Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución.
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: CADUCO

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.M.V. de los Santos, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 013-0003941-7, domiciliada y residente en la calle M. de R.P., núm. 5, municipio S.J. de Ocoa, representada por el L.. O.D.Y., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0093464-9, con estudio profesional abierto en la avenida L. de Vega, núm. 59, plaza L. de Vega, piso III, suite núm. 8-C, ensanche Naco, Distrito Nacional. Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: CADUCO

Ponente: M.. P.J.O.

En este proceso figura como parte recurrida F.R.E.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 013-0002871-7, domiciliado y residente en el municipio y provincia S.J. de Ocoa, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al L.. W.E.G.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 013-0023774-8, con estudio profesional abierto en la calle M.M., núm. 17, municipio y provincia S.J. de Ocoa y domicilio ad hoc en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia.

Contra la sentencia núm. 89-2014, dictada en fecha 30 de abril de 2014, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por la señora ROSA MILAGROS VELÁSQUEZ DE LOS SANTOS, contra la Sentencia Civil No. 291 de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de Ocoa, por haber sido hecho de conformidad con [el] procedimiento de ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida con todas sus consecuencias legales, por las razones precedentemente indicadas. TERCERO: Condena a la señora R.M.V. de los Santos, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, por no afirmar el abogado de la parte recurrida haberlas avanzado. Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: CADUCO

Ponente: M.. P.J.O.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 10 de octubre de 2014, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 5 de diciembre de 2014, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala en fecha 1 de julio de 2015 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la audiencia ninguna de las partes comparecieron, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte R.M.V. de los Santos y, como parte recurrida F.R.E.O.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refieren, es posible establecer lo siguiente: a) F.R.E.O. inició un procedimiento Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: CADUCO

Ponente: M.. P.J.O.

de embargo inmobiliario contra R.M.V. de los Santos sobre el inmueble propiedad de esta última identificado como: Un solar, sin mensurar, ubicado en el municipio S.J. de Ocoa, con una extensión superficial de 12.70 metros lineales de frente por 16.50 metros lineales de fondo (…) incluyendo sus mejoras consistentes en una casa de maderas del país, techada de zinc, con pisos de cemento, marcada con el No. 5 de la calle M. de R.P.; b) de la referida ejecución forzosa resultó apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de Ocoa, que a través de la sentencia núm. 00291-2012, dictada en fecha 31 de mayo de 2012, declaró adjudicatario al persiguiente del inmueble descrito precedentemente; c) la parte perdidosa apeló el fallo, decidiendo la alzada rechazar el recurso por los motivos expuestos en la sentencia ahora impugnada en casación.

2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca el siguiente medio: único: falta de motivación, violación de los artículo 706 y 715 del Código de Procedimiento Civil, violación del artículo 68 y 69 de la Constitución dominicana.

3) La parte recurrida depositó en fecha 1 de septiembre de 2014 formal solicitud de caducidad del presente recurso, por lo que procede a continuación evaluar los méritos de su pedimento.

4) Los artículos 4, 5 y 6 de la Ley núm. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: CADUCO

Ponente: M.. P.J.O.

con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes. Esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil.

5) En ese orden, la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para castigar inobservancias a las formalidades exigidas en el mismo, ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0437/17, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación. El rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial, le convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado; que, en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y exigir, a pedimento de parte o de oficio si hay facultad a ello, el respeto al debido proceso de casación previamente establecido en la ley.

6) Sin embargo, se debe establecer que el carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: CADUCO

Ponente: M.. P.J.O.

las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la especialísima Ley sobre Procedimiento de Casación.

7) De conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el referido artículo 7, con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio.

8) Esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha sido de criterio actual1 que el plazo del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco y aumenta en razón de la distancia, conforme el artículo 1033 del Código Civil, tal como ha indicado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. TC/0630/19, del 27 de diciembre del 2019.

9) En el caso, de la glosa procesal en casación se establece lo siguiente: a) en fecha 13 de junio de 2014 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el Auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, R.M.V. de los Santos a emplazar a la parte recurrida, F.R.E.O., en ocasión

1 SCJ 1ra Sala núm. 0140/2020, 29 enero 2020. Boletín Inédito. Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: CADUCO

Ponente: M.. P.J.O.

del recurso de casación de que se trata; b) mediante acto núm. 101/2014, de fecha 1 de septiembre de 2014, del ministerial M.M.S., de Estrado del Juzgado de Paz del municipio de S.J. de Ocoa, instrumentado a requerimiento de la parte recurrente, se notifica el memorial de casación y el acto de emplazamiento a la parte recurrida.

10) Resulta que al haber sido emitida la autorización a emplazar en fecha 13 de junio de 2014 y que el emplazamiento a los fines del presente recurso de casación es de fecha 1 de septiembre de 2014, se comprueba que el mismo fue notificado después de haber vencido el plazo consagrado en la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, incluyendo el aumento en razón de la distancia, conforme dispone el artículo 1033 del Código Civil, por el espacio de 102 kilómetros que media entre el municipio cabecera S.J. de Ocoa y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia; por consiguiente, procede declarar caduco el presente recurso de casación, tal como fue solicitado por el recurrido, lo que hace innecesario ponderar el medio propuesto por la parte recurrente en su memorial.

11) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: CADUCO

Ponente: M.. P.J.O.

1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 7, 11, 13, 15, 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009.

FALLA:

PRIMERO

DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por R.M.V. de los Santos, contra la sentencia núm. 89-2014, dictada en fecha 30 de abril de 2014, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. W.E.G.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

Secretario General

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