Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2018.

Número de resolución.
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 68

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 27 de marzo de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte

de Trabajo del Distrito Nacional, el 09 de junio de 2016, como tribunal de envío,

cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 Construcción Pesada, S.A., entidad de comercio constituida de conformidad

con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la calle Gustavo Mejía

Ricart esquina calle F.G., No. 47, suite 401, Plaza Geneka, 4to

piso, ensanche P., de esta Ciudad; debidamente representada por su

vicepresidente, Ing. A.E.S.G., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0098023-4; quien tiene

como abogados constituidos al LICDO. REYNALDO DE LOS SANTOS,

dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República,

portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0326934-6, con

estudio profesional abierto en la calle 5ta, No. 1, casi esquina calle Club

Activo 20-30, urbanización Capotillo, A.R.I., Santo Domingo Este,

provincia de Santo Domingo, República Dominicana; OÍDOS:

 El alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 05 de agosto de 2016, en la Secretaría

de la Corta a qua, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de

casación, por intermedio de su abogado;

2) El escrito de defensa depositado, el 07 de septiembre de 2016, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. Miguel Angel

Durán y W.B.P., abogados constituidos de la parte

recurrida, señores M. De la Cruz Peña, V.A.F.R. y

R.L.M.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y

65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15

de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 12 de

diciembre de 2018, estando presentes los jueces: F.A.J.M., Blas

Rafael Fernández Gómez, P.J.O., E.E.A.C.,

J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M. y M.F.L., jueces de esta Corte de

Casación; y los magistrados D.N. olivo, J.C.R.J. y Úrsula

Josefina Carrasco, asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de

casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que en fecha 21 de marzo de 2019, el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el

cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados Manuel

Ramón Herrera Carbuccia, M.G.B., J.A.C.A.,

M.A.R.O., R.P.Á. y F.A.O.P.,

jueces de esta Corte; para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24

de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella se refiere son hechos constantes que:

1) Con motivo de de las demandas en cobro de prestaciones, derechos

adquiridos e indemnización por despido injustificado, interpuesta por M. De la

Cruz Peña, V.A.F.R. y R.L.M., la Sala núm.

1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de

junio de 2010, la decisión cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones interpuestas por los señores R.L.M., M. De la Cruz Peña y V.A.F.R., contra Construcción Pesada Proyecto Marbella, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y en cuanto al fondo se rechaza la misma, por no haber probado el hecho material del despido; Segundo: Condena a la Construcción Pesada Proyecto Marbella, al pago de la suma de RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos con 00/100), a cada uno de los demandantes, como justa indemnización en relación con los daños morales y materiales sufridos por los señores R.L.M., M. De la Cruz Peña y V.A.F.R., a causa de la no inscripción en el Seguro Social obligatorio; Tercero: Se compensan las costas”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de

primer grado, intervino la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de abril de 2011, con el

siguiente dispositivo:

Primero: Que debe declarar como al efecto declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental de que se trata, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Declara, que el empleador de los trabajadores M. De la Cruz Peña, V.A.F.R. y R.L.M., lo es Construcción Pesada, S.A.; Tercero: Declara injustificados los despidos ejercidos por Construcción Pesada, S.A., en contra de M. De la Cruz Peña, V.A.F.R. y R.L.M.; Cuarto: Condena a Construcción Pesada, S.A., a pagar a favor de 1) M. de la Cruz Peña, catorce días de salario ordinario por concepto de preaviso, equivalentes a RD$7,000.00 (Siete Mil Pesos); trece (13) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía equivalentes a RD$6,500.00 (Seis Mil Quinientos Pesos); siete (7) días por concepto de vacaciones, equivalentes a RD$3,500.00 (Tres Mil Quinientos Pesos); por concepto de proporción del salario de Navidad; RD$5,957.50 (Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete Pesos con 50/100); 45 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa equivalentes a RD$22,500.00 (Veintidós Mil Quinientos Pesos); seis meses de salario ordinario por concepto de aplicación del numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo equivalentes a RD$71,490.00; Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) por concepto de daños y perjuicios; 2) V.A.F.R.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, equivalentes a RD$22,400.00 (Veintidós Mil Cuatrocientos Pesos); sesenta y tres días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía equivalentes a RD$50,400.00 (Cincuenta Mil Cuatrocientos Pesos); catorce días por concepto de vacaciones, equivalentes a RD$11,200.00 (Once Mil Doscientos Pesos); por concepto de salario de Navidad; RD$19,064.00 (Diecinueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos); 60 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa equivalentes a RD$48,000.00 (Cuarenta y Ocho Mil Pesos); seis meses de salario ordinario por concepto de aplicación del numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo equivalentes a RD$114,384.00 (Ciento Catorce Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Pesos); Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), por concepto de daños y perjuicios; 3) R.L. RD$19,064.00 (Diecinueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos) mensuales; 28 días por concepto de preaviso equivalentes a RD$22,400.00; 63 días por concepto de auxilio de cesantía RD$50,400.00 (Cincuenta Mil Cuatrocientos Pesos); 14 días de vacaciones RD$11,200.00 (Once Mil Doscientos Pesos); 60 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa RD$48,000.00 (Cuarenta y Ocho Mil Pesos); salario de Navidad, RD$19,064.00 (Diecinueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos); seis meses de salario por aplicación del numeral 23ro. Del artículo 95 del Código de Trabajo. RD$114,384.00; Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00 (Sesenta Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: Rechaza el pago de horas extraordinarias y días feriados no laborados y no pagados, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Condena a Construcción Pesada, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados M.Á.D. y W.B., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; Sexto: Comisiona al ministerial F.V.E.M., Alguacil Ordinario de esta Corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para que notifique la presente sentencia”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión No. 614, del 02 de diciembre del

