Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2019.

Fecha22 Mayo 2019
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

Sentencia No. 84

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 22 de mayo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 22 de mayo de 2019. Preside: L.H.M.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 1303-2017-ECIV-00271, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,en fecha04 de diciembre de 2017,como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Edesur Dominicana, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Torre Serrano, sita en el No. 47, de la avenida Tiradentes, Distrito Nacional; debidamente representada por su administrador el Ing. R.d.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-066676-4, cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; que tiene como abogado constituido alaL.. M.S.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

001-1204739-4, con estudio profesional en la oficina M., S.J.. Abogados, sito en la avenida 27 de febrero, T.F., suite 8E, octavo piso, sector El Millón, Distrito Nacional;

OÍDOS (AS):
  1. AlasL.s. T.A. y D.A., abogadas de la parte recurrente en casación, Edesur Dominicana, S.A.;

  2. Al L.. E.M.T., abogado de la parte recurrida en casación, L.A.d.R.;

  3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  4. El memorial de casacióndepositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2018, suscrito porla L.. M.S.M.,abogada de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  5. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de julio de 2018, suscrito por el L.. E.M.T., abogado de la parte recurrida, L.A.d.R.;

  6. La sentencia No. 913, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2016; Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

  7. La resolución del Pleno de fecha dos (02) de mayo de 2019, que acoge el acta de inhibición presentada por el Magistrado S.A.A.A., J.M. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

  8. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación; en virtud lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, se celebró audiencia pública el 28 de noviembre de 2018, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., J.a Segunda Sustituta de Presidente, J.A.C.A., B.R.F.G., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., E.H.M.R.C.P.Á., F.O.P. y M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; así como a la M.L.C.T., J.a de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, asistidos de la Secretaria General;

    Considerando: que, en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los MagistradosFrancisco A.J.M., M.A.R.O., P.J.O., J.M.M.,F.E.S.S., M.G.G.R., V.E.A.P., A.A.B.F., R.V..R.: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    G.,para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1. En fecha 16 de noviembre de 2006 el señor L.A.d.R.G. realizó una reclamación a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) a causa de la inestabilidad de la energía eléctrica;

    2. El señor L.A.d.R.G. realizó una reclamación ante la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM) en fecha 4 de diciembre de 2006 marcada bajo el núm.20040112903, por efectos quemados en su hogar a causa del alto voltaje eléctrico;

    3) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios a causa de la pérdida de artefactos eléctricos de su hogar por el alto voltaje incoada por el señor L.A.d.R.G. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
    S.A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 31 de octubre de 2008, la sentencia núm. 0955/2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor L.A.D.R.G., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al tenor del acto No. 1111/2007, diligenciado el día 14 de septiembre del año 2007, por el ministerial J.A.G., Alguacil de Estrado de la Sala No. 9 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE en Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    parte en cuanto al fondo la referida demanda y en consecuencia CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), a pagar en favor de la parte demandante, L.A.D.R.G., la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON 54/100 (RD$78,485.54), por los daños materiales por él sufridos, más el pago de los intereses de dicha suma, contados a partir de la fecha de lanotificación de esta sentencia, hasta su total ejecución, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento conforme a los motivos antes expuestos”;

    4)Contra la decisión arriba descrita, fueron interpuestos dos recursos de apelación: a) de manera principal el señor L.A.d.R.G., y b) de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR); siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 674-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación que se describen a continuación: a) recurso principal interpuesto por el señor L.A.D.R.G., mediante acto procesal No. 395/2009, de fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), del ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y b) recurso incidental por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR) mediante acto No. 237- 2009 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial E.G.M., Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0955/2008, relativa al expediente No. 037-2007-0959, de fecha treinta y uno (31) Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto conforme las normas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal descrito en el ordinal anterior; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental descrito en el ordinal primero y, en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida y B) RECHAZA la demanda original interpuesta por el señor L.A.D.R.G., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR); CUARTO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la recurrente principal, señor L.A.D.R. y ordena la distracción de las mismas en beneficio de la doctora ROSA PÉREZ DE GARCÍA, abogada de la recurrente incidental que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);”

