Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución.
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, que dice así:
.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, N.R.E.L. y V.A.P., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 177.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Global, S.A., entidad constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional debidamente representada por su presidente T.E.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0173469-7, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos al Dr. M.V.C.R. y los Lcdos. J.T.V.D. e I.A.M.C., dominicanos, mayores de edad, casados, tenedores de las cédulas de identidad

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

y electoral núms. 001-0103981-6, 001-0167471-1 y 001-0976769-9, respectivamente, el primero con estudio profesional en la oficina Licenciado P.C., ubicada en la av. Los Próceres esquina República de Argentina donde hace formal elección de domicilio la recurrente, los demás con estudio profesional abierto en la calle L.A.T., suite 501 del edificio Spring Center # 54 del sector A.H. de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

En el proceso figura como parte recurrida Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio social y oficina en la av. M.G. #103, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su gerente general E.V., griego, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1733667-7, domiciliado en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. H.H.V. y J.M.G., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0101621-0 y 001-0726702-3, respectivamente, con estudio profesional en la cuarta planta del edificio marcado con el #10 de la av. J.F.K., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

Contra la sentencia civil núm. 147 de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es el siguiente:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la razón social DISTRIBUIDORA GLOBAL, S.A., contra las sentencias de fecha 25 de junio del 2003 y 13 de enero del 2004, relativas al expediente marcado con el No. 034-2003-989, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera S., por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO. En cuanto al fondo lo RECHAZA, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes las sentencias impugnadas, para que sean ejecutadas conforme su forma y tenor, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente razón social DISTRIBUIDORA GLOBAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. H.H.V.Y.J.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A) En el expediente constan depositados: a) memorial de casación depositado en fecha 28 de junio de 2006, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa de fecha 8 de septiembre de 2006, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) dictamen de la Procuraduría General de la República de fecha 27 de noviembre de 2009, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta sala en fecha 7 de marzo de 2018 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

cuya audiencia solo comparecieron los abogados de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

C) No figuran en la presente decisión el magistrado B.R.F.G. por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo; y los magistrados S.A.A. y J.M.M., miembros de esta sala porque conocieron y decidieron del proceso en las instancias de fondo.

D) Mediante auto núm. 0019-2020 de fecha 11 de febrero de 2020, la magistrada P.J.O., presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, llamó a la magistrada V.A.P., para que participe en la deliberación y fallo del presente recurso de casación.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Distribuidora Global, S.A., recurrente; y como recurrida Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc..; litigio que se originó en ocasión de una demanda en cobro y validez de embargo retentivo interpuesta por la ahora recurrida contra la actual recurrente, en curso del cual el tribunal de primer grado rechazó las medidas de instrucción que solicitó el demandado mediante decisión in voce de fecha 25 de junio de 2003 y acogió en cuando al fondo la demanda a través del fallo núm. 034-2003-989 del 13 de enero de 2004;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

decisiones que fueron apeladas por la hoy recurrente ante la corte a qua, la cual rechazó el recurso y confirmó el fallo de primer grado mediante decisión núm. 147 de fecha 16 de marzo de 2006, ahora impugnada en casación.

2) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Derecho de Defensa: Art. 8, letra J, de la Constitución de la R. D. Segundo Medio: Violación al derecho de defensa: la admisión de los documentos que habían sido depositados fuera de fecha por el demandante constituyó una violación grosera al derecho de defensa, refrendado por la Corte de Apelación. Segundo Medio: Violación a la ley: Violación por falsa Interpretación y Aplicación de los artículos 55, 56 y 58 de la Ley 834 de 1978, así como del artículo 79, letra C, de la Ley 183-2002, Código Monetario y Financiero; Tercer Medio: Violación a la ley: Violación por incorrecta aplicación del artículo 39 de la ley 834 de 1978. Violación de la ley por incorrecta interpretación de los hechos de la causa. Violación de la ley por incorrecta aplicación de las disposiciones propias de la materia societariacomercial. Cuarto Medio: Violación a la ley: errónea interpretación del valor probatorio de las fotocopias: Violación al artículo 1334 del Código Civil, por incorrecta interpretación y valoración; Quinto Medio: Violación a la ley: Violación a los artículos 1ero. y 13 de la Ley 2334 sobre impuesto sobre Documentos y Registro Civil; Sexto Medio: Falta de base legal: insuficiencia y vaguedad de motivos, no ponderación de documentos, no ponderación de todos los puntos de las conclusiones; Séptimo Medio: Omisión de estatuir; Octavo Medio: Abuso de poder”.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

3) Respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

que en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia in voce dictada en fecha 25 de junio de 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera S., esta S. es de criterio que procede el rechazo de dicho recurso, en el entendido de que tal como fue planteado por el juez a quo, la Ley 183/2002 en su artículo 79 letra c) establece el procedimiento a seguir para tales fines; que en cuanto a la petición de comparecencia personal de las partes, consideramos que dicha solicitud debe ser rechazada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia toda vez que de la documentación aportada, esta S. se encuentra totalmente edificada, por lo que se hace innecesario dicha comparecencia […] el expediente que nos ocupa se advierte que el juez a quo en la audiencia celebrada por ante dicho tribunal en fecha 20 de agosto del año 2003, otorgó un plazo de 15 días a ambas partes para que depositen documentos en apoyo de sus pretensiones, estableciendo dicho juez que la parte demandada tuvo tiempo más que suficiente para tomar conocimiento de los mismos, por lo que es evidente que el depósito de los documentos en cuestión fue hecho dentro del plazo otorgado, es que la parte debió depositar certificación expedida por el secretario del tribunal a quo en la cual se hiciera constar la fecha en que se produjeron dichos depósitos, no obstante dicha eventualidad las sentencias hacen prueba de su contenido

.

4) Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación primero, segundo y octavo; que la parte recurrente aduce en los mismos, que la corte a qua violó su derecho de defensa cuando rechazó su recurso de apelación contra la sentencia in voce de fecha 25 de junio de 2003, que desestimó las medidas de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

instrucción, consistentes en la comparecencia personal de las partes y ordenar al Citibank, N.A., expedir una certificación donde consten los depósitos que ha realizado a la cuenta de Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc., las cuales fueron solicitadas en virtud del art. 55 de la Ley núm. 834-78 y el art. 79 literal b) de la Ley núm. 183-2002; las cuales tenían como objetivo que la hoy recurrida explique el por qué los RD$70,000,000.00 que se le han pagado no han saldado la acreencia reclamada; que la alzada rechazó las medidas con lo cual interpretó erróneamente la ley, además, confirmó el aspecto de la sentencia de primer grado que admitió los documentos depositados fuera de plazo, por lo cual incurrió en abuso de poder.

5) El recurrido aduce en defensa de la sentencia impugnada que, debido a la naturaleza de la litis y por la documentación aportada al expediente, la alzada estimó que eran suficientes para adoptar su decisión con lo cual aplicó correctamente el art. 1341 del Código Civil. Además, no tenía porque ordenar las medidas si las piezas se encuentran en poder del deudor, por tanto, dicha certificación no aportaría nada al proceso, pues si estima que pagó le bastaba con depositar los recibos de los desembolsos. De igual forma, la alzada no cometió abuso de poder al rechazar los pedimentos formulados.

6) De la lectura de la sentencia impugnada se extrae que el demandante original, hoy recurrido, sustentó el cobro de su crédito en los cheques núms. 00479 y 00484, de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

fechas 26 y 30 de julio de 2002, emitidos a su favor por Distribuidora Global, S.A., los cuales fueron protestados al no tener la debida provisión de fondos.

7) En cuanto al aspecto de los medios de la recurrente relativos a la violación de su derecho de defensa por no haber ordenado los jueces del fondo las medidas de instrucción propuestas, es necesario recordar que esta S. Civil y Comercial ha sido del criterio que los jueces del fondo disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole ni constituya un atentado al debido proceso1. De igual forma, cuando una de las partes solicita que sean ordenadas medidas de instrucción, como medios de pruebas para sustentar sus pretensiones, el tribunal puede en ejercicio de su poder soberano de apreciación no ordenarlo si estima que la demanda reúne las condiciones probatorias para ser juzgada, o si ha formado su convicción por otros medios de prueba presentes en el proceso2.

