Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución.
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0218/2020

Exp. núm. 2012-1201

Partes: M.A.F.B. vs. Banco Popular Dominicano S.A., Banco Múltiple Materia: Embargo inmobiliario 189-11

Ponente: M.. S.A.A.

Decisión: Casa con envío

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los diez (10 ) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora M.A.F.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0092952-5, residente en los Estados Unidos de América y con domicilio en el país establecido en la calle V.M. esquina calle La Vega núm. 17, segundo nivel, sector S.J., municipio de Bonao, provincia M.N., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. M.Á.S. núm. 0218/2020

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Partes: M.A.F.B. vs. Banco Popular Dominicano S.A., Banco Múltiple Materia: Embargo inmobiliario 189-11

Ponente: M.. S.A.A.

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T.P. y P.H.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0137500-0 y 047-0009348-9, con estudio profesional abierto en la avenida P.A.R., esquina calle Los Moras, edificio Emtapeca, segundo nivel, sector Arenoso, La Vega y con domicilio ad hoc en la calle Las Carreras núm. 60, sector Ciudad Nueva de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, institución organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la avenida J.F.K., esquina avenida M.G., edificio Torre Popular, núm. 20 de esta ciudad, quien no constituyó abogado para defenderse del presente recurso.

Contra la sentencia civil núm. 138/12 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. en fecha 15 de febrero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declarar como al efecto declara al persigüiente al BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A.B. MÚLTIPLE adjudicataria del siguiente inmueble: “una porción de terreno con una superficie de 228.25 metros cuadrados, identificada con la matricula no. 0700018915, dentro del inmueble: parcela 130, del distrito catastral no. 2, ubicado en Bonao, M.N., amparado por el certificado de titulo identificado con la matricula número 0700018915”. Por la suma principal de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 82/100 (RD$ 2,260,765.82), más los gastos y honorarios del procedimiento de ejecución previamente aprobados ascendentes a la Sentencia núm. 0218/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

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suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS DOMINICANOS CON 81/100 (RD$ 189,288.81); SEGUNDO : Ordenar como al efecto ordena al embargado o cualquier otras personas que se encuentran ocupando el inmueble adjudicado desocuparlo inmediatamente le sea notificada la presente sentencia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca su medio de casación contra la sentencia recurrida; b) la resolución núm. 1901-2013 emitida el 3 de mayo de 2013 por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual declara el defecto de Banco Popular Dominicano no haber comparecido ante esta jurisdicción y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 16 de julio de 2013, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 5 de marzo de 2014, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de Sentencia núm. 0218/2020

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turno; a la indicada audiencia solo asistieron los abogados de la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como recurrente, M.A.F.B. y como recurrido, el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple inició un procedimiento de embargo inmobiliario especial en virtud de la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y F. en perjuicio de M.K.F. y B.E.M. apoderando a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; b) M.A.F.B. estuvo representada en la audiencia fijada para la venta en pública subasta del inmueble embargado, quien concluyó solicitando al tribunal que ordenara el sobreseimiento sin fecha del proceso hasta tanto el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M.N. decidiera definitivamente sobre la litis sobre derechos registrados y demanda en nulidad de deslinde interpuesta entre las partes con relación al inmueble embargado; c) el juez del embargo declaró inadmisible el referido pedimento, ordenó la continuación de la venta, declaró desierta la subasta y adjudicó el inmueble embargado al persiguiente mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación. Sentencia núm. 0218/2020

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(2) El fallo atacado se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
…la señora M.A.. D.B., ha solicitado a este tribunal el sobreseimiento de la adjudicación, en razón de que ha intentado una demanda en nulidad de deslinde, cancelación de certificado de títulos de registro de acreedor y daños y perjuicios contra el señor B.E.M. y Banco Popular Dominicano, C. por A.; el referido petitorio lo ha formulado la parte que representa la señora M.A.. F.B., el mismo día que ha fijado este tribunal para conocer de la venta en pública subasta del inmueble embargado por el Banco Popular Dominicano, S.A… la demanda incidental presentada por la señora M.A.. F.B., para que este tribunal sobresea el conocimiento de la presente venta, resulta extemporánea, ya que debió instrumentarla en los plazos previstos en la parte in medio y final del artículo 168 de esa ley adjetiva (189-11), que reza: “la demanda se interpondrá por acto de abogado a abogado, además de las formalidades propias de los emplazamientos deberá contener a pena de nulidad lo siguiente: a) llamamiento a audiencia en un plazo no menor de tres días ni mayor de cinco, contados a partir de la notificación de la demanda, b) indicación del tribunal apoderado que deberá ser el mismo encargado para la venta del inmueble, c) los medios y conclusiones d) comunicación de documentos en caso de que los hubiere”… por lo tanto
no obstante la solicitud de rechazamiento que ha formulado la parte embargante, rebatiendo el fondo de la solicitud de sobreseimiento, este tribunal entiende que se trata de un medio de inadmisión o irrecibilidad del incidente por caduco, o sea no haber sido interpuesto de conformidad como lo prevé el artículo 168 ley 189-11, de orden público…

(3) La recurrente invoca el siguiente medio de casación: único: violación a la ley, denegación de justicia, violación al principio constitucional del acceso a la justicia, violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, falta de base legal e insuficiencia Sentencia núm. 0218/2020

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de motivos, desnaturalización de los hechos, violación al artículo 39 de la Constitución.

(4) En el desarrollo de su único medio de casación la recurrente plantea, en primer lugar, que el artículo 168 de la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y F. es inconstitucional porque viola el artículo 39 de nuestra Carta M.na en cuanto al trato igualitario que deben tener todas las personas ante la Ley debido a que establece un mecanismo que es exclusivo para ciertas personas.

(5) Este planteamiento debe ser valorado como cuestión previa a los agravios imputados a la sentencia impugnada en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales en el sentido de que: “Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”.

(6) En ese tenor, es preciso resaltar que el texto legal cuestionado dispone lo siguiente:

Cualquier contestación, medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento
de embargo que surja en el curso del mismo y que produzca algún efecto respecto del
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mismo, constituirá un verdadero incidente del embargo y deberá regirse según la presente ley. Tendrán calidad para interponer demandas incidentales, las personas señaladas con aptitud para solicitar reparos al pliego de condiciones. La demanda se interpondrá por acto de abogado a abogado y, además de las formalidades propias de los emplazamientos, deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente:
a) Llamamiento a audiencia en un plazo no menor de tres (3) días, ni mayor de cinco
(5) días, contados a partir de la notificación de la demanda.
b) Indicación del tribunal apoderado, que deberá ser el mismo encargado para la venta del inmueble.
c) Los medios y las conclusiones.
d) Comunicación de documentos en caso de que los hubiere.

P.I.- Las audiencias de las demandas incidentales serán celebradas a más tardar ocho (8) días, antes del día fijado para la venta. En la misma, las partes presentarán sus conclusiones suficientemente motivadas y los debates serán verbales, no siendo entonces posible otorgar plazos para la producción de escritos justificativos.

P.I..- El tribunal deberá fallar el incidente el día fijado para la venta en pública subasta. A tales fines, el día de la audiencia en que se conoce del incidente, el tribunal citará por sentencia a las partes para escuchar la lectura de la sentencia en la referida fecha, razón por la cual su lectura valdrá notificación, sin importar si las partes estuvieron presentes o no en la sala de audiencias en la fecha señalada. La sentencia que rechaza los incidentes no será susceptible del recurso de apelación y será ejecutoria en el acto.

P.I..- Cuando por razones de fuerza mayor, que el tribunal estará obligado a especificar por auto emitido a tales fines, no se hubiesen fallado las demandas incidentales el día fijado para la venta, se producirá un único aplazamiento a fin de decidirse los incidentes, procediendo el tribunal a fijar la audiencia de adjudicación, a petición de parte o de oficio, en un plazo no mayor de quince (15) días después del día fijado originalmente. En este caso, si las partes involucradas en el incidente no estuvieren presentes el día fijado para la lectura de la sentencia, habrán de ser citados por acto de abogado, a fin de que asistan a la nueva audiencia para la adjudicación, en la cual se efectuará la lectura de la decisión incidental, con los mismos efectos especificados anteriormente. Sentencia núm. 0218/2020

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(7) Al respecto, se advierte que a pesar de que la recurrente plantea la inconstitucionalidad del citado artículo 168 por transgredir el artículo 39 de la Constitución de la República, dicha parte no especifica cuál de sus múltiples disposiciones contiene la alegada infracción constitucional ni argumenta en forma concreta por qué y de qué manera sus preceptos atentan contra el derecho a la igualdad, lo que impide verificar la inconstitucionalidad propuesta ya que para invocar la inconstitucionalidad de un precepto legal, el accionante debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa argumentando en qué sentido el acto o norma cuestionada vulnera la Constitución de la República1.

(8) Por lo tanto, procede desestimar el planteamiento examinado, sobre todo tomando en cuenta que con motivo de una acción directa de inconstitucionalidad ejercida contra la parte in fine del párrafo II del mencionado artículo 168 que dispone que: “La sentencia que rechaza los incidentes no será susceptible del recurso de apelación y será ejecutoria en el acto”, que también estaba sustentada en que violenta el principio de igualdad, el Tribunal Constitucional estatuyó en el sentido de que esa disposición no discrimina entre las partes envueltas en el proceso, sino que sujeta la posibilidad de recurrir a la obtención de una sentencia con determinadas características, pero ni prohíbe el recurso de apelación ni lo confiere de manera específica a una de las partes del proceso por lo que, siendo indeterminada la parte

1 Tribunal Constitucional, TC/0692/18, 10 de diciembre de 2018. Sentencia núm. 0218/2020

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afectada por la decisión de un tribunal judicial en materia incidental en el curso de un embargo inmobiliario, no existe discriminación formal por parte del legislador, ni trato desigual o diferenciado2.

(9) Con relación a la sentencia impugnada la parte recurrente alega, en síntesis, que el juez a quo violó su derecho de defensa e incurrió en falta de base legal al considerar erróneamente que el sobreseimiento solicitado era un incidente del embargo inmobiliario y que debía ser interpuesto conforme a las disposiciones del artículo 168 de la Ley núm. 189-11, ya que no se trata de uno de los incidentes de ese proceso y tampoco está sometido a los plazos ni a las formalidades establecidos en el indicado texto legal sino solamente a la valoración de su seriedad de parte del juzgador, por lo que cerrar la posibilidad de proponerlo el día de la subasta era contrario a la naturaleza propia de dicha figura jurídica; que el embargo practicado por el Banco Popular Dominicano lesiona su derecho de propiedad porque el inmueble adjudicado pertenece a la comunidad legal de los señores J.K.K. y M.A.F.B. cuyo título fue obtenido por M.K.F. y B.E.M. como consecuencia de un deslinde irregular practicado en su perjuicio; que la litis en nulidad de deslinde que cursa ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M.N. constituía un obstáculo insuperable que impedía la continuación de la venta en pública subasta.

2 TC/0266/13, 19 de diciembre de 2013. Sentencia núm. 0218/2020

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(10) Conviene destacar que, contrario a lo alegado, esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que constituye un incidente del embargo inmobiliario toda contestación de forma o de fondo originada en el procedimiento que sea de naturaleza a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o su desenlace y que el sobreseimiento pertenece a esa categoría procesal debido a que se trata de una medida cuyo objetivo es la paralización indefinida de la ejecución hasta tanto desaparezca la causa que le dio origen3.

(11) En ese sentido, cabe destacar que conforme al consabido artículo 168 de la Ley 189-11 en el régimen del embargo inmobiliario especial, todos los incidentes deben ser presentados, a pena de nulidad, mediante un acto de abogado a abogado, con un llamamiento a audiencia en un plazo no menor de 3 días ni mayor de 5 contados a partir de la notificación de la demanda, entre otras formalidades, lo que, en principio, excluye la posibilidad de que sean planteados mediante conclusiones formuladas en la audiencia fijada para la subasta.

