Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2019.

Número de resolución.
Fecha09 Octubre 2019
EmisorSalas Reunidas

Audiencia pública del ___9_ de _____octubre______ de 2019.

Preside: __Mag. L.H.M.P.

Sentencia: 106

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de octubre de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm.029-2018-SSEN-349, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

El Sr. M.E.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.001-0050568-4, domiciliado y residente en la calle 21-A, núm 26, B.N., sector Invivienda, Santo Domingo Este, P.S.D.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. M.L.C., M.C.C. y M.A.R.D., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 058-0021739-9, 001-1034441-3, y 031-0022964-4,abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abiertoen la Ave. D., núm. 20, S.N., Suite 201, Plaza Comercial D., sector V.F., Santo Domingo, Distrito Nacional;

VISTOS (AS): noviembre del año dos mil dieciocho (2018), en la Secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente, Sr. M.E.R.C., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El Memorial de defensa depositado en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos, INC. (ASODEMA);

3) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley Núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997; en audiencia pública, del 22 de mayo del 2019, estando presentes los jueces:L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O.,S.A., J.M., N.E.L., F.J.M., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G., M.A.F.L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; asistidos de la que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: Que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual fija audiencia, para el día cinco (05) de junio del año dos mil diecinueve (2019), para conocer en salas reunidas del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Núm. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley Núm. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando:Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

1)Que con motivo de una demanda laboral por desahucio, interpuesta en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el señor M.E.R.C., en contra de la Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos, (ASODEMA) y el Sr. E.B.G.G., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce(2014), una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral, incoada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, por M.E.R.C., contra la entidad Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos, (ASODEMA) y el señor E.B.G.G., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre el demandante M.E.R.C., y la demandada Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos, (ASODEMA) y el señor E.B.G. demandada Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos, (ASODEMA) y el señor E.B.G.G., a pagar al señor M.E.R.C., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Diez Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos Dominicanos, con 90/100 (RD$10,997.90); 76 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Un Pesos dominicanos con 28/100 (RD$29,851.28); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos dominicanos con 92/100 (RD$5,498.92); la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,460.00), correspondiente a la proporción del salario de Navidad; la participación en los beneficios de la empresa ascendente a suma de Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos dominicanos con 93/100 (RD$23,566.93); para un total de Ciento Sesenta y Dos Mil Ciento Setenta y Nueve Pesos dominicanos con 41/100 (RD$162,179.41); más la suma de Trescientos Noventa y Dos Pesos dominicanos con 78/100(RD$392.78) correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contado a partir del once (11) de agosto de 2013, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario quincenal de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,680.00) y un tiempo laborado tres (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días; Cuarto: Condena a la parte Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos (ASODEMA) y el señor E.B.G.G., a pagarle a la parte demandante M.E.R.C., la suma de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00), como justa indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante, por los conceptos descritos en la presente sentencia; Quinto: Rechaza las señor M.E.R.C., por los demás conceptos, por los motivos expuestos; Sexto: Condena a la parte Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos (ASODEMA) y el señor E.B.G.G., a pagarle a la parte demandante M.E.R.C., la suma de Catorce Mil Ciento Setenta Pesos dominicanos (RD$14,170.00), por concepto de completivo del salario mínimo; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”;

2)Que con motivo del recurso de apelación interpuesto porambas partes, en contra de la decisión de primer grado, intervino la sentencia laboral núm. 164/2015, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), con el siguiente dispositivo:

Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), por la Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos (ASODEMA) y el Sr. E.B.G.G., el segundo, interpuesto por el Sr. M.E.R.C., en fecha ocho (8) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), ambos contra la sentencia núm. 2014-03-96, relativa al expediente laboral núm. 054- 13-00523 de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del proceso al Sr. ElbínBarnoris G.G., por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al recurso de apelación principal pretensiones en el sentido de que se modifique el ordinal Tercero del dispositivo de la sentencia apelada, por lo que dicho ordinal debe ser revocado en cuanto al pago de participación en los beneficios (bonificación), como así se acoge, en cuanto al pago de la totalidad de las indemnizaciones de un (1) día de salario por cada día dejado de pagar las prestaciones laborales, rechazando su pedimento en ese sentido, pero solo se le ordena pagar la diferencia que pueda faltar de los Cuarenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos con 00/100 (RD$43,232.00) Pesos, que ofertó para cumplir el pago completo del preaviso y auxilio de cesantía, en base a un tiempo de tres (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, calculados con un salario de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta con 00/100(RD$4,680.00) Pesos quincenal, equivalente a Nueve Mil Trescientos Sesenta con 00/100 (RD$9,360.00) Pesos mensual, rechazando también la revocación del ordinal cuarto de dicha sentencia que condenó a la suma de Quince Mil con 00/100 (RD$15,000.00) Pesos por concepto de daños y perjuicios, por falta de pruebas en la inscripción en la seguridad social, confirmando los demás aspectos de la sentencia apelada; Cuarto: En cuanto al recurso de apelación incidental, interpuesto por el demandante originario, señor M.E.R.C., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todos los demás aspectoscon las modificaciones referidas en el dispositivo anterior, por los motivos expuestos; Quinto: Ordena a la Dirección Local de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) de la Provincia de Azua de Compostela, entregar o desembolsar en manos del señor M.E.R.C., la suma de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos con 00/100 (RD$43,232.00) pesos, que fueron consignados a su favor por la Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos (ASODEMA), mediante acto núm. 563/2013, de fecha veinte (20) del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013), como se evidencia en cheque certificado con el cual se hizo Ordinario del Juzgado de Primera Instancia Trabajo del Distrito Judicial de Azua, asimismo, ordena también a dicha asociación pagar al reclamante los demás derechos que puedan faltar en las condenaciones que se consignan en la presente sentencia, por los motivos expuestos; Sexto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 930, de fecha veinte
(20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones:Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de julio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presentefallo, en cuanto a la evaluación de la oferta real de pago y la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento”;

4) Que para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío, fue apoderada laSegunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia laboral núm. 029-2018-SSEN-349, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Se ACOGE como buena y válida la oferta real de pago de las prestaciones laborales, hecha por la empresa ASOCIACIÓN DE DUEÑOS DE MINIBUSES AZUANOS, a favor de M.E.R.C., por el monto de RD$43,232.00, descrita precedentemente, con todas sus consecuencias legales, y se autoriza a la DGII, sucursal de E.R.C., por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia;Segundo: Se REVOCA la condenación que pronunció la sentencia de primer grado apelada, más arriba descrita, respecto a la aplicación del art. 86 del Código de Trabajo, por los motivos que constan;Tercero: Se COMPENSAN las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes intrigantes, en puntos de sus pretensiones; Cuarto: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando:Que la parte recurrenteSr. M.E.R.C., hacen valer en su memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, como mediosde casación: “Primer Medio:Violación de los artículos 653 al 655 y 668 del Código de Trabajo, violación a los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, falsa aplicación de la Ley, violación de los principios III, VI, XIII, y los artículos 814 y 817 del Código de Procedimiento Civil, violación al derecho de defensa, falta de base legal, violación al artículo 69 en sus numerales 4, 7, y 10 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Contradicción de motivos, falta de base legal, violación al derecho de defensa, violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 597 y 598 del Código de Trabajo”;

Considerando: Que en su memorial de defensa la parte recurrida sostiene que:la sentencia objeto del presente recurso de casación, acoge como buena y Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos (ASODEMA), a favor del Sr. M.E.R.C., por el monto de cuarenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$43,232.00), descrita precedentemente, con todas sus consecuencias legales, y autoriza a la Dirección General de Impuestos Internos, sucursal de la Provincia de Azua de Compostela, a entregar dichos valores al trabajador M.E.R.C.; que el artículo 641 del Código de Trabajo de la República Dominicana establece: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga condenaciones que no excedan de veinte salarios mínimos", por lo que en el caso de la especie el monto acordado en la referida sentencia no excede de veinte salarios mínimos, en tal sentido el Recurso de Casación incoada por el señor M.E.R.C., por lo que debe ser declarada inadmisible, por no cumplir con las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo;