2015, mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus

motivaciones:

“(…) la suma otorgada al trabajador exceden lo establecido por la ley en este aspecto, situación que no puede ser enmendada en Casación, por la vía de supresión o suplencia, en razón de que son cuestiones de hecho, que implican cálculos y comprobaciones, por lo cual procede acoger el medio planteado por el recurrente incidental y casar con envío”;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue

apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual,

actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 09

de junio de 2016; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: RECHAZA en parte el recurso de apelación principal y en su totalidad el incidental; en consecuencia REVOCA la sentencia impugnada en cuanto al pago de los derechos adquiridos de los recurrentes que han sido ordenados; la CONFIRMA en los demás aspectos; SEGUNDO: CONDENA a la CONSTRUCCION PESADA, S.A., a pagar a los señores MARIO DE LA CRUZ PEÑA, V.A.F.R., R.L.M., las siguientes sumas y conceptos: al señor MARIO DE LA CRUZ PEÑA: salario de navidad proporcional igual a RD$5,957.50; 07 días de vacaciones igual a RD$3,500.00; por concepto de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$11,250.00, en adicción a las condenaciones que contiene la sentencia impugnada; al señor V.A.F.R., salario de navidad igual a RD$19,064.00, 14 días de vacaciones igual a RD$11,200.00; participación en los beneficios de la empresa 60 días igual a RD$48,000.00; en adicción a las condenaciones que contiene la sentencia impugnada, al señor R.L.M., 14 días de vacaciones igual a RD$11,200.00; salario de navidad igual a RD$19,064.00; participación en los beneficios de la empresa, 60 días igual a RD$48,000.00, en adicción a las condenaciones que contiene la sentencia impugnada; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento entre las partes en causa; CUARTO: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”; Considerando: que la parte recurrente, Constructora Pesada, S.A., hace valer

en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, el

siguiente medio de casación:

Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas del proceso; Segundo Medio : Errónea aplicación de la regla sobre las bonificaciones; Tercer Medio: Exceso de poder. Falta de Motivos y bases legales”;

Considerando: que en el primer medio de casación del presente recurso, la

parte recurrente alega, en síntesis, que:

 Se trata de una sentencia que ha dado un alcance que no tienen a dichas

declaraciones testimoniales, las cuales han sido sacadas de contexto, igual

como ha ocurrido en el caso de los carnets, a los que se les ha dado un

contenido del que carecen; que han sido desnaturalizados en su esencia;

Considerando: que la sentencia objeto del presente recurso expresa “que las

partes discuten la relación laboral, el hecho del despido, la justa causa o no del mismo, el

pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, pago de horas extras

y días libres”;

Considerando: que la sentencia impugnada expresa, en cuanto al contrato de

trabajo entre las partes, lo siguiente:

“8) Que la Corte ha procedido al examen y ponderación de las pruebas aportadas por las partes en el proceso; verificándose que en el tribunal de primer grado declaró a cargo de los hoy recurrentes el señor M.A.R.P., en calidad de testigo, declaraciones que figuran copiadas en las páginas 13 y 14 de la sentencia impugnada, y han sido analizadas por la Corte; también declararon en dicho tribunal los hoy recurrentes los señores M. De la Cruz Peña y V.A.F. R., declaraciones registradas en la página 13 de la sentencia apelada, examinadas también por esta Corte; además figuran depositada en el expediente el acta de audiencia de fecha 10 de marzo de 2011 de la Corte de apelación laboral de San Pedro de Macorís, en donde figuran las declaraciones del señor A.P.P., quien declaró como testigo a cargo de los hoy recurrentes, así también las declaraciones del señor V.A.F.R., en comparecencia personal en dicha Corte; todas estas declaraciones vistas y ponderadas por esta Corte”;