    5) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, interpuesto por L.A.d.R.G., emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia No. 913, de fecha 10 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia núm. 674-2009, dictada el 12 de noviembre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Se compensan las costas.”;

    6)La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que la Superintendencia de Electricidad para cumplir con la finalidad antes señalada crea en el Reglamento para su aplicación, la Oficina Nacional de Protección al Consumidor (PROTECOM) dependencia de la Superintendencia, cuya función a modo general es fiscalizar y dirimir en segunda instancia las reclamaciones de los consumidores del servicio público frente a las Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    Empresas de Distribución, en ese sentido el Art. 37 literal b, establece lo siguiente: “Velar por el cumplimiento de: (i) los procedimientos para la recepción, tramitación e información al Usuario de Servicio Público de consultas y reclamaciones; (ii) el establecimiento de infraestructura y equipamiento mínimos para la atención al Usuario de Servicio Público, de conformidad con lo que establezca la SIE, mediante resolución; y, (iii) que la información sea transmitida a la SIE con carácter regular”;

    Considerando, que del estudio de la sentencia atacada se verifica, que la alzada dejó de lado que la Superintendencia de Electricidad es la entidad encargada de fiscalizar y hacer cumplir las normas eléctricas y de suministro de energía, seguridad en las instalaciones y otras condiciones de eficiencia en los servicios que se presten a los usuarios, la cual se auxilia para ofrecer una mejor asistencia de la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM), según se ha establecido de las normas antes expuestas; que la jurisdicción de segundo grado desconoció el contenido y el valor probatorio de la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad de fecha 17 de enero de 2007, donde declara procedente la reclamación realizada por el señor L.A.d.R.G. contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., por concepto de efectos quemados, incurriendo así en el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa alegado por el recurrente en casación, por no haberle concedido a la referida certificación, como antes se ha indicado, su verdadero alcance y valor probatorio, motivos por los cuales procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada sin que sea necesario examinar los demás medios planteados;”

    7)Como consecuencia de la referida casación, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de corte de envío, dictó en fecha 04 de diciembrede 2017, la sentencia Núm. 1303-2017-SSEN-00748, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: RECHAZA los recursos de apelación principal e incidental interpuesto el primero por el señor L.A.d.R.G. y el segundo porla Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) y en consecuencia CONFIRMA la sentencia Sentencia Civil No.0955/2008 relativa al expediente No. 037-2007-0959, dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por la Cuarta Sala de la Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Segundo: COMPENSA las costas del proceso.”

    8)Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por estas S.R.;

    Considerando: que, el recurso de casación que apodera a Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por L.A.d.R.G. contra Edesur Dominicana, S.A.;

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

    PRIMER MEDIO: DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS Y DOCUMENTOS DE LA CAUSA. SEGUNDO MEDIO: FALTA E INSUFICIENCIA DE MOTIVOS. TERCER MEDIO: FALTA DE BASE LEGAL”;

    Considerando: que, en el desarrollo de la primera parte de su primer medio de casación, la entidad recurrente, alega, en síntesis, que:
    1. El tribunal desnaturalizó los documentos de la causa. No ponderó adecuadamente ni la comunicación emitida por la Superintendencia de Electricidad en la especie, ni las supuestas facturas y cotizaciones presentadas por el demandante origina para solicitar indemnizaciones.

  9. La contraparte se limitó a depositar la prueba del costo de unos Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    electrodomésticos, pero no de los electrodomésticos de su propiedad estuviesen averiados. Incluso en su mayoría se trata de cotizaciones y no de facturas. Una cotización no implica que se haya adquirido el objeto cotizado. Es solo eso: una cotización cualquier persona puede ir a una tienda y solicitar una cotización de un producto, sin que eso implique se está adquiriendo el mismo. De hecho, no responde a un comportamiento común y corriente, ir a una tienda de electrodomésticos y pedir expresamente una cotización. Por lo que se evidencia que estas cotizaciones fueron solicitadas para presentarlas como pruebas fabricadas, para alegar sin verdadera prueba fehaciente que dichos electrodomésticos fueron supuestamente adquiridos.
    3. La sentencia recurrida incurre en un grave vicio de desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa, al haberle atribuido a esas cotizaciones un valor probatorio que no tienen y que no podrían tener jamás. Una cotización no implica que se haya adquirido un producto. Y más aún si se hubiese adquirido un producto, esto tampoco constituye prueba de que el artefacto adquirido corresponde al que alegadamente sufrió una avería.