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Considerando:Que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha siete
(7) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), que sea declarado inadmisible el recurso de casación de que se trata, por no cumplir con las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, ya que el monto acordado en la sentencia no excede de veinte salarios mínimos;

Considerando: Que el pedimento de la parte recurrida, tiene como finalidad evitar el examen de los medios planteados por la parte recurrente en su recurso de cualquier otro aspecto de la misma partiendo de un orden lógico procesal;

Considerando: Que el artículo 641 del Código de trabajo establece que “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”;

Considerando: Que las condenaciones que se imponen a un empleador de pagar como consecuencia un día de salario por cada día del retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, al tenor del artículo 86 del Código de Trabajo, son condenaciones, cuyo monto no es posible determinar, por ir en aumento cada día que pasa sin que el empleador cumpla con su deber, lo que impide que se declare la inadmisible el recurso por la cuantía de las condenaciones que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual el incidente planteado por la recurrida, carece de fundamento y debe ser rechazado;

Sobre el Recurso de Casación.

Considerando: Que en el desarrollo de sus medios de casación planteados, el recurrentealegaen síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua debió constatar, que la oferta real de pago hecha por la empresa Asociación de Dueños De Minibuses Azuanos (ASODEMA), no cumple con las condiciones previstas en la ley que rige la materia, estrictamente, en lo relativo al monto de los valores ofertados y no fue seguida de la correspondiente consignación, ya que como se ha establecido anteriormente, al trabajador le correspondía recibir la suma total de Cincuenta Y Un Mil Ochocientos Ocho Pesos Dominicanos con 30/100 (RD$51,808.30), a la que 86, parte ín-fine del Código de Trabajo, y la empresa de referencia se limitó a ofertar, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos Dominicanos con 77/100 (RD$43,232.77), la cual no llegó a consignarse por ante los organismos correspondientes todo ello según la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos;que la consignación de los valores ofertados no fue real y efectivamente realizado en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil trece (2013), además, no citó al señor M.E.R.C., para que compareciera por ante el Colector de la Dirección de Impuestos Internos para que presenciara el depósito de los valores contenidos en dicho oferta, tal y como lo prescribe el ordinal 1 del artículo 1259 del Código Civil; que a pesar de que la demandada no ofreció los valores que les correspondían al demandante, la Corte a-qua en desconocimiento, acogió lo validez de la oferta real de pago, bajo el argumento de que lo misma resulto suficiente para cubrir los derechos de preaviso y auxilio de cesantía; sin embargo, no fue seguida por la consignación que ordena la ley, tal como ha sido certificado por la Dirección General de Impuestos Internos; que la Corte a-qua válida la oferta real de pago realizada por la empresa recurrida, al darle veracidad a los documentos aportados por el empleador, lo que permitió que una oferta insuficiente se haya tenido como válido y que la empresa no consigno el monto del crédito del trabajador, no se liberó del mismo, incurre en violación al artículo 86 del Código de Trabajo al no condenarla a la aplicación del mismo, cuando debió hacerlo hasta que se produjera el pago de los valores correspondientes a las indemnizaciones por preaviso no concedido y el auxilio de cesantía, violando también el artículo 816 del Código de Procedimiento Civil; que apreciación de las pruebas presentadas por la parte demandada, al validar la oferta real de pago, no obstante habérsele demostrado que la oferta impugnada estaba viciada de nulidad y contradictoria producto de un error grosero; que en la especie la Corte a-qua no señala en qué consistió el error atribuido en el acto 563/2013. lo cual constituye un error grosero, sin embargo, la sentencia no da motivos adecuados y razonables acorde a la materia laboral, sin tomar en cuenta el particularismo de trabajo, incurriendo en falta de base legal;la Corte a-qua olvidó que tenía la obligación de confirmar la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), al modificar expresamente la sentencia apelada, conllevo la validez de la oferta real de pago y la revocación del articula 86 del Código de Trabajo; que la decisión recurrida, no sólo viola las reglas procesales, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, sino que incurre en contradicción modificando la sentencia núm. 2014-03-96, esa decisión únicamente había sido recurrida en apelación por la Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos (ASODEMA) y no por el recurrido, hoy recurrente; que la sentencia impugnada revoca el ordinal tercero de la sentencia apelada, el que establece las condenaciones que la recurrente debe pagar al recurrido por concepto de la suma de RD$392.76 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contado a partir del Once (11) de agosto del año dos mil trece (2013), y valida la oferta real realizada mediante el acto núm. 563/2013; que la Corte a-qua fundamentó, deliberó y revoco la sentencia núm. 2014- 03-96 de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), emitida por la Quinta Sala que estuvo constituida por el Magistrado Cesar A.A.C., a pesar de que el formo parte de la sentencia núm. 164/2015, de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil quince (2015), emitida por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; que el Magistrado C.A.A.C. debió inhibirse, sin explicar los motivos o razones, ni mucho menos las circunstancias particulares de la inhibición; en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del artículo 598 del Código de Trabajo un miembro de un tribunal de trabajo puede solicitar su exclusión por circunstancias particulares que le impidan actuar con plena independencia o imparcialidad, sin estar obligado a revelar cuáles son esas circunstancias, de esa disposición legal se desprende que el hecho de que una sentencia dictada en la materia a que dicho texto legal se refiere, está firmada por un juez que formo parte en la instrucción de la causa, invalida dicha decisión, en vista que el M.C.A.A.C., participo en las deliberaciones que culminaron con el fallo impugnado; que la Suprema Corte de Justicia ha ratificado que el Juez de lo laboral goza de un papel activo para buscar la verdad, la solución de cada conflicto, esto no quiere indicar que el juez va a atropellar derechos de alguna parte o de otra, sino que podrá dictar cualquier medida que tienda a buscar la verdad y la solución del caso, pero lo Corte o-qua no aplicó este principio cuando pudo hacerlo, y además ejecutarlo;

