Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentencia118
Número de resolución118
EmisorSalas Reunidas

Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

Recurso de Casación Civil.

Demanda: Demanda en daños y perjuicios

Partes: Empresa Tomidas Corporationvs.Banco de Reservas de la República Dominicana

Decisión: Rechaza

César José García Lucas, S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2019, que dice así:

En Nombre de la República, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P., en fecha veintisiete ( 27 ) del mes de noviembre del año 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 204-2017-SSEN-00197 dictada en fecha 31 de agosto de 2017por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,como tribunal de envío; interpuesto por la empresa Tomidas Corporation, constituida y organizada de conformidad con las leyes de Islas Caimán, regulado y autorizado su funcionamiento en la República Dominicana, de acuerdo con la Ley núm. 8-90, sobre Fomento de Zonas Francas, con su domicilio y asiento social, en
la ciudad de S. de los Caballeros, municipio y provincia de S., representada por su Gerente General, señor J.Á.S.R., uruguayo, mayor de edad, empresario, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0422963-2, con domicilio y residencia en la ciudad de S. de los Caballeros, S.,quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.. A.A.C.A., F.A.M.T. y C.B.J.P., dominicanos, mayores de edad, con matrículas del Colegio de Abogados núms. 20288-209-98, 36270-715-07 y 44026-421-11, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm.031-0201001-8, 031-0413934-4 y 072-0012285-6, con estudio profesional abierto en la calle M., esquina a la calle P.E.. No. 001-011-2018-RECA-01431

Recurso de Casación Civil.

Demanda: Demanda en daños y perjuicios

Partes: Empresa Tomidas Corporationvs.Banco de Reservas de la República Dominicana Decisión: Rechaza

Francisco Bonó, Edificio MG, Apartamento 3-B, Tercer Piso, firma “Candelario & Abreu, C.L., de la ciudad de S. de los Caballeros, municipio y provincia de S., con estudio profesional ad hoc, en la avenida J. de Moya esquina Correa y Cidron, Segundo Nivel, Santo Domingo, Distrito Nacional, “Oficina Objio Subero Abogados”, Santo Domingo, Distrito Nacional.

Parte recurrida en esta instancia, el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, organizado de acuerdo con la Ley núm.6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su Oficina Principal en el Edificio Torre Banreservas, ubicado en la avenida W.C. esquina a la calle P.H., de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, representado por el L.enciado Bienvenido J.V.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0124486-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana, con abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados A.J.S.J. y G.M.E.R., dominicanos, mayores de edad, abogados de la República Dominicana, bajo los núms. 47610-771-11 y 43306-385 -10, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0465602-4 y 031-0455146-4, correspondiente, domiciliados y residentes en la ciudad de S. de los Caballeros, con estudio profesional común abierto, en la firma de abogados “Serulle & Asociados”, sito en la calle “16 de Agosto, núm. 114, de la ciudad de S. de los Caballeros y con domicilio ad hoc en el edificio Elams II, Primera Planta, Suites 1-j-k, ubicado en la avenida Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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Demanda: Demanda en daños y perjuicios

Partes: Empresa Tomidas Corporationvs.Banco de Reservas de la República Dominicana Decisión: Rechaza

Bolívar, núm. 353,G., Distrito Nacional, donde tiene su estudio profesional abierto el licenciado Á.J.S.J..

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

En fecha12 de junio de 2018, la parte recurrente Tomidas Corporation, por intermedio de sus abogados,L.. A.A.C.A., F.A.M.T. y C.B.J.P., depositaronen la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, elmemorial de casación en el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante.

La parte recurridaBanco de Reservas de la República Dominicana, en fecha 21 de febrero de 2019, depositó ante la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa, suscrito por los abogados L.da. G.M.E.R. y L.. A.J.S.J..

Reposa en el expediente la opinión del Magistrado Procurador General de la República de fecha respecto del caso que estamos conociendo, donde expresa lo siguiente: Único: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la compañía Tomida Corporation, contra la Sentencia No. 204-2017-SSEN-00197 de fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, por las razones anteriormente expuestas.” Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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Para conocer del asunto, fue fijada la audiencia pública de fecha 29 de mayo del 2019, estando presentes los magistrados L.H.M.P., presidente; M.R.H.C., P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.R.F.G., F.J.M., F.E.S.S., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.F.L.; asistidos del S. General.