  10. El demandante original en ningún momento depositó certificación de un centro de reparaciones de que dichos electrodomésticos efectivamente estaban averiados, ni mucho menos cual era la causa de la supuesta avería. Tampoco depositó una comprobación de los electrodomésticos alegadamente averiados. De ahí que la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia, y la corte de apelación que la confirman incurren en el vicio grave de apreciación de la prueba. La decisión fue emitida en base a presunciones, no en base a pruebas fehacientes que pueden sustentar por sí mismas la decisión rendida. La única aportada al Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    respecto consiste en una comunicación escrita de la contraparte, narrando los hechos en que fundamenta su demanda. Es decir que alega que sufrió averías, pero no aporta pruebas de ello.
    5. Si el tribunal a quo hubiera realizado una adecuada ponderación de las pruebas aportadas por el demandante, habría determinado que dichas pruebas no eran suficiente para probar el hecho alegado ni comprobar el supuesto daño sufrido. Por tanto, habría rechazado la demanda como era lo procedente;

  11. El tribunal a quo llegó a una solución del caso a partir de premisas equivocadas. En adición, los jueces del tribunal a quo otorgaron un valor probatorio a los documentos aportados por el demandante original que dichos documentos no tienen y no obstante la falta de prueba, emitieron una sentencia condenatoria, con lo que incurrieron en una desnaturalización de hechos y los documentos del caso, que les llevó a tomar una decisión equivocada.

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “La responsabilidad civil que se examina se encuentra fundada en el daño sufrido por los daños ocasionados por la cosa inanimada como lo es el alto voltaje que ocasionó daños irreparables a los artefactos eléctricos de la residencia del señor L.A.d.R.G.; y para retener la responsabilidad debe determinarse la cosa, su guardián y se precisa que la cosa haya tenido una participación activa y su estado de anormalidad para las cosas por sí mismas peligrosas.

    El artículo 1315 del Código Civil Dominicano establece la carga de la prueba, la cual en principio, está a cargo del demandante, ya que implanta el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo y según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, “las partes están obligadas aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    resulta que el J. está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a la prescripciones legales”, (B.J. 1043, págs. 53-59).

    Mediante certificación No. 15717 de fecha 17 de enero de 2007, expedida por la Superintendencia de Electricidad se establece que el señor L.A.d.R.G. interpuso una reclamación por efectos quemados, la cual fue acogida por el informe rendido por dicha entidad gubernamental y ordenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) a reponer los daños ocasionados.

    El artículo 24 de la Ley 125-01 estabece lo siguiente: Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad: “literal C) Fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en relación con la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de electricidad. En particular, verificar el cumplimiento de la calidad y continuidad del suministro, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones y otras condiciones de eficiencia de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a las regulaciones establecidas; así mismo el literal I da facultad a dicho organismo para Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos por, entre o en contra de particulares, consumidores, concesionarios y propietarios y operadores de instalaciones eléctricas que se refieran a situaciones objeto de su fiscalización”.

    De lo ut supra la corte ha podido constatar que la Superintendencia de Electricidad como ha establecido la Ley General de Electricidad es la entidad facultada de fiscalizar y hacer cumplir las normas vigentes respecto al plan energético, así como de su seguridad y suministro, entendiendo la Corte que el informe rendido por ésta es un documento que constituye una prueba real y valedera puesto que viene de un ente que no se encuentra dentro del alcance de los distribuidores, ni mucho menos forma parte de estos, siendo visto y dotado como un árbitro imparcial que dirime los conflictos suscitados entre los usuarios que reciben un servicio y los que brindan el servicio de energía, no constatando una prueba que revierta lo establecido en dicha certificación, procede rechazar el recurso de apelación incidental, por entender que el juez a quo al momento de establecer los hechos y ponderación de la pruebas hizo una correcta valoración de los mismos.