9) “Que la Corte ha examinado y ponderado dos carnets en originales, a nombre de los señores V.A.F.R. y R.L.M., con letras y logos de la recurrida Construcciones Pesada, S.A., (Proyecto Marbella), debidamente firmados y sellados con sellos gomígrafo de dicha empresa”;

10) “Que de las declaraciones de los testigos presentados en el tribunal a quo y en la Corte de San Pedro de Macorís, señores A.P.P. y M.A.R., además de los carnets indicados se determina que ciertamente como dicen los recurrentes prestaban servicios para la recurrida Construcción Pesada, S.A., de manera que estos se beneficiaron de las presunciones estipuladas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo que presume el contrato de trabajo en toda prestaciones de servicio personal; que por demás la recurrida no ha probado que dicha prestación de servicio corresponda a otro tipo de contrato, que no sea el por tiempo indefinido”;

Considerando: que los jueces pueden a través del principio de la primacía de

la realidad y de la búsqueda de la verdad material de los hechos, determinar en un

examen integral de las pruebas aportadas la naturaleza de la relación que existía

entre las partes, así como la existencia o no del contrato de trabajo, alegado por una

y negado por otra;

Considerando: que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los

jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos

de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen

credibilidad, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando: que, en virtud del criterio de que en materia laboral no existe

jerarquía de prueba, corresponde al Tribunal apreciar la verosimilitud de los

medios de pruebas sometidos, partiendo de que sobre todos reposa la misma fuerza

probatoria;

Considerando: que es criterio de esta Corte de Casación que el

establecimiento de la relación laboral es una cuestión de hecho que resulta de la

apreciación de las pruebas aportadas al caso; en la cual el juez podrá, como al efecto

ocurrió en el caso de que se trata, dar credibilidad a los testigos aportados y a los

carnets precedentemente citados, y descartar los demás medios de prueba que, a su

juicio, no están acordes con los hechos de la causa; que la Corte a qua juzgó que los

medios de pruebas y las declaraciones de los dos testigos, señores Alexander Pérez

Patricio y M.A.R., sirvieron como prueba suficiente para dar por

establecido que existió un contrato de trabajo entre las partes envueltas en esta litis;

Considerando: que para la Corte a quo decidir en ese sentido, hizo uso del

poder soberano de apreciación de que disponía ponderando las pruebas aportadas

y dando credibilidad a los testimonios de las personas que declararon sobre la

existencia del contrato de trabajo, sin que se advierta en la apreciación de esos

hechos que el tribunal cometiere desnaturalización alguna, en consecuencia, el

medio referente a este aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que asimismo, el recurrente alega en su Segundo Medio de

Casación que: “En la sentencia impugnada se condena a la recurrente al pago de las referidas bonificaciones, sin especificar el período al que corresponden, si es al último año

calendario, que fue el 2010, o al año anterior, que fue el 2009; que en tal caso se trataría del

período correspondiente al último año, que solo es del mes de enero del 2010, pues los años

anteriores están prescritos”;

Considerando: que respecto al pago de la participación en los beneficios de

la empresa, la sentencia impugnada consigna en sus motivaciones:

“15) Que son reclamados también el pago de la participación en los beneficios de la empresa, no habiendo pruebas en el expediente de que la recurrida haya hecho la declaración jurada que debe hacer por ante las autoridades fiscales correspondientes, procede condenar a la empresa al pago de estos derechos a favor de los trabajadores”;

Considerando: que la referida sentencia No. 614, dictada por la Tercera Sala

de esta Corte de Casación en fecha 02 de diciembre de 2015, casó la decisión

impugnada al acoger el medio de casación respecto a la incorrecta aplicación del

artículo 223 del Código de Trabajo; en ese sentido, estableció lo siguiente:

1) Respecto a lo alegado por la recurrente de que en la decisión se incurre en un error cuando condena a la empresa al pago de 45 y 60 días por concepto de bonificación para los recurridos M. de la Cruz Peña, V.A.F. y R.L. respectivamente, esta Corte de Casación partiendo de los motivos de la decisión atacada, aprecia que en cuanto a los montos establecidos para cada uno de los recurridos, se advierte que en el caso de V.A.R. y R.L.M., que alegan una duración de contrato de más de 3 años, les correspondían 60 días de participación de los beneficios, por lo cual se verifica que en cuanto a estos dos trabajadores fue bien aplicada la regla de cálculo instituida en el artículo 38 del reglamento núm. 258-93 para la aplicación del C. de Trabajo;