8) De la revisión de la glosa procesal que forma el expediente en casación, en especial del estudio de la sentencia impugnada se verifica que, la corte a qua en las audiencias de fechas 28 de julio de 2004, 21 de octubre de 2004 y 19 de enero de 2005, ordenó respectivamente lo siguiente: en la primera comunicación recíproca de documentos

1 SCJ 1ra. S. núms. 46, 53, 1, 18 julio 2012; 23 mayo 2012 y 6 septiembre 2006, B.J. 1220, 1218 y 1150

2 SCJ 1ra. S. núm. 40, 27 noviembre 2013, B.J. 1236

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

de 15 días a cada una de las partes, en la segunda prórroga de dicha medida y, en la tercera concedió plazos para el depósito de escrito justificativo.

9) En virtud de lo anterior la parte apelante depositó en la secretaría de la corte sus inventarios de documentos que sustentaban sus pretensiones, los cuales fueron recibidos en fechas 27 y 28 de julio de 2004; que al considerar la alzada que en el expediente habían pruebas suficientes para decidir el recurso de apelación, estimó que no era necesario ordenar las medidas de instrucción que le fueron solicitadas.

10) En cuanto al agravio invocado relativo a las piezas ponderadas, no obstante haber sido alegadamente depositadas fuera de plazo, es preciso indicar que conforme al art. 52 de la Ley núm. 834-78, los jueces “pueden” descartar de los debates los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil, es decir, se trata de una facultad puramente potestativa de los jueces de fondo y no una obligación; que, contrario a lo que afirma la recurrente, la alzada comprobó que el depósito del hoy recurrido había sido realizado dentro de los plazos que se le habían otorgado; que la actual recurrente no ha puesto en condiciones a esta Corte de Casación de comprobar lo contrario a través de una certificación o inventario recibido por la alzada.

11) En ese sentido, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia ha constatado que la jurisdicción de segundo grado no interpretó de forma errónea el art. 55 de la Ley núm. 834-78 y el art. 79, literal b) de la Ley núm. 183-02, pues a juicio de la misma el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

expediente se encontraba debidamente instruido, por lo que procedió a desestimar las medidas solicitadas en función de su facultad soberana que esta Corte de Casación le ha reconocido, sin incurrir con ello en abuso de poder y violación al derecho de defensa, como denuncia el recurrente, pues tuvo oportunidad de presentar sus conclusiones, alegatos y medios probatorios, los cuales fueron debidamente ponderados y examinados; en tal sentido, resulta evidente que la jurisdicción de segundo grado actuó con apego al debido proceso como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los Arts. 68 y 69 de la Constitución dominicana, motivos por los cuales procede desestimar los medios analizados.

12) La recurrente en sustento de su tercer medio de casación aduce, en suma, que la corte a qua desestimó la excepción de nulidad por falta de poder basándose en la certificación emitida por la supuesta secretaria de la entidad recurrida, cuando ni siquiera dicha pieza fue sometida a los rigores consulares. Además, los estatutos de la empresa recurrida indican que su representación le corresponde al Comité, por tanto, el señor L.V. no demostró ser el gerente general de la compañía ni su condición de director.

13) La recurrida en defensa de la sentencia aduce que la corte a qua aplicó correctamente la ley, pues la empresa es que actúa en justicia y no su gerente general, quien se encontraba investido de sus poderes para realizar las acciones legales.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

14) La corte a qua rechazó la excepción de nulidad propuesta por la ahora recurrente con los siguientes motivos:

conforme los documentos que obran en el expediente de marras, se advierte que consta una certificación expedida por M.C.M., Secretaria de la entidad Colgate Palmolive (República Dominicana) en la cual se establece que el señor E.V. fue nombrado G. General de la Sucursal de dicha compañía en República Dominicana, que en ese sentido es evidente que el referido señor no actúa por su propio nombre, es que conforme las disposiciones contenidas en el Código de Comercio este tiene calidad para representar a la entidad recurrida en su calidad de G. General

