Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm._1782/2020_

Exp. núm.:2015-649

Partes:H & M,Alimentos, C. por A., P.J.Q.D. y comp. vs. Nestlé Dominicana, S.A.M.:Nulidad de la sentencia de adjudicación

Decisión: RECHAZA

Ponente:M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 25 denoviembrede 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por: H & M, Alimentos, C. por A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la RepúblicaDominicana, con registro nacional de contribuyentes núm. 130132348, con domicilio social en la carretera deMendoza esquina calle Primera, residencial Oriente, municipio Santo Domingo Este,Provincia Santo Domingo Este; debidamente representada por su presidente,P.J.Q.D., dominicano, mayor de edad, casado, Sentencia núm._1782/2020_

Exp. núm.:2015-649

Partes:H & M,Alimentos, C. por A., P.J.Q.D. y comp. vs. Nestlé Dominicana, S.A.M.:Nulidad de la sentencia de adjudicación

Decisión: RECHAZA

Ponente:M.. P.J.O.

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0126620-3, domiciliado en la calleGracita Álvarez núm. 5, apartamento 2-A, torre S.M., ensanche N.,quien a su vez es recurrente; P. de J.Q.D. y Y.D. de Jesús,ambos dominicanos, mayores de edad, casados entresí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0122729-6 y 001-0133913-3,respectivamente, domiciliados en la calleItzamana edificio núm. 17, apto. SC-1, residencial Itzamana, urbanización Los Cacicazgos; quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Dr. M.E.N.D. y la Licda. A.G.V., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms.001-0096376-8 y 001-0077677-2, respectivamente,con estudio profesional abierto en común en la oficina N.D. & Asociados, localizado en la av. R.B., edificio núm. 1208, plaza Sahira, segunda planta, local núm. 24, de estaciudad.

En el presente proceso figura como parte recurridaNestlé Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con lasleyes de la República Dominicana, con su domicilio social en laav. A.L. núm. 118, de esta ciudad; debidamenterepresentada por su presidente y gerente general, C.M., mexicano, mayor deedad, casado, provisto del pasaporte núm. 03320005491, domiciliado y residente enesta ciudad; quien tiene como abogados constituidos y apoderados alDr. P.M.T.L. y los Lcdos.Juan E. Sentencia núm._1782/2020_

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Decisión: RECHAZA

Ponente:M.. P.J.O.

Morel L., J.L. y A.R., portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0201894-2, 001-0067306-0, 001-1258810-8 y 001-1678298-8, respectivamente, con estudio profesional abiertoen la calle S.S. núm. 253, sector G., de esta ciudad.

Contra la sentencia núm. 341/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 28 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: declara, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por laentidad H & M Alimentos C. por A. en contra de la sentencia civil No. 64/2014 de fecha veinte (20)del mes de febrero del año 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial delJuzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido interpuesto en elplazo y la forma legalmente establecido;SEGUNDO: rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad H & MAlimentos C. por A. contra de la sentencia civil No.64/2014 de fecha veinte (20) del mes de febrerodel año 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de PrimeraInstancia del Distrito Judicial de La Vega, confirmándose de sus partes y por vía de consecuenciase rechaza la demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación, por los motivos antes expuestos; TERCERO: condena a la recurrente la entidad H & M Alimentos C. por A., al pago de las costasdel procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la recurrida elDoctor P.M.T.L. y los L.L.A.M.G., J.E.M.. L., J.L.S. y A.R.H., quienes afirman estarlasavanzando en su totalidad;”. Sentencia núm._1782/2020_

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Ponente:M.. P.J.O.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 24 de febrero de 2015, donde la parte recurrida establece sus argumentos en defensa de la decisión impugnada y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 9 de abril de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta sala, en fecha 6 de marzo de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron los abogados de las partes, quedando el expediente en estado de fallo.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación. Sentencia núm._1782/2020_