2) Si bien esta regla de derecho fue correctamente aplicada por la jurisdicción a-qua en cuanto a los trabajadores mencionados, no ocurrió así con relación a M. de la Cruz Peña, ya que la Corte a-qua ordenó el pago de 45 días de utilidades de la empresa, pese a que se estableció que la duración del contrato de trabajo fue de 6 meses y 21 días y conforme a las disposiciones del reglamento antes citado en su literal A, para los trabajadores con menos de un año de servicio continuo se debe dividir el total de los salarios devengados en el último periodo fiscal entre doce (12) y el cociente debe ser dividido entre veintitrés punto ochenta y tres, (23.83), y el resultado de esta división se multiplicará por cuarenta y cinco (45), de lo que se obtiene una proporción de los beneficios del año, contrario a lo estatuido por la Corte a-qua en las páginas 12 y 13 de la decisión, donde expresa: “Conforme a la duración del contrato de trabajo y el salario establecido le corresponde al trabajador M. de la Cruz Peña, 45 días de salario ordinario por participación de los beneficios de la empresa equivalente a RD$22,500.00 pesos” por lo que la suma otorgada al trabajador exceden lo establecido por la ley en este aspecto, situación que no puede ser enmendada en Casación, por la vía de supresión o suplencia, en razón de que son cuestiones de hecho, que implican cálculos y comprobaciones, por lo cual procede acoger el medio planteado por el recurrente incidental y casar con envío”;

Considerando: que el artículo 223 del Código de Trabajo dispone:

“Art. 223.- Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido.

La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio durante tres o más años. Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado”;

Considerando: que de lo precedentemente expuesto, estas S.R.

han verificado que mediante la sentencia No. 614, de la Tercera Sala de esta Corte,

el aspecto relativo a la correcta aplicación del artículo 223 del Código de Trabajo fue juzgado y casado; que por vía de consecuencia, la Corte de envío dictó la sentencia

ahora impugnada, disponiendo en su dispositivo de la siguiente manera:

“SEGUNDO: Condena a la Construcción Pesada, S.A., a pagar a los señores M. De la

Cruz Peña, V.A.F.R., R.L.M., las siguientes sumas

y conceptos: al señor M. De la Cruz Peña: Salario de Navidad proporcional igual a

RD$5,957.50; por concepto de participación en los beneficios de la empresa igual a

RD$11,250.00, (…)”; decisión que esta Corte de Casación considera apegada a

Derecho, toda vez que se ha aplicado el referido artículo 223 de manera

proporcional, tal como fue juzgado por la referida sentencia No. 614;

Considerando: que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto,

la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “La sentencia confirma el monto de la

condena impuesta por indemnización de alegados daños y perjuicios por los demandantes no

estar inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, sin indicar ningún aval del

alcance de dichos supuestos daños”;

Considerando: que la sentencia objeto del presente recurso, en lo relativo a la

indemnización por alegados daños y perjuicios por los demandantes no estar

inscritos en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, pone de manifiesto que:

“Que en lo que se refiere a la reclamación por indemnización en daños y perjuicios por la no inscripción de los trabajadores en el sistema de seguridad social, la recurrida no ha probado haber cumplido con esta obligación legal y fundamental de inscribir a sus trabajadores en el sistema de seguridad social conforme a la Ley 87-01, por lo que se confirma las condenaciones que contiene la sentencia impugnada por parecer justa y razonable”;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que le corresponde a los jueces del fondo, apreciar la dimensión del daño que ésta haya

podido causarle a los demandantes, en ese tenor entrar en los poderes

discrecionales de los jueces del fondo, determinar cuándo se ha establecido una

violación a las leyes laborales y si ésta ha ocasionado un daño a la contraparte,

teniendo facultad además para apreciar en qué consistieron esos daños y el monto

para su reparación; en ese tenor un tribunal de segundo grado puede revocar,

modificar o confirmar el monto de las reparaciones en sus atribuciones

discrecionales de evaluación del daño, lo cual escapa al control de casación, salvo

de un ejercicio no razonable del mismo, lo que no se evidencia en el presente caso,

en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que estas S.R. observaron que al juzgar, como al

efecto lo hizo la Corte a qua, no se incurrió en desnaturalización alguna, ni se le dio

a los hechos un alcance distinto; que la sentencia impugnada contiene motivos

suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte, verificar la correcta

aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de

fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Constructora Pesada, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 09 de junio de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. M.A.D. y W.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día jueves veintiuno (21) de marzo del 2019, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- V.M.P.F., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- H.A.S., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- Y.M.C., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- P.A.S.R., Juez Segunda Sala Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.- C.E.M.A., Juez Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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