    Consideraciones de la Corte en cuanto al recurso Principal.

    La parte recurrente principal y recurrida incidental señor L.A.d.R.G. sostiene que la sentencia apelada debe ser modificada en cuanto al monto Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    otorgado a su favor, alegando en síntesis que la suma otorgada es desproporcional e insuficiente para cubrir los daños sufridos por éstos, ya que dicho monto no se ajusta a la gravedad del accidente ocurrido.

    En este caso hemos comprobado de las facturas y cotizaciones descritos ut supra que el señor L.A.d.R.G. sufrió daños materiales a causa de un alto voltaje que afecto las líneas internas de su residencia, por el cual la jueza a qua otorgó como indemnización material por la suma de RD$78,485.54, más un interés 1% mensual, monto éste que resulta acorde a los daños ocasionados en razón de que dicha suma constituye la sumatoria de las facturas y cotizaciones presentadas por éste, razón por la que procede rechazar el recurso de apelación principal y consecuentemente confirmar la decisión impugnada.

    Considerando: que, se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, la desnaturalización argüida por la actual recurrente, carece de asidero jurídico, ya que contrario a lo alegado,la corte a qua asumió íntegramente el criterio establecido en la sentencia No. 913, dictada por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en la cual se hace constar, como elemento fundamental que justificó la casación y que limitó el apoderamiento de la corte de envío, el valor probatorio de la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad (SIE), en sus funciones de fiscalizadora y ejecutora de la normativa del sector eléctrico, que fue descartada por la corte originalmente apoderada, sin que fuera debidamente ponderado su valor y contenido;

    Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida revela que, de conformidad con la sentencia de envío, en su decisión la corte a quano solamente reconoció valor probatorio a la certificación emitida por la Superintendencia de Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    Electricidad (SIE), sino que, además, reafirmó con motivos propios que en virtud de las funciones que desempeña funge como árbitro imparcial para dirimir los conflictos que se produzcan entre las distribuidoras de electricidad y los consumidores;

    Considerando: que, la corte a quaconsignó en su decisión, que al ponderar la totalidad de la prueba sometida a su consideración, verificó que la recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) no aportó prueba alguna tendente a desvirtuar ni contradecir el contenido de la certificación a que se hace referencia y que fue el punto de derecho sobre el cual explícitamente se apoderó a la corte de envío y sobre el cual debió pronunciarse oportunamente la actual recurrente;

    Considerando: que, a juicio de estas S.R., la recurrente en sus alegatos no ofrece motivos ni pruebas que permitan a este tribunal verificar en qué fundamenta el vicio de desnaturalización de los hechos que imputa a la sentencia, por lo que, procede rechazar la primera parte del medio de casación propuesto;

    Considerando: que, en la segunda parte de su primer medio y en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega falta e insuficiencia de motivos, fundamentada en que:
    1. Esta corte de casación en ocasión de un recurso de casación en contra de la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, (…) se pronunció sobre uno de los elementos probatorios. Se trata de la comunicación 15717 emitida por la Superintendencia de Electricidad en fecha 17 de enero de 2007 en la que declara procedente una Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    reclamación realizada por el demandante original.
    2. Sin embargo, en su análisis la corte de casación no observó que dicha decisión de la Superintendencia de Electricidad no se encuentra motivada como lo exige la ley para todo acto emanada de la administración y para toda decisión que intente dirimir un conflicto. En adición, dicha decisión no indica si existió o no un alto voltaje ni cuáles habían sido los supuestos electrodomésticos dañados. De dicha certificación no se visualiza que se haya realizado un estudio ni trabajo de campo para verificar la forma en que habría ocurrido el alegado alto voltaje. Por lo tanto, no podría erigirse como sostén para retener la falta a cargo de Edesur. Y condenarla al pago de las sumas que por demás tampoco han sido comprobadas.