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Ponente:M.. P.J.O.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente H & M, Alimentos, C. por A., P.J.Q.D., P. de J.Q.D. y Y.D. de Jesús y, como parte recurrida, Nestlé Dominicana, S.A.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece, que el litigio se originó en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario ordinario perseguido por Nestlé Dominicana, S.A., contra H & M. Alimentos C. por A. y P.J.Q.D., sobre el inmueble propiedad de P. de Jesús y Y.D. de Jesús en su condición de fiadores reales,que dicho procedimiento culminó con la sentencia de adjudicación núm. 828, del 12 de junio de 2012, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en el cual el persiguiente resultó adjudicatario; que el actual recurrente, embargado original, demandó la nulidad de dicha sentencia de adjudicación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dondealegó que no se cumplió con el requisito de publicidad consagrado en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, la referida demanda fue rechazada mediante decisión núm. 64 del 20 de febrero de 2014; no conforme con dicha sentencia apeló ante la Cámara Civil Sentencia núm._1782/2020_

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y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual rechazó su recurso y confirmó la sentencia de primer grado mediante el fallo núm. 341/2014, del 28 de noviembre de 2014, ahora impugnado en casación.

2) La parte recurrente en el memorial invoca el medio siguiente: Primero:Violación a la ley. Violación a las disposiciones del artículo696 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 69de la Constitución y a principios jurisprudenciales de nuestra Suprema.

3) Con respecto al medio de casación invocado la parte recurrente aduce lo siguiente, que la corte a qua asumió los motivos vertidos por el juez de primer grado para adoptar su decisión, por lo que ambos tribunales distorsionaron por completo el contenido del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, referente a la publicación del aviso de venta del inmueble objeto del embargo el cualse realizó en el periódico el “Nuevo Diario”quecircula en el Distrito Nacional y nadie lee en Jarabacoa ni en las zonas aledañas tampoco existe constancia de que llegue a dicho municipio,no obstante establecer la norma,a pena de nulidad,que el aviso debe hacerse en la localidad donde radique el inmueble, razón por la cual se solicitó al juez del embargo el aplazamientode la venta,sin embargo, dicho pedimento fue desestimado y se adjudicó el inmueble a Nestlé Dominicana, S.A. quien actuó de mala fe al no insertar Sentencia núm._1782/2020_

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Ponente:M.. P.J.O.

licitadores que ofrezcanun precio mayor que elpersiguiente, con lo cual se lesionó el derecho dedefensa y el debido proceso establecido enel artículo 69 incisos 7 y 10 de la Constitución; que tanto el recurso como la demanda fueron rechazados con simples motivos que indican que no se probó la existencia de vicios en el curso de la subasta; que la alzada hizo una errónea interpretación del artículo 696 del Código deProcedimiento Civil y de los textos jurisprudenciales, pues ha quedadoacreditadoque el embargante debe hacer la publicación de la venta en un periódico de la localidad del inmueble o de la localidad más próxima.

4) La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada arguye,que el 18 de mayo de 2012, publicó en el Periódico "El Nuevo Diario", el aviso de venta de públicasubasta del inmueble objeto del embargo por lo que cumplió con todos losrequisitos de publicidad establecidos en el referido artículo 696 del Código de Procedimiento Civil;que dicha disposición se refiere a épocas antiguas cuando los medios de prensa no circulaban a nivel nacional, lo que no ocurre en la especie; que depositó además, el acto núm. 379 del 21 de mayo de 2012,contentivo del proceso verbal de fijación del aviso de venta en pública subasta del inmueble embargado, por lo que el presente recurso no tiene asidero legal.

5) En cuanto a lo que aquí se impugna, la corte a qua fundamentó su decisión en Sentencia núm._1782/2020_

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de la lectura dada a la sentencia atacada por la vía de la acción principal en nulidad, la Corte no comprueba la existencia de vicios que pudiesen habersedesarrollado en el curso de la celebración de la subasta misma que comprometiera su desarrollo ypor estos motivos, además de los esgrimidos por el juez de primer grado, los cuales esta Corte hacesuyos, procede tal y como lo hizo éste, rechazar la demanda principal en nulidad de sentencia deadjudicación pero con posterioridad a decidirse el fondo del recurso.”; que el juez de primer grado expuso, entre otras consideraciones, las siguientes: “Que luego de este tribunal ponderar los elementos de pruebas aportados al debate, los hechos fijados y la normativa legal aplicable, ha podido establecer que en el caso de la especie no se ha violentado ninguna de estas causas que dan lugar a la nulidad de la sentencia de adjudicación, toda vez que la parte persiguiente enocasión del embargo inmobiliario cuya nulidad se persigue hoy, notificó el aviso que manda la ley en unperiódico de circulación nacional lo cual permitía a cualquier persona tener conocimiento de la venta enpública subasta que se llevaría a cabo por antes este tribunal en relación al proceso en cuestión, razón por la que procede rechazar la demanda de que se trata.”

6) Esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante de que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento y que, con excepción Sentencia núm._1782/2020_

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del recurso de casación instituido en la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, una vez dictada dicha sentencia, la única vía para atacar el procedimiento es mediante una demanda en nulidad cuyo éxito dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta o en el modo de recepción de las pujas, que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal1, criterio que incluso comparte el Tribunal Constitucional2; en ese tenor, conviene señalar que a estas causales, la jurisprudencia más reciente ha agregado los supuestos en los que el juez apoderado del embargo subastó los bienes embargados sin decidir los incidentes pendientes3 y aquellos en los que se trabó el embargo inmobiliario en ausencia de un título ejecutorio4.

7) El referido criterio limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a las relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del

1 SCJ, 1 ra. S.. 159/2019, 28 febrero 2019, boletín inédito.

2 TC/0044/15, 23 marzo 2015.

3 SCJ, 1ra.Sala, núm. 392/2019, 31 julio 2019, boletín inédito.

4 SCJ, 1ra. Sala, núm. 1269/2019, 27 noviembre 2019, boletín inédito. Sentencia núm._1782/2020_

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Ponente:M.. P.J.O.

procedimiento que le precede, como lo son las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimiento anteriores a la lectura del pliego de condiciones, así como aquellas relativas a la publicación de los edictos, su notificación y demás actos posteriores a la lectura del pliego de condiciones puesto que, en principio, esas irregularidades deben ser invocadas en la forma y plazos que establece la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas precluyentes5;criterio que solo ha sido exceptuado cuando el demandante no ha podido defenderse oportunamente del embargo debido a una falta o irregularidad en las notificaciones que nuestra legislación procedimental pone a cargo del persiguiente6; que, la especie no se trata de uno de esos casos excepcionales, ya que, la decisión criticada hace constar que el día de la venta en pública subasta los apelantes, embargados originales, solicitaron su aplazamiento para dar mayor publicidad alegando se realizó en un periódico poco leído, pedimento que fue desestimado.

8) La alzada acreditó del examen de la sentencia de adjudicación, así como de las comprobaciones que hizo el juez de primer grado, que no se advierten las

5Ibídem.

6 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 50 del 3 de julio de 2013, B.J. 1232. Sentencia núm._1782/2020_

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irregularidades invocadas con respecto a la publicación del aviso de venta en pública subasta, ya que,elperiódico el“Nuevo Diario” es de circulación nacional,además, se realizó el posterior proceso verbal de fijación de edicto en la puerta del tribunal; por lo que se dio cumplimiento a la ley.

9) Del examen de la sentencia criticada se verifica que el apelante (hoy recurrente) no demostró ante la corte a qua que se hayan cometido irregularidades al momento de procederse a la subasta o en el modo de recepción de las pujas, o que la persiguiente había descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras, promesas, dádivas o por haberse incurrido en algunas de las prohibiciones que establece el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; que, del estudio del fallo atacado, esta Primera Sala ha comprobado que la corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en la violación a su derecho de defensa ni las garantías del debido proceso que han sido invocadas.

10) El examen integral de la sentencia impugnada revela que esta se sustenta en motivos suficientes y pertinentes, que contiene una exposición completa de los hechos de la causa que permite a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación verificar, que lejos de incurrir en los vicios que se le endilgan, la corte a qua ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo Sentencia núm._1782/2020_

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que procede desestimar el medio de casación propuesto y por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

11) Al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 141, 696 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por laH & M, Alimentos,
C. por A., P.J.Q.D., P. de JesúsQuezadaDelgado y Y.D. de Jesús, contra la sentencia civil núm. 341/2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Sentencia núm._1782/2020_

Exp. núm.:2015-649

Partes:H & M,Alimentos, C. por A., P.J.Q.D. y comp. vs. Nestlé Dominicana, S.A.M.:Nulidad de la sentencia de adjudicación

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Ponente:M.. P.J.O.

Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrenteH & M, Alimentos, C. por A., P.J.Q.D., P. de J.Q.D. y Y.D. de Jesús,al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor del Dr.Pedro M.T.L. y los Lcdos. J.E.M.L., J.L.S. y A.R.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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