.
15) E.S., actuando como Corte de Casación, ha mantenido el criterio que si bien las sociedades legalmente constituidas tienen capacidad y personería jurídica propia, distinta a la de sus accionistas, ello no implica que las mismas no estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuaciones por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad. Este principio ha sido igualmente acogido por nuestro tribunal Constitucional cuando afirma en su sentencia TC/0241/15, lo siguiente: “Las sociedades comerciales son personas jurídicas con personalidad jurídica propia y distinta a la de las personas físicas que puedan fungir como accionistas o directores de la misma. Por lo cual, un proceso judicial iniciado y llevado a cabo en su totalidad por una persona jurídica no implica necesariamente que esta incluya a los accionistas o directores, a menos que los mismos también hayan sido parte en el proceso como

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

personas físicas

y a su vez, en su decisión TC/0018/16 establece: “la ausencia de poder para representar a una persona moral en justicia implica falta de capacidad procesal, lo cual constituye una causa de nulidad, según el artículo 39 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978)”.

16) Como se ha visto, la corte a qua para rechazar la excepción de nulidad invocada por alegada falta de poder de su representante se fundamentó en la certificación emitida por M.C.M., de fecha 29 de julio de 2002, debidamente traducida al español por C.I.H.P., en su calidad de Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

17) De la referida certificación se extrae que en fecha 23 de julio de 2002 se dictaron diversas resoluciones, entre las cuales se observa la que nombró (por consentimiento unánime de la Junta Directiva) a E.V. como G. General de la sucursal de la compañía en la República Dominicana, mediante la que se le facultó, entre otras potestades, para demandar y aceptar garantías, personal o hipotecaria, cuyas deudas de garantía reconocidas hasta ahora o en lo adelante a favor de la compañía, entre otras; que, de lo expuesto precedentemente se advierte que la alzada aplicó correctamente la ley al desestimar la excepción de nulidad, pues comprobó que el señor E.V. tenía el poder para representar en justicia a la hoy recurrida, razones por las que procede desestimar el medio de casación examinado.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

18) En el cuarto medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la alzada asumió como válidas la copia de los cheques núms. 00479 y 00484, de fechas 26 y 30 de julio de 2002, que los arts. 1334 y 1335 del Código Civil establecen que las copias solo hacen fe de lo que establece según su original y procedió a estimar su contenido sin utilizar otros medios de pruebas para formar su convicción y confirmar la veracidad de estos. Aduce textualmente además: “peor aún, esta Corte y el juez a quo, negaron toda posibilidad de que la exponente pudiera analizar los originales, los cuales solicitó mediante conclusiones, sin embargo, pretende que los presente (…) solo si hubiese negado la existencia del primero debieron ser aceptadas las copias por la Corte haciendo prueba de su contenido, y, si cumplían el mandato del 1335, cual no es el caso de las simples copias (…)”.

19) En defensa de la sentencia atacada el recurrido aduce que contrario a lo alegado por el recurrente, en todas las instancias se han presentado el original de los cheques.

20) Para rechazar el pedimento de la entonces apelante, ahora recurrente, referente a descartar el depósito en copias fotostáticas de los cheques, la alzada estimó lo siguiente:

Es preciso destacar que es criterio de esta S. que las fotocopias no deben ser descartadas, en el entendido de que un análisis de las disposiciones contenidas en el artículo 1334 del Código Civil permite establecer que, en su esencia, el valor probatorio del las copias se debilita en la medida en que ella es contraria al contenido del título original, y que a tales fines, corresponde a la parte interesada

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

mediante el depósito del título original, demostrar que la copia no se corresponde con el mismo (…)

.

21) El cheque es un instrumento de pago que surte efectos liberatorios de la deuda cuando se comprueba que ha sido debidamente cobrado, pues dicho documento contiene una orden de pago pura y simple emitida por el librador a un banco (por lo regular) para que desembolse la suma de dinero que se indica en el título a favor del tercero beneficiario.

22) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes3.

23) En la especie, la corte a qua retuvo los hechos a través de los documentos depositados en fotocopias aportados regularmente por las partes a ese plenario y aceptados como prueba útil por dicho tribunal respecto a la existencia del crédito invocado por la hoy recurrida, en su calidad de demandante original, ya que estimó plausible su valor probatorio pues la hoy recurrente nunca alegó la falsedad de dicho efecto de comercio, sino que sólo restó eficacia a su fuerza probante sin negar su autenticidad intrínseca ni demostró que su contenido difiere del original, razón por

3 SCJ, 1ra. S. núm. 18, 3 octubre 2012, B.J. 1223; núm. 46, 20 junio 2012, B.J. núm. 1219.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

la cual la corte a qua retuvo su validez actuando en virtud de su soberana apreciación, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

24) La parte recurrente arguye en su quinto medio de casación textualmente lo siguiente: “Al rechazar el pedimento de inadmisibilidad contra los cheques precitados, por no haber dado cumplimiento a las disposiciones de la citada ley, se violó la misma, ya que esta invita a que, los tribunales no se pronuncien con respecto a condenaciones, ni sean expedidas copias de sentencias, si su base es el cobro de documentos que no han cumplido con la formalidad de registro”.

25) Por su lado, la parte recurrida alega en defensa de la sentencia, que la Ley de Registro de Documentos no se aplica para los actos de comercio como es el cheque, ya que dicha ley solo se refiere a los actos civiles, como son los denominados actos bajo firma privada, por lo que el medio de casación debe ser desestimado.

26) Al tenor del art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, establece entre otras cosas, que el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda; que esta S. Civil ha juzgado que la enunciación de los medios y el desarrollo de estos en el memorial de casación son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

pues no es suficiente con que se indique el vicio imputado a la decisión, sino que es necesario señalar en qué ha consistido la violación alegada4.

27) La recurrente en el medio de casación examinado no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Corte de Casación determinar si ha habido violación a la norma, por tanto, procede declarar dicho medio inadmisible por imponderable, ya que no cumple con la formalidad establecida en el art. 5 de la Ley núm. 3726-53.

28) En el sexto medio la parte recurrente alega que la sentencia impugnada carece de base legal, pues no ponderó documentos esenciales para la solución del litigio, tal como 200 volantes de depósito en efectivo en las cuentas corrientes de Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc., que demuestran el pago de más de RD$ 70,000,000.00, documentos que fueron incorporados por el demandado original a los debates, por tanto, los motivos que expone la corte a qua en su decisión son vagos e imprecisos.

29) La recurrida aduce que, contrario a lo alegado por la recurrente, en las páginas 13 y 14 de la decisión impugnada la corte a qua establece que la Distribuidora Global, S.
A., adeuda la suma de RD$1, 439, 525.36 por concepto de cheques sin provisión de fondos, por tanto, verificó la existencia de la acreencia y el incumplimiento del deudor de su obligación de pago, por lo que dicho medio carece de seriedad.

4SCJ 1ra. S. núm. 367, 28 febrero 2017, B.J. inédito

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

30) Esta Primera S. ha constatado de la lectura del fallo, que la alzada en las páginas 13-16, enumeró todas las piezas ponderadas a fin de adoptar su decisión, entre las cuales se encuentran los cheques núms. 00479 y 00484 de fechas 26 y 30 de julio de 2002, por los montos siguientes: RD$ 250,000.00 y RD$ 1,189,525.39, emitidos por la hoy recurrente en favor de Colgate Palmolive Inc., los cuales ascienden a un total de RD$ 1,439,525.39, los cuales fueron protestados por falta de provisión de fondos mediante acto de alguacil núm. 392/03, de fecha 9 de abril de 2003; que, en tal virtud, la alzada examinó los documentos aportados al debate por las partes y estimó procedente rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primer grado pues consideró que el juez de primer grado aplicó correctamente el derecho en función de las pruebas que le fueron presentadas, ya que la hoy recurrente no acreditó estar liberada de su obligación de pago. Empero, la hoy recurrente tampoco acreditado en esta sede casacional haber depositado ante la alzada 200 recibos donde demuestra haber pagado la suma de RD$70,000,000.00 y que dichas piezas hayan sido desconocidas por la corte al momento de ponderar las pruebas, lo cual se impone para comprobar el vicio que ahora aduce, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.