  12. En la especie es imposible determinar si el tribunal a quo hizo una correcta o errónea aplicación de la ley cuando no se ha expresado claramente los motivos que le llevaron a fallar como lo hizo, ni ha otorgado motivación alguna al respecto de la valoración dada a los documentos depositados por el demandante original;

  13. En efecto el tribunal admite como buenas y válidas para probar la existencia de unos efectos quemados, la simple presentación de facturas y de cotizaciones que no demuestran en modo alguno que esos sean los efectos supuestamente quemados. La compra de un determinado electrodoméstico no constituye prueba de que el mismo se haya quemado como consecuencia de un alegado alto voltaje.

  14. Dicho tribunal ha retenido la falta basado exclusivamente en la comunicación de la Superintendencia de Electricidad pese a que la misma no constituye unaconstatación de la existencia del alto voltaje ni especifica la forma en que pudo haberse llevado a cabo el mismo, careciendo de motivación absoluta; Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

  15. El tribunal tomó como buenas y válidas las facturas y cotizaciones para asumir y suponer: 1) que el contenido de dichos documentos es verídico, pese a que se trata de pruebas constituidas por el propio demandante; 2) que los electrodomésticos alegadamente averiados fueron los mismos que se encuentran detallados que se encuentran indicados en las referidas facturas y cotizaciones. Es decir que la prueba de los efectos supuestamente quemados lo constituyen de manera exclusiva dichas facturas y cotizaciones.

    Considerando: que, los alegatos en que se fundamenta los medios de casación examinados relativos a: ausencia de motivación de la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad (SIE), ausencia de la constatación de la existencia de alto voltaje, veracidad del contenido de las facturas y cotizaciones; estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar que dichos alegatos se refieren a cuestiones relativas al fondo no presentadas ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada, en que incurrió el apelante en esa jurisdicción; que, por lo tanto, carecen de pertinencia por haber sido propuestas en casación por primera vez; que, en ese orden, se debe señalar que, para que un medio de casación sea admisible, es preciso que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido en el caso;

    Considerando: que, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, los medios propuestos por la parte recurrente, constituyen medios nuevos que no pueden ser admitidos en casación, razones por las que procede declarar inadmisibles los medios de casación examinados;

    Considerando: que, en su tercer y último medio de casación, la recurrente alega falta de base legal, fundamentada en que:

     “la decisión impugnada adolece de falta de base legal toda vez que los motivos dados por el tribunal a quo no periten reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, y que este vicio no puede provenir sino de una exposición de loshechos incompleta de un hecho decisivo, como ha ocurrido en la especie, toda vez que no establece cuales consideraciones ha tomado en cuenta para fallar en contra de la exponente ni cuáles son las consideraciones jurídicas que ha otorgado a los elementos de la causa y a las pruebas aportadas por el demandante original;

     Es evidente que el tribunal no valoró los argumentos expresados por la exponente. Así mismo tampoco analizó de forma adecuada las pruebas aportadas por el demandante original y dejó desprovista de base legal su decisión”;

    Considerando: que, la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, están presentes en la sentencia, ya que este vicio proviene de una exposición incompleta de un hecho decisivo; lo que no ha Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    ocurrido en el caso, ya que el estudio de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia verificar que los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, valorando la documentación aportada al proceso por las partes y en observancia de los medios y motivos que dieron lugar a la casación;

    Considerando:que, en adición a lo anterior, en cuanto al último alegato del tercer medio planteado, la empresa recurrente no indica en qué aspectos la corte a qua ha incurrido en los vicios que le imputa, indicando cuáles de sus conclusiones omitió responder, o cuáles hechos o documentos no fueron debidamente valorados, estas circunstancias, a juicio de este alto tribunal, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, cuya facultad escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, que, como se lleva dicho, no ocurrió en este caso;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto porEdesur Dominicana S.A., contra la sentencia No. 1303-2017-ECIV-00271, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 04 de diciembre de 2017, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: L.A.d.R.G..

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente, Edesur Dominicana S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. E.M.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el juevesdos (02) de mayo de 2019 , años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) L.H.M.P.M.R.H.C.-.J.O.F.A.. J.M.M.A.R.O.B.R.F.G.J.M.M.F.E.S.S.-.G.G.R.F.A.O.P.V.E.A.P.A.A.B.F.R.V.G..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 4 de junio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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