A la indicada audiencia comparecieron los L.. A.A.C.A., F.A.M.T. y C.B.J.P., abogados constituidos por la parte recurrente, decidiendo la Suprema Corte de Justicia reservarse el fallo del asunto para dictar sentencia en una próxima audiencia.

Mediante auto, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte, que suscriben la sentencia, para integrar las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO,FUNDAMENTOS:

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por Tomidas Corporation, contra la sentencia ya indicada, cuya parte Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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Partes: Empresa Tomidas Corporationvs.Banco de Reservas de la República Dominicana Decisión: Rechaza

recurrida es Banco de Reservas de la República Dominicana, verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:
a. Con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por la empresa Tomidas Corporation hoy recurrente, contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de S. dictó, en fecha 25 de julio de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA el defecto contra la parte demandada por falta de presentar conclusiones al fondo, no obstante haber sido intimado para ello; SEGUNDO: Rechaza la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por TOMIDAS CORPORATION, contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por falta de pruebas; TERCERO: C. al ministerial R.A.C.J.. Alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

  1. Sobre el recurso de apelación interpuesto por Tomidas Corporation contra la indicada sentencia,la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., dictó la sentencia núm. 00275/2009 de fecha 31 de agosto de 2009,cuyo dispositivo, en la parte que interesa, expresa textualmente lo siguiente:

    EN CUANTO A LA REAPERTURA DE LOS DEBATES: UNICO:

    RECHAZA la solicitud de reapertura de debates presentada por la parte recurrida por los motivos expuestos en la presente decisión. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por TOMIDAS CORPORATION, contra la Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    sentencia civil No. 1384, de fecha Veinticinco (25) del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., en provecho del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA, la sentencia recurrida y en consecuencia ACOGE parcialmente la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la empresa TOMIDAS CORPORATION, contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y en consecuencia;

  2. DECLARA la violación y ocupación ilegal hecha por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA, en las instalaciones de la empresa TOMIDAS CORPORATION, en fecha veintiséis (26) del mes de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), cuando incautó los bienes de dicha empresa dados en prenda, dejando irregularmente dichos bienes dentro de las instalaciones de la empresa con guardianes privados, y en consecuencia ORDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, que desocupe y proceda a la entrega inmediata de dichas instalaciones de la empresa TOMIDAS CORPORATION, si al momento de la sentencia a intervenir y de su notificación, dicho Banco continúe ocupándola; TERCERO: CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de una indemnización por los daños y perjuicios a favor de TOMIDAS CORPORATION, a justificar por estado el monto de la indemnización; CUARTO: CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de los intereses a título de indemnización suplementaria de la suma que será acordada, a partir de la fecha de la demanda en justicia, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de la República Dominicana al momento de la ejecución; QUINTO: RECHAZA la solicitud de condenación de astreinte por improcedente e infundada; SEXTO: CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    procedimiento, ordenando su distracción a favor del LICDO. A.A.C.A., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad.

  3. Laindicada sentencia núm. 386-2010, fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia núm. 41, de fecha 20 de enero del 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa la sentencia civil No. 00275/2009 dictada, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivose ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

  4. La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante el tribunal a quo, lo fundamentó en los motivos siguientes:

    Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que para la Corte a qua determinar que la hoy parte recurrente había cometido una falta frente a la hoy parte recurrida, luego de examinar los elementos de prueba que estimó pertinentes, consideró lo siguiente: “que el Banco de Reservas de la República Dominicana, tenía derecho para ejecutar el contrato de prenda sin desapoderamiento en perjuicio de la empresa Tomidas Corporation, pero no tenía ningún derecho en ocupar ilegalmente como lo hizo las instalaciones de la empresa, quien debió ejecutar el contrato conforme a las normas que rigen la materia que no incluye la ocupación ilegal del inmueble propiedad del deudor, además de que para la ejecución Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    del contrato solo podrá ser objeto de la incautación de manera limitativa los bienes que se detallan y describen como garantía prendaria del contrato; que de lo antes indicado se establece que el banco cometió una falta frente a la empresa. Considerando, que tal y como señala la parte recurrente en el medio examinado, de la revisión de la sentencia atacada ahora en casación se constata, que la misma no contiene evidencia de que la Corte a qua haya examinado con la profundidad que amerita, los pormenores relativos al procedimiento de ejecución de la garantía prendaria que la hoy parte recurrida había otorgado a favor de la hoy parte recurrente, para que la consideración de que la primera se encontraba ocupando de manera ilegal el inmueble de la segunda pueda ser retenida como una falta que da lugar a reparación de daños y perjuicios.