31) En el séptimo medio la parte recurrente alega que la corte a qua omitió estatuir sobre diversas conclusiones principales presentadas en audiencia, tales como: que se ordene al Citibank, S.A., vía la Superintendencia de Bancos la expedición de una

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

certificación donde consten cada uno de los depósitos realizados a la cuenta de Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc., desde el 1ro. de agosto al 4 de abril de 2003; ordenar la comparecencia personal de las partes; los cheques no cumplen con el voto legal establecido en el Registro Civil ni se han pagado los impuestos correspondientes; libar acta del depósito en primera instancia se depositaron documentos que acreditan el depósito en efectivo a la cuenta de Colgate Palmolive (Dominican Republic) INC., entre los meses de agosto a septiembre de 2002

32) El recurrido en defensa de la decisión atacada arguye que la corte a qua rechazó cada uno de los pedimentos incoherentes y carentes de seriedad propuestos por la deudora; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio que no hay que dar unas respuestas particulares a cada alegato cuando su motivación es tendente al rechazo.

33) Del examen de la decisión atacada se verifica que la recurrente en el ordinal segundo de sus conclusiones planteadas en audiencia solicitó lo siguiente: “Declarar la inadmisibilidad de los cheques precitados como medios de prueba, por no haber cumplido con el voto de las Leyes 2554 en su artículo 1ero. y 13 y de la Ley 2334 sobre Impuesto sobre Documentos y Registro Civil”.

34) Es preciso indicar, que la Ley núm. 2334-1885, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y E., invocada por la ahora recurrente solo tiene aplicación

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

para los actos bajo firma privada, a fin de que estos adquieran fecha cierta contra los terceros, sin que esto afecte su validez, por tanto, aun cuando la alzada no haya expuesto motivos particulares para rechazar dicho pedimento, dicha norma no tiene aplicación en la especie, ya que, no afecta la validez del cheque como instrumento de pago, por lo que dicho agravio queda sin influencia para hacer casar la decisión impugnada.

35) Del examen de la sentencia impugnada se verifica, contrario a lo alegado por el ahora recurrente, que la alzada respondió en los motivos de su decisión cada una de las conclusiones presentadas por la apelante −hoy recurrente− en la audiencia de fecha 19 de enero de 2005, tendentes a hacer revocar la sentencia in voce de fecha 25 de junio de 2003 y la decisión que dirimió el fondo dictada en fecha 13 de enero de 2004, y se rechace la demanda inicial.

36) Tal y como se ha indicado precedentemente, la alzada luego de ponderar y examinar los documentos aportados y verificar la existencia del crédito y el incumplimiento del deudor en su obligación de pago, expuso en sus considerandos los motivos por los cuales rechazó el recurso de apelación al exponer lo siguiente: “ponderados todos y cada uno de los documentos que conforman el presente expediente, esta S. estima pertinente confirmar la sentencia impugnada, por entender que la misma contiene una configuración procesal conforme con el mandato legislativo (…)”.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

37) Resulta manifiesto de la lectura de la sentencia impugnada, que la alzada respondió y valoró cada uno de los pedimentos y argumentos que les fueron planteados; además, esta ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, no incurriendo la decisión atacada en el vicio denunciado, por lo que procede desestimar el medio examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

38) Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento;

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; arts. 39 y 44 Ley núm. 834-78; art. 1315 Código Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Global, S.
A., contra la sentencia civil núm. 147, de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: Distribuidora Global, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic) Inc. Materia: Cobro y validez de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Distribuidora Global, S.A., al pago de las costas procesales a favor de los Lcdos. J.M.G. e H.H.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmados) P.J.O..- N.R.E.L..- V.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. general

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR