Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de resolución.
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: La Colonial, S.A. vs. Negocios Urbanos y Agrícolas, S.A. y comp. Materia: Nulidad de endoso, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. N.R.E.L.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, entidad constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el Distrito Nacional, debidamente representada por sus abogados Dr. L.E.E.R. y los Licdos. J.B.P.G., O.A.R.H. y B.F.. de L.R., dominicanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0203832-0, 001-0154160-5, 001-0003588-0 y 001-1810108-8, respectivamente, con estudio profesional en la calle B.M. # 158 del sector Gascue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: La Colonial, S.A. vs. Negocios Urbanos y Agrícolas, S.A. y comp. Materia: Nulidad de endoso, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. N.R.E.L.

En el proceso figura como parte recurrida: 1. Negocios Urbanos y Agrícola, S.A., entidad constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la casa #9 de la calle tercera camino R.L. de la ciudad de Santiago, provincia Santiago, representada por su presidente administrador, quien a su vez figura como parte en este proceso, 2. I.. M.L.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0014526-3, domiciliado y residente en la calle del sector V.O. de la ciudad de Santiago, provincia Santiago; y 3. S.C. de L., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0197826-4 del mismo domicilio y residencia que el señor M.L.G.; representados por sus abogados constituidos Dr. F.A.F.T., y los Licdos. E.R.C., D.M.D.H. y T.E.B.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0077523 y 056-0104826-6, con estudio profesional abierto en común en la calle General M.M.C. #21 (altos) de esta ciudad de Santiago provincia de Santiago, con estudio ad hoc en la av. W.C. #5 suite 3-F, tercer piso, sector La J., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

Contra la sentencia civil núm. 00070/2012, dictada el 28 de febrero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: La Colonial, S.A. vs. Negocios Urbanos y Agrícolas, S.A. y comp. Materia: Nulidad de endoso, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. N.R.E.L.

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por NEGOCIOS URBANOS & AGRÍCOLAS, S.A., ING. M.L.G.Y.S.C., contra la sentencia civil No. 1155, de fecha cinco
(5) del mes de junio del dos Mil Ocho (2008), dictada por la Segundo S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de SEGUROS LA COLONIAL, S.A., AETNA GLOBAL BENEFITS Y LA NACIONAL DE SEGUROS, S.A., por circunscribirse a las normas legales vigentes. SEGUNDO: en cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA la sentencia recurrida, en lo que se refiere al cumplimiento del contrato, en consecuencia CONDENA a SEGUROS LA COLONIAL, S.A., AETNA GLOBAL BENEFITS Y LA NACIONAL DE SEGUROS, S.A., al pago de una indemnización por la inejecución parcial de la póliza a liquidar por estado. TERCERO: CONDENA a LA COLONIAL, S.A., al pago de intereses de la suma que resulte de la liquidación a título de indemnización suplementaria. CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por sucumbir ambas partes.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A) En el expediente constan depositados: a) memorial de casación de fecha 9 de julio de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa de fecha 8 de agosto de 2012, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) dictamen del Procurador General de la República de fecha 19 de noviembre de 2012, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

B) Esta sala en fecha 12 de agosto de 2015 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a cuya audiencia solo comparecieron los abogados de la parte recurrente; quedando el expediente en estado de fallo.

C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figuran La Colonial S.A., Compañía de Seguros, parte recurrente; y, como parte recurrida Negocios Urbanos y Agrícolas, S.A., M.L.G. y S.C. de L.; litigio que se originó en ocasión de una demanda en nulidad de endoso, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por los ahora recurridos contra La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana en representación de Seguros La Nacional, S.A., (SEGNA) y AETNA Global Benefits o AETNA Global Services, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante decisión núm. 1155 del 5 de junio de 2008; fallo que fue apelado por los demandantes originales (hoy recurridos) ante la corte a qua, la cual acogió en parte el recurso, modificó la sentencia y condenó a La Colonial, S.A., AETNA Global Benefits y La Nacional de Seguros, S.
A., al pago de una indemnización por inejecución parcial de la póliza a liquidar por

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Ponente: M.. N.R.E.L.

estados, mediante decisión núm. 00070/2012, de fecha 28 de febrero de 2012, ahora impugnada en casación.

2) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley por falsa aplicación de los hechos y errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal por insuficiente motivación de la existencia de la falta y el daño, como requisitos para la configuración de la responsabilidad civil”.

3) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación el cual será examinado en primer lugar por su carácter perentorio; que dicho medio está fundamentado en que se declare nulo el acto de emplazamiento núm. 777/2012 del 20 de julio de 2012, pues el recurso de casación fue notificado a los abogados del recurrido no obstante aperturarse con el recurso de casación una nueva instancia, por lo cual dicho recurso debió ser notificado en el domicilio o en la persona del recurrido de conformidad con el art. 68 del Código de Procedimiento Civil; que al declararse la nulidad del referido acto el recurso de casación es inadmisible por caduco.

4) De la glosa procesal que forma el expediente esta S. ha comprobado, por un lado, que mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a La Colonial, S.A., Compañía de Seguros a emplazar a la parte hoy recurrida a fin de que comparezcan a esta Suprema Corte de Justicia para conocer del

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recurso de casación; que mediante acto de emplazamiento núm. 777-2012 del 20 de julio de 2012, la hoy recurrente notificó en manos de los abogados Licdos. Dulce M.D.H., E.R.C., T.E.B.D., Dr. F.A.F.T. y L.M.R., el referido acto de emplazamiento e invitó a Negocios Urbanos y Agrícolas, S.A., I.. M.L.G. y S.C. de L. a que comparezcan ante esta Suprema Corte de Justicia.

5) Posteriormente, por acto de emplazamiento núm. 1638 del 27 de julio de 2012, el actual recurrente notificó en la casa # 9 de la calle Penetración 3ra. de R.L. de la ciudad de Santiago, a la entidad Negocios Urbanos y Agrícolas, S.A., M.L.G. y S.C. de L. el recurso de casación y los emplazó para que en el término de 15 días –contados a partir de la referida notificación− comparezcan ante la Suprema Corte de Justicia y se defiendan del indicado recurso. De lo antes expuesto se advierte, que la hoy recurrente regularizó el primer acto (núm. 777-2012 del 20 de julio de 2012) al notificarlo nueva vez según las exigencias que establece el art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y previo a la llegada del término de los 30 días que indica el art. 7 de la indicada norma, que dicha subsanación por la regularización ulterior del acto procesal se corresponde con el mandato del art. 38 de la Ley núm. 834-78, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

6) Respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

que está depositada en el expediente una certificación de la Superintendencia de Seguros, por la que se establece que la póliza fue consumida, pero no existen pruebas, facturas que indiquen tal pago […] que la póliza original fue objeto de endosos aceptados por la parte recurrente; en el 2004 se le comunica la cobertura limitada y que había sido consumida, pero, el tal consumo solo existen en originales de facturas por un valor de RD$ 308, 273.60 pesos, lo cual indica que no fueron pagados totalmente los gastos a los cuales tenían derecho, en esta parte tiene razón la recurrente al aseverar que el juez de primer grado se limitó a rechazar la nulidad por violencia moral por falta de pruebas y no tomó en cuenta que los demandados no costearon la cobertura y no habiendo prueba de pago los gastos de internamiento del I.. L.G., dicho magistrado debió condenar a los demandados al pago de los mismos, ellos estaban en la obligación de cubrir hasta el monto de la póliza , la cual estaba vigente y pagada hasta la fecha […] que probado el contrato válido entre las partes y la inejecución de modo parcial, es decir incumplimiento del mismo, solo procede determinar el monto y perjuicio y en este aspecto no se dispone de facturas que precisen los gastos médicos alegados por la parte recurrente, para poder establecer con precisión el faltante de los gastos médicos; que cuando la Corte establece la existencia del daño, como ocurre en la especie, pero estima que no se ha probado su cuantía, no debe rechazar la demanda sino ordenar que los daños se fijen por estado

.

7) Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por el recurrente contra dicha motivación; que el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua aplicó erróneamente el art. 1315 del Código Civil en razón

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de que consideró que se probó la existencia del incumplimiento contractual a partir de hechos sustentados en cartas, documentos y declaraciones de la autoría de la propia recurrida y no depositaron pruebas de los gastos médicos, hospitalarios y los beneficios que recibieron de AETNA Global Benefits y La Colonial, S.A., para demostrar el daño; de igual modo, la alzada ignoró el contenido de las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Seguros que indican que M.L.G. es dependiente de la asegurada S.C. de L. y había consumido el límite de la póliza para gastos médicos; obvió que dicha certificación es emitida por la entidad pública oficial para investigar y regular las actividades establecidas en la ley de seguros, por tanto, desconoció el art. 1320 del Código Civil y los arts. 5, 232 y 238 de la Ley núm. 146-02; que la alzada no ofreció motivos acerca del incumplimiento contractual ni los elementos que acreditan tal configuración, sino que se limitó a inferir que no cumplió con el pago de la póliza en virtud de la carta elaborada por la señora S.C. de L., por lo que es evidente que la corte a qua no ponderó las pruebas sometidas al proceso, razón por la cual no puede ofrecer motivos coherentes ni suficientes que justifiquen su dispositivo, incurriendo así en el vicio de falta de base legal, pues, de la lectura de su decisión resulta imposible comprobar los elementos de hecho y de derecho.

8) En defensa de la sentencia atacada el recurrido sostiene que la alzada sí valoró la certificación de la Superintendencia de Seguros de manera objetiva, pues esta solo

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demuestra que La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, comunicó que se había consumido el límite de la póliza para los gastos médicos de los asegurados mayores de 70 años, pero no anexó ni demostró los pagos que acrediten que los consumos alcanzaron el límite de la póliza; que la falta quedó acreditada cuando la alzada indicó que existe un incumplimiento parcial del contrato de seguro, pues solo se le pagó una parte de lo que establecía la póliza lo cual le causó un daño.

9) El contrato de seguros está definido en el Art. 1 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, de la forma siguiente: “Es el documento (póliza) que da constancia del acuerdo por el cual una parte contratante (asegurador), mediante el cobro de una suma estipulada (prima), se obliga a indemnizar o pagar a la segunda parte contratante (asegurado o propietario de la póliza) o a una tercera persona (beneficiario, cesionario, causahabiente o similares), en la forma convenida, a consecuencia de un siniestro o por la realización de un hecho especificado en la póliza”.

10) De la lectura de la sentencia impugnada se advierte la existencia del contrato de póliza colectiva de seguro de vida y gastos médicos núm. 193-060 de fecha 1ro. de noviembre de 1991, suscrita por la Granja Patricia, hoy Negocios Urbanos Agrícolas, S.
A., y la compañía La Nacional de Seguros, S.A., actualmente La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, con cobertura en el extranjero, a la cual se le han anexado

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varios endosos. De la referida póliza son beneficiarios los señores M.L.G. y S.C. de L..

11) Se extrae además, que la parte recurrida alegó, entre otras cosas, que la aseguradora no materializó el pago total de la póliza en ocasión del internamiento en el extranjero; por su parte, la hoy recurrente argumentó ante la alzada que se había llegado al límite de la cobertura de la póliza, lo cual le había sido comunicado previamente junto al endoso que modificó el monto de la cobertura.

12) Los requisitos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad civil contractual son: a) la existencia de un contrato válido entre las partes; y b) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato1.

13) La alzada para acoger el incumplimiento contractual indicó fundamentalmente lo siguiente: “que probado el contrato válido entre las partes y la inejecución de modo parcial, es decir incumplimiento del mismo, solo procede determinar el monto y perjuicio y en este aspecto no se dispone de facturas que precisen los gastos médicos alegados por la parte recurrente, para poder establecer con precisión el faltante de los gastos médicos”.

1 SCJ, 1ra. S. núm. 59,4 abril 2012, B.J. 1217; núm. 18, 15 febrero 2006, B.J. 1144.

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14) Esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que en el fallo atacado no se advierten las causas ni la fecha de la hospitalización, es decir, no constan el examen de las facturas y los gastos médicos que reclaman los asegurados en ocasión del cual la entidad aseguradora no ha realizado el desembolso; por otro lado, consta que la hoy recurrente le depositó la certificación de la Superintendencia de Seguros que indica que la póliza corporativa núm. 193-060 había sido consumida, es decir, no consta la ponderación que realizó entre los hechos presentados y las pruebas aportadas, en consecuencia, la alzada debió examinar si al momento del evento asegurado dicha póliza contaba con los fondos que le fueron requeridos o efectivamente habían sido consumidos.

15) La sentencia contiene una motivación vaga e incompleta de los hechos del proceso que no hace posible reconocer si se encuentran los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invocan, es decir, si en la especie se encuentran los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual para retener el incumplimiento de la aseguradora hoy recurrente, pues no expresa el razonamiento que realizó a la hora de interpretar y aplicar la norma con respecto a los hechos que se han dado por establecidos, pues, los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si sobre los elementos de hechos presentados se aplicó la norma jurídica correcta.

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16) La sentencia impugnada contiene una falta de motivos tan ostensible que impiden a esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar si en el fallo atacado se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo cual se ha incurrido en la denunciada falta de motivos y en el vicio de falta de base legal, por lo que la sentencia atacada debe ser casada.

17) Cuando una sentencia es casada por falta de motivos y falta de base legal, las costas deben ser compensadas de conformidad con el numeral 3 del art. 65 de la Ley núm. 3726 de 1953.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; arts. 5, 6 y 7, 20 y 65-3° Ley núm. 3726-53; art. 141 Código de Procedimiento Civil; art. 1 Ley núm. 146-02.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 00070/2012, dictada el 28 de febrero de 2012 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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