  5. Por efecto de la referida casación, el tribunal de envío, la corte de apelación civil del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 204-2017-SSEN-00197, en fecha 31 de agosto del 2017, cuyo dispositivo, en la parte que interesa, expresa textualmente lo siguiente:

    Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia núm. 1384 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., por las razones expuestas en la sentencia; Segundo: Condena(…)al pago de las costas del procedimiento, (…).

  6. Que,de su lado, la decisión de la Corte a quafue fundamentada en los motivos siguientes:

    (…) Que el juez en su función de administrador de Justicia tiene facultad de dar prioridad a determinados medios de pruebas aportados Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    por las partes, tomando aquel que tiene mayor credibilidad y confiabilidad y que definan los hechos a probar de manera clara y precisa; en este sentido, de los hechos jurídicos descritos especialmente esta alzada tomara en cuenta los siguientes hechos y actos jurídicos, el último acto procesal de fecha 21 de septiembre del 2005, acta de carencia levantada por el Juez de Paz, la cual no es cuestionada por la contraparte, por lo que se puede deducir que para esta fecha los bienes incautados y vendidos no se encuentran en el inmueble, pero resulta que también se encuentran las ordenanzas núms. 2538 de fecha 22 de diciembre del año 2005 y 06 de fecha 28 de febrero del 2006, dictada cinco meses después del acta de carencia por la Segunda Sala del tribunal a-qua y la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., que disponen en atribuciones del juez de referimiento, ordenar al Banco de Reservas de la República Dominicana permitir el acceso libre al señor J.Á.S.R., gerente general de la recurrente y demás representantes calificados para entrar a las instalaciones de la empresa, lo que razonablemente evidencia que el banco aun después de la venta de los bienes permaneció en las instalaciones sin una justa razón legal. Que por la certificación expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana, de fecha 20 de abril del año 2001, la cual da constancia del contrato de alquiler núm. l6050000401-1, suscrito entre la recurrente y Corporación de Zona Franca ·de S., documento no controvertido por la recurrida se comprueba que la recurrente mantenía el derecho al uso de las instalaciones, lo que significa que al banco permanecer ocupando las instalaciones y no dejar entrar a los titulares de ese derecho, este hecho constituye una falta imputable a la recurrida, hecho que alega la recurrente le ha causado graves daños y perjuicios económicos a la empresa, según alega por el cierre forzado y definitivo de sus operaciones, mientras el Banco de Reservas se defiende alegando que al momento de proceder a la ejecución de la garantía, la empresa no se encontraba operando porque se encontraba cerrada. Que ha sido criterio de la jurisprudencia y doctrina, el cual comparte esta corte, que para que sea reparable el daño o perjuicio, el vínculo de causalidad Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    debe ser directo e inmediato, lo que significa que cuando la falta es una consecuencia lejana del hecho que provocó el perjuicio, esta falta no necesariamente puede justificar la reparación del daño, en el sentido de que la falta tiene que ser la causa necesaria del hecho dañoso, lo que se traduce en el caso de la especie, en que para condenar al pago de una indemnización es indispensable establecer la existencia no solo de una falta imputable al demandado, sino también demostrar que el perjuicio que reclama la reparación sea por la causa de la falta imputable al banco (relación de causa o efecto entre la falta y el perjuicio), es decir, el daño debe y tiene una relación de causalidad directa y necesaria con la falta y este debe ser reparado por su autor. Que en este sentido se hace necesario deslindar de los hechos y medios de pruebas aportados por las partes, si la falta imputable del banco por la permanencia en las instalaciones de empresa, no obstante, la venta de los bienes, fue la consecuencia directa para que la empresa detuviera sus operaciones y posteriormente provocara el cierre definitivo de la recurrente. Que en este sentido, de las resoluciones rendidas por el Director General del Departamento de Trabajo de la República Dominicana núms. 657/2005, 684/2005, 700/2005, 728/2005, 757/2005, 813/2005 Y 983/2005, de fechas 19, 21 Y 28 de Julio, 4, 11 Y 26 de agosto, respectivamente, dictadas en ocasión de solicitudes de suspensión de trabajadores, mediante las cuales les concede el derecho de suspensión de los efectos de todos y cada uno de los contratos de trabajo, hecho que la recurrente argumentativamente no rebatió ni existe prueba de que se haya levantado la suspensión por parte de la empresa; que este hecho relacionado con la fecha del 26 de agosto que culminó el procedimiento de ejecución de la prenda del Banco de Reserva, obviamente se puede determinar que al momento de la ejecución de la prenda ya no estaba operando la empresa, obviamente por ausencia de trabajadores y también por carencia de las máquinas para laborar, las que fueron incautadas y posteriormente vendidas, por tanto el cese de sus funciones no se debió a la falta lejana e imputable del banco, pues aunque estuvieran derecho al uso de las instalaciones, a la empresa le Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    era materialmente imposible operar, hecho determinado desde antes de haberse ejecutado los bienes.