Considerando:Que estas Salas Reunidas, partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que la Corte aqua para fundamentar su decisión hizo valer como motivoslos siguientes puntos: comprobado que los puntos controvertidos entre las partes en litis, en síntesis, son: a) La validez o no de la oferta real de pago de que se trata y b) La aplicación o no del art. 86 del Código de Trabajo”;

“Qué la empresa realizó una oferta real de pago de los derechos del trabajador, por el monto de RD $43,232.00; que el trabajador la rechazó porque para él era insuficiente frente a sus pretensiones; que la empresa hizo la consignación de esos valores, conforme al acto Núm. 563/2013, de fecha 20 de agosto de 2013, en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de la sucursal de la provincia de Azua de Compostela; qué ha quedado establecido, con autoridad de cosa juzgada, que la duración del contrato de trabajo fue de 3 años, 8 meses y 8 días; que el monto del salario fue de RD$4,680.00 quincenal, equivalente a RD$9,360.00 mensual”;

“Qué el cálculo de las prestaciones laborales asciende a RD$10,997.90, por concepto de 28 días preaviso y RD$29,851.28 por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; que da un total de RD$40,849.18, que como la referida oferta real de pago fue de RD$43,232.00, es evidente que resulta suficiente para cubrir los referidos derechos de preaviso y auxilio de cesantía; que el trabajador no tuvo razón en rechazarla; que por este motivo, se acoge dicha oferta, con todas las consecuencias legales de rigor; que se autoriza a la DGII a entregar los mencionados valores consignados como quedó dicho a favor del trabajador”;

“Que como se ha comprobado que la oferta real de pago fue suficiente para cubrir los derechos referidos, no procede la aplicación y condenación que se contempla como sanción pecuniaria o especie de astreinte laboral en el mencionado art. 86 del Código de Trabajo, aunque por error se mencionara que incluía otros derechos, pero cuyas partidas no fueron individualizadas propiamente dicho, por lo que el monto total ofertado cumple con el voto de la ley para liberarse de la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y queda pendiente el pago de los demás derechos de los trabajadores, como derechos adquiridos, entre otros, que no influyen en la referida sanción; que, por tanto, se revoca en este punto la 86 del Código de Trabajo”;

