sus empleados en el ejercicio de sus funciones; j-) que a juicio de esta corte, al no haberse establecido la conducta delictual o cuasi delictual, que presupone una lesión o daño contra la recurrida, quien no ha demostrado mas allá de toda duda razonable, el vínculo de causalidad entre el daño presumido y la falta comprobada, es procedente rechazar la presente demanda en reparación de daños y perjuicios por improcedente, infundada y carente de base legal”. (sic) S.. núm. 0119/2020

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Ponente: M.. P.J.O..

(3) La parte recurrente, S.P.P.J., plantea contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único medio: Falta de motivación de la sentencia, fallos contradictorios con la Suprema Corte de Justicia y falta de base legal, violación de los artículos 1315 y 1383 del Código Civil Dominicano.

(4) Por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar las pretensiones incidentales planteadas por la parte recurrida en su memorial de defensa, consistentes en que se declare inadmisible el presente recurso de casación, toda vez que en las conclusiones de su memorial la recurrente no satisfacen las formalidades de la ley de casación porque no solicita la casación de la sentencia recurrida sino que se declare con lugar el recurso y que se dicte directamente al fondo una decisión condenatoria contra la empresa recurrida y subsidiariamente que se ordene la celebración de un nuevo juicio, por ante un tribunal distinto.

(5) La parte recurrente concluye en su memorial de casación de la manera siguiente: “Primero: Declarar bueno y válido en la forma y en el fondo el presente recurso de casación elevado versus la sentencia No. 441-2010-100, de fecha 30/09/2010, evacuada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo que el mismo sea declarado con lugar, y por vía de consecuencia dictar directamente su decisión, fallando de la siguiente manera: A) Declarar a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., responsable de los daños y perjuicios económicos y morales S.. núm. 0119/2020

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Ponente: M.. P.J.O..

sufridos por la señora S.P.P.J. como consecuencia del mal manejo de una supuesta irregularidad en su consumo eléctrico y su posterior divulgación y cancelación, y en tal virtud condenar a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., al pago de diez millones de pesos con 00/100 (RD$10,000,000.00) a favor de la señora S.P.P.J. por concepto de indemnización como justa reparación y compensación por los daños y perjuicios materiales y morales causados; B) Condenar al pago de un astreinte de diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000,000.00) diarios por cada día que deje de pagar la suma a la que sea condenado; C) Condenar a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., al pago de las costas del procedimiento distraídas a favor de los Licdos. L.M.A. y R.A.J.L.; quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; D) Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se eleve contra la misma; Tercero: En caso hipotético de no acogerse las conclusiones principales, que tengáis a bien muy respetuosamente ordenar la celebración total de un nuevo juicio, por ante un tribunal distinto pero de igual jerarquía al que dictó la decisión casada”. (sic)

(6) Ciertamente, esta jurisdicción no tiene facultades para conocer y decidir directamente el fondo de la controversia que le es sometida a través de la casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, por lo que es evidente que las conclusiones formuladas por la parte recurrente en su memorial, en cuanto a conocer del fondo de sus pretensiones, son impropias en este contexto procesal y S.. núm. 0119/2020

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procede declararlas inadmisibles tal y como lo solicitó la parte recurrida; sin embargo, de su lectura integral se puede deducir que la recurrente además pretende la casación de la sentencia impugnada por lo que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, procede ponderar este aspecto de sus conclusiones y valorar los méritos del presente recurso.

(7) En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que: (a) el tribunal a quo no ha dado motivos suficientes que razonablemente expliquen por qué rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios; (b) la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal al no haber tomado en cuenta los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, así como también incurrió en falta de valoración de las pruebas al restarle valor probatorio a las declaraciones rendidas por la recurrente y a los correos electrónicos impresos, donde se reseñan comentarios injuriosos por parte de los trabajadores de la empresa recurrida, a pesar de que existe un principio de libertad probatoria, que se trata de un derecho fundamental e inalienable.

(8) La parte recurrida se defiende del referido medio de casación, alegando en síntesis, que: (a) los correos electrónicos no constituyen prueba alguna al no cumplir con los requisitos establecidos por la ley para ser admitidos por el tribunal, toda vez que no han sido certificados por un representante de la empresa;
(b) los jueces del fondo son soberanos para apreciar la fuerza probatoria de las S.. núm. 0119/2020

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documentaciones que son sometidas para probar los hechos articulados por las partes, así como los hechos y circunstancias producidos en el debate, con la única limitación de la desnaturalización, y ese vicio no ha sido invocado por la recurrente; (c) la sentencia recurrida tiene motivaciones suficientes que justifican su dispositivo, los cuales le permiten a esta Suprema Corte de Justicia determinar que se hizo una correcta aplicación de la ley; (d) contrario a lo alegado por la recurrente la corte a qua tomó en cuenta los elementos de la responsabilidad civil, dando por establecido que no se probó la falta de la recurrida y que no se establecieron los daños, toda vez que Edesur le pagó íntegramente sus valores de prestaciones laborales y porque no probó que haya tenido lugar la publicidad de la irregularidad detectada, la cual no fue tomada en consideración por la empresa, ni que dicha publicidad fuera un hecho de la exponente.

(9) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio1; que del examen de la decisión impugnada se constata, que la corte a qua ponderó y examinó todos los elementos probatorios que le fueron presentados, deduciendo de los mismos, entre otras cosas, que los correos electrónicos aportados por la señora S.P.P.J. no constituyen prueba alguna, al no estar acompañados de una certificación donde se establezca que fueron emitidos por la empresa demandada, por tanto solo constituyen

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conversaciones entre los empleados de la entidad, lo que a su juicio no permitía establecer que la demandada haya comprometido su responsabilidad civil, lo mismo que sucede con las declaraciones aportadas al proceso, y partiendo de dichas ponderaciones aplicó los fundamentos de derecho correspondientes.

(10) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es igual, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada2.

(11) En ese tenor y luego del examen de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha podido retener que la alzada si ha motivado su decisión, al exponer en el cuerpo de la misma, que en vista de que la recurrente no probó que se haya

2 SCJ 1ra. Sala. núms. 4, 31 enero 2019; 1737, 31 octubre 2018; 72, 3 febrero 2016; 23, 5 febrero 2014, B.S.. núm. 0119/2020

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llamado a un programa de radio para difamarla, ni mucho menos que la argüida llamada haya sido realizada por un representante de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), no se había podido retener conducta cuasidelictual alguna por parte de la referida entidad que presuponga un daño contra la entonces recurrente, S.P.P.J., motivo por el cual procedía el rechazo de la demanda que le apoderaba, tal y como lo hizo constar en la parte dispositiva de su sentencia, por tanto dicha decisión no se encuentra afectada de déficit motivacional ni falta de base legal, pues se evidencia claramente que sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, para justificar el dispositivo de su fallo, por lo que procede desestimar el medio que se examina por carecer de fundamento y por consiguiente procede rechazar el presente recurso de casación.

(12) Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. S.. núm. 0119/2020

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Ponente: M.. P.J.O..

Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

FALLA:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por S.P.P.J., contra la sentencia civil núm. 441-2010-100, dictada el 30 de septiembre de 2010, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

(Firmados) P.J.O..- S.A.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos

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C.J.G.L.S. general

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