    Es contra la sentencia cuyo dispositivo y motivos han sido transcritos en los literales que anteceden, que está dirigido el recurso de casación objeto de ponderación por estas Salas, cuyos agravios son presentados por la parte recurrente en su memorial de casación, mediante los medios siguientes:

    Primer medio : Violación a la ley. Violación de las reglas de valoración y ponderación de la prueba, y consecuentemente, violación del artículo 1315 del Código Civil y Falta de Base Legal; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa.

    En su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la Corte a qua incurrió en violación a las reglas de valoración y ponderación de la prueba fundamentada en que:a)A pesar de haberse comprobado y así se hizo constar en la sentencia impugnada, la grave falta cometida por el Banco de Reservas al ocupar de forma ilegal e ilegítima las instalaciones de la Empresa Tomidas Corporation, así como parte del perjuicio ocasionado en el presente caso, se omitió ponderar documentos esenciales del proceso que dan constancia y prueba inequívoca de que la magnitud y gravedad de los daños y perjuicios ocasionados a la exponente, lo fueron (02) dimensiones, la primera, al impedir reinicio de las operaciones de la empresa, provocando el cierre forzoso y definitivo; y la segunda, con el desmantelamiento, destrucción y distracción de los equipos y maquinarias de la empresa, incluyendo una gran parte que no fueron dados en garantía prendaria. Resulta incomprensible e insólito, que, para adoptar la decisión impugnada, la Corte a qua haya acogido la prueba que da cuenta clara e inequívoca de la falta cometida y el daño causado como consecuencia de dicha falta, pero haya inferido de forma totalmente errónea que supuestamente el Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    daño causado es lejano a la falta cometida. b) En el proceso quedaron establecidos e incuestionablemente probados, 1) El hecho culposo de la ocupación ilegal e ilegítima, realizada por el Banco de Reservas (configuración de la falta), en las instalaciones de la empresa Tomidas Corporation; 2) Que, tanto durante, como después de la ocupación ilegal, se provocó el desmantelamiento de las instalaciones de la empresa (daños estructurales físicos), así como la pérdida por desmantelamiento y distracción de una gran cantidad de maquinarias y equipos de la empresa que no estaban dando en garantía prendaria. c) dichas actuaciones imposibilitaron la reanudación de las operaciones que estaba pautada para el 31 de agosto de 2005, provocando el cierre definitivo y forzoso de la empresa, generando de manera directa serios daños y perjuicios, quedando así configurado el vínculo de causalidad directo existente entre la falta cometida y el daño causado. d) La Corte a qua omite valorar de manera concreta, armónica y conjunta las pruebas aportadas de manera concreta las pruebas contundentes sobre el desmantelamiento de las instalaciones de la empresa y la distracción y sustracción de los equipos y maquinarias. e) Solo para citar una muestra de lo que la Corte a qua omitió ponderar invitamos a los honorables jueces de la Suprema Corte de Justicia, a verificar el contenido del acto No. 446/2017, de fecha 20/06/2017, contentivo de proceso verbal de constatación y comprobación de bienes, levantado a requerimiento de La Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S. y la Empresa Tomidas Corporation, en el cual se hace una amplia relación del deterioro y desmantelamiento de la estructura física de las instalaciones provocada por el ocupante ilegal Banco de Reservas. Además de los bienes de la empresa, tanto los dados en prenda, como los que no formaban parte de la garantía. f) Contrario al razonamiento desnaturalizado y tergiversado de las pruebas aportadas que hizo la Corte a qua, para el momento en que el banco de reservas ocupó ilegalmente las instalaciones de la recurrente, dicha empresa se encontraba en un proceso de evaluación, reestructuración, y reorganización de su Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    personal laboral, el cual se encontraba en plena fase de sometimiento ante la Secretaría de Estado de Trabajo, estando pautado el reinicio de las operaciones del 31 de agosto del año 2005,lo que no se puedo hacer por la ocupación 05 días antes de la recurrida. g) La Corte a qua ignoró que la ocupación ilegal fue la causante directa de los daños y perjuicios causados, ya que con la mencionada interrupción del proceso de reorganización del personal de trabajo se hizo imposible que la empresa continúe laborando con su personal administrativo, con lo que la situación económica se agravó, creándose una serie de inestabilidad, y los empleados comenzaron a exigir a la empresa el pago de sus prestaciones laborales. De igual manera, ante la notoria y pública situación, con la mala imagen que se generó con la ocupación, todos los acreedores de la empresa, comenzaron a exigir y presionar para el pago de sus créditos, interponiendo demandas judiciales en su perjuicio. h) Una consecuencia directa del daño causado fue que no pudimos continuar las labores de reestructuración y obtener las demás documentaciones que reposaban en los archivos relativas a las relaciones comerciales con sus clientes y que no pudieron ser recuperado.La Corte a qua no valoró y omitió la ponderación de documentos esenciales del proceso violando así las reglas de valoración de la prueba y el artículo 1315 del Código Civil. y i) La empresa Tomidas Corporation sufrió y la Corte no valoró los siguientes daños: 1) Pérdida directa de su patrimonio activo superior a la suma de US$1,200,000.00, dólares americanos; 2) Deterioro, desmantelamiento y serias violaciones a la estructura física, destrucción a los equipos y maquinarias que no formaban parte de la garantía prendaria; 3) Impedimento del reinicio de las operaciones y cierre definitivo forzoso provocado por la ocupación ilegal el banco de Reservas; 4) Perdidas de todos los clientes y consecuentemente, perdidas económicas de ventas anuales por valor de US$5,000,000.00 y beneficios dejados de percibir del 33% de las ventas; 5) fuerza de trabajo especializada; 6)Daños a la imagen de la empresa Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    al no poder entregar a los clientes los trabajos que estaban en proceso a la hora de la ocupación por parte del banco.