“Que, para evitar confusiones, se precisa que esta Corte no se pronuncia sobre los puntos que ya adquirieron la autoridad de la cosa juzgada, decididos por la sentencia casada, más arriba descrita, y que no entran en los dos aspectos limitados de derecho que la Suprema Corte de Justicia retuvo para el envío que apoderó a este Tribunal, tales como la forma de los recursos, la exclusión del expediente del señor E.B.G.G., la revocación de la condenación al pago de la participación en los beneficios de la empresa, la revocación de la condenación de los RD$15,000.00, por concepto de daños y perjuicios, por alegada no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y se mantienen las otras condenaciones que no fueron revocadas”;

Considerando:Que el artículo 653 del Código de Trabajo dispone que: “Todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de contratos de trabajos o de convenios colectivos o haya sido contraída en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en la colecturía de Rentas Internas correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el último”;

Considerando: Que el artículo 654 del Código de Trabajo expresa: “El ofrecimiento, la consignación y sus efectos se regirán por el derecho común”;

Considerando:Que el artículo 655 del Código de Trabajo establece: “La demanda en validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la consignación se introducirá ante el juzgado de trabajo correspondiente, y se sustanciará y fallará según las reglas establecidas para la materia sumaria”; acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor”;

Considerando:Que del estudio de la sentencia impugnada se advierte,que la corte a-qua declaro buena y válida la oferta real de pago hecha por laAsociación de Dueños de Minibuses Azuanos, (ASODEMA), al trabajador recurrente Sr. M.E.R.C., con lo que reconoció que la misma fue hecha por la totalidad de la suma adeudada, lo que torna en injustificada la negativa del recurrente, en aceptarla;

Considerando: Que la corte a qua determino del examen de las pruebas aprobadas, que la empresa realizo al trabajador la totalidad de las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y cesantía) en relación a la terminación del contrato de trabajo en fecha once (11) de agosto del año dos mil trece (2013);

Considerando: Que solo procede la aplicación de la penalidad dispuesta en el artículo 86 del Código de Trabajo, la cual establece que: “Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el trabajador por cada día de retardo”;

Considerando: Que parala oferta realizada se toma en cuenta, el tiempo y el salario del trabajador, que en la especie una vez el trabajador no recibe la oferta y lo expresa en ese sentido, la misma debe ser consignada y así se hace constar en la sentencia impugnada, oferta y consignación por los valores mencionados y en el plazo indicado en el artículo 86 del Código de Trabajo, por lo cual no tenía que asignar ninguna suma al respecto y como la misma fue hecha por la totalidad de las prestaciones laborales ordinarias, hace cesar cualquier obligación del incumplimiento del artículo 86 del mencionado texto legal;

Considerando: Que la corte a-qua actuó correctamente al no aplicar la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, la cual procede cuando el empleador no paga o no ofrece pagar las indemnizaciones por preaviso omitido y por auxilio de cesantía, y no cuando habiéndose hecho una oferta de la totalidad de la suma adeudada por estos conceptos, el trabajador, como es el caso, se niega a recibir la misma, dando la sentencia recurrida motivos suficientes, razonables y adecuados para fallar como lo hizo, razón por la cual los medios alegados por el recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando: Que por todo lo precedentemente expuesto, estas Salas Reunidas juzgan que los jueces del fondo, al fallar como lo han hecho, con base en los razonamientos contenidos en la sentencia y parte de los cuales han sido copiados, hicieron una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la Ley, razón por la cual los medios examinados carece de fundamento y proceder rechazar, como al efecto se rechaza, este recurso de casación;

Considerando:Que toda parte que sucumba en sus pretensiones en justicia, será condenada al pago de las costas; de conformidad con las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el Sr. M.E.R.C., en contra de la sentencia laboral núm. 029-2018-SSEN-349, dictada por la Segunda Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión.

SEGUNDO:

Condena a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor delosLicdos. W.R. y J.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión. O..- F.A.J.M..- M.A.R.O.E.S.S.A.A.A..- N.R.E. Lavandier.-María G.G.R..-R.V.G..- J.M.M.R.F.G. .F.A.O.P.és A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

S. General

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