(12) Sin embargo, también es preciso señalar que para el caso de los embargos inmobiliarios de derecho común esta jurisdicción ha admitido que el sobreseimiento constituye un incidente particular que puede ser formulado a través de conclusiones contradictorias en la audiencia de la adjudicación sin que en todos los casos sea

3 SCJ, 1.a S., 30 de mayo de 2012, núm. 64, B.J. 1218; 28 de febrero de 2019, núm. 161, boletín inédito. Sentencia núm. 0218/2020

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necesario someter dicha pretensión al filtro procesal del régimen de los incidentes del embargo inmobiliario, excepción que está sujeta a que los juzgadores verifiquen “si las causales que habrían de producir la detención del procedimiento existían previamente al inicio del proceso y de ser posterior verificar eficazmente que su pertinencia resulta clara a la vez de un simple razonamiento, con el propósito de establecer su oportunidad en el tiempo, en el caso eventual que acredite la existencia de las causales válidas para adoptar esa medida que resulta de importante gravitación”4.

(13) En efecto, cuando se trata de demandas en sobreseimiento se admite que en algunas ocasiones es necesario atenuar el rigor procesal a que están sometidas las demandas incidentales en aras de garantizar la efectividad de la tutela judicial y una buena administración de justicia debido a que las múltiples causas que pueden dar lugar a un sobreseimiento pueden surgir en cualquier estado del procedimiento y por lo tanto, no resulta razonable impedir a la parte interesada con calidad para intervenir en el proceso que plantee dicho incidente mediante conclusiones en audiencia por el solo hecho de que no fueron cumplidas las formalidades procesales establecidas en la Ley, si conforme a las circunstancias del caso estas formalidades no podían haber sido agotadas por el concluyente.

4 SCJ, 1.a S., 27 de noviembre de 2019, núm. 1353/2019, boletín inédito. Sentencia núm. 0218/2020

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(14) A juicio de esta S., la referida salvedad es igualmente aplicable cuando se trata de un embargo inmobiliario especial regido por la Ley 189-11, por analogía, ya que aunque se trata de un procedimiento expedito que persigue concentrar las actuaciones procesales e incidencias de la ejecución, en este contexto también se pueden presentar las mismas circunstancias dieron lugar a que se admitiera la aludida excepción.
(15) En consecuencia, si bien el sobreseimiento planteado por la recurrente constituye un incidente del embargo inmobiliario en los términos del artículo 168 de la Ley 189-11, por cuanto se trata de una contestación surgida en el curso de este procedimiento que ocasiona efectos sobre su desarrollo, su planteamiento no está irrestrictamente sometido a las formalidades y plazos instituidos en dicho texto legal, pudiendo ser invocado incluso mediante conclusiones formuladas en la audiencia fijada para la subasta, como ocurrió en la especie.

(16) Por lo tanto, en este caso el tribunal a quo no podía declarar la inadmisión sin examen al fondo de la referida pretensión sustentándose únicamente en el hecho de que no había sido cursada al tenor de lo establecido por el artículo 168 de la Ley sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y F., como lo hizo, sin comprobar y hacer constar en su decisión que la concluyente tuvo la oportunidad de invocar el aludido incidente con anterioridad, sobre todo si se considera que M.A.F.B. no figuraba como parte embargada y que no consta en la Sentencia núm. 0218/2020

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sentencia ninguna comprobación relativa al momento en que dicha señora tuvo conocimiento de la existencia del referido proceso ejecutorio; por consiguiente es evidente que dicho tribunal incurrió en los vicios que se le imputan en el medio de casación examinado y, por consiguiente, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada, resaltando que aunque la parte embargada no fue puesta en causa en ocasión de este recurso la presente sentencia le es oponible y les beneficia en virtud del carácter indivisible de la materia tratada, a pesar de que ellos no hicieron causa común con ella ante el tribunal a quo.

(17) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; en tal virtud, procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, Sentencia núm. 0218/2020

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13, 15, 20, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 168 de la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y F..

FALLA:

ÚNICO: Casa la sentencia civil núm. 138/12, dictada el 15 de febrero de 2012 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en las mismas atribuciones, por los motivos expuestos.

(Firmados).-P.J.O..- J.M.M.A.A.ón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.S. General

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