    En su segundo medio de casación la recurrente alega desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y lo fundamenta: a) Con una absoluta desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, en las desafortunadas motivaciones contenidas en los numerales 8 y 9, página 14 de la sentencia impugnada la Corte a qua de manera general, abstracta, imprecisa, limitándose en el análisis de los perjuicios causados a las exponentes y que fueron probados en la instrucción, los cuales dan cuenta de la magnitud y gravedad de los daños y perjuicios ocasionados, contrario a lo establecido por la Corte.a)La Corte desnaturaliza cuando narra que al momento de la ejecución de la prenda el 26 de agosto de 2005, ya no estaba operando la empresa, supuestamente por ausencia de trabajadores y carencia de máquinas, esta argumentación es totalmente insostenible y una versión absolutamente desnaturalizada de los hechos de la causa en razón de que: 1) Se pretende hacer pensar que la Empresa Tomidas Corporation había cerrado, lo que no se corresponde con la realidad de los hechos probados, ya que la empresa no había cerrado sino que se encontraba en un proceso de reorganización y reestructuración del personal, con una suspensión legal con fecha de reinicio de labores para el 31 de agosto de 2005, conforme a la resolución No. 983 del 4 de octubre de 2005; 2) Para el 26/08/2005, los contratos de trabajos de los empleados estaban vigentes, las instalaciones de la empresa, equipos y maquinarias estaban en condiciones y preparadas para el reinicio de las labores y 3) Para la indicada fecha las maquinarias no habían sido vendidas como se hace constar de manera desnaturalizada.b)Desnaturaliza además los hechos y documentos de la causa al pretender justificar su decisión en un supuesto no probado, abstracto e inconcreto por demás, de que a la empresa Tomidas Corporation, aunque sus instalaciones no hubiesen sido Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    ocupadas por el Banco de Reservas, le era materialmente imposible operar. Este razonar por la Corte a qua es errático y desnaturalizado, ya que la Resolución núm. 983-2005, de la Secretaria de Trabajo, se comprueba que la suspensión de lo trabajadores cesaría y las operaciones iniciarían el 31 de agosto de 2005, la Corte comprobó pero desnaturalizó de que 5 días antes de que se reiniciaran las operaciones las instalaciones fueron ilegalmente ocupada y desmanteladas por el Banco de Reservas, específicamente en fecha 26 de agosto de 2005, impidiendo el acceso a los directivos y personal administrativo de la empresa.Si en fecha 31 de agosto de 2005, se hubiesen reiniciado las operaciones y en todo caso, teniendo la empresa un patrimonio en equipos y maquinarias que cuadruplicaba los valores adeudados al referido banco, dichos activos se hubiesen salvado y este banco hubiese sido desinteresado, manteniendo la empresa sus operaciones con la reorganización laboral que se estaba realizando.

    5) La parte recurrida se defiende de tales medios, señalando, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte de envío se introdujo a indagar, como a definir, si todo daño que la empresa pudo haber recibido fue la resultante de algún hecho culposo por parte del banco, como en particular, su fue el alegato de la permanencia del Banco en las instalaciones, lo que dio lugar al cierre de la empresa o si fue el resultado de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo de cada trabajador, como la incosteabilidad operacional (como prueba, basta un Botón, solo hay que detenerse a observar la imposibilidad de hacer efectivo el pago del préstamo con el mismo Banco), y la pérdida de mercado, se constituyeron en la razón de ser del cierre, solo basta recordar lo declarado por el gerente de la empresa a las autoridades de trabajo en lo que respeta a la decisión de los socios, quienes ya habían ordenado su cierre. La sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

    Recurso de Casación Civil.

    Demanda: Demanda en daños y perjuicios

    Partes: Empresa Tomidas Corporationvs.Banco de Reservas de la República Dominicana Decisión: Rechaza

    y motivos suficientes y pertinentes que permiten al pleno de la Suprema Corte de Justicia, verificar la correcta aplicación de la ley por parte la Corte a qua.

    Análisis de los medios

    6) Que, el apoderamiento de la Corte de envío tenía por objeto que dicha Corte analice con la profundidad que amerita los pormenores relativo al procedimiento de ejecución de la garantía prendaria otorgada a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, y que determine si la ocupación de manera ilegal puede ser retenida como una falta que dé lugar a reparación de daños y perjuicios.

    7) Que, la parte recurrente en casación en su primer medio alega en síntesis, que la Corte a quaaun cuando comprobó y así lo hizo constar en la sentencia impugnada sobrela grave falta cometida por el Banco al ocupar de manera ilegal e ilegítima las instalaciones de la Empresa Tomidas Corporation, omitió ponderar documentos esenciales del proceso que dan constancia y prueba inequívoca de la magnitud y gravedad del daño causado, de manera particular el acto núm. 446/2017, contentivo de proceso verbal y comprobación de bienes, mediante el cual se hace constar una amplia relación del deterioro, desmantelamiento de la estructura física de las instalaciones y la sustracción de maquinarias, provocada por la ocupación ilegal del banco, lo que le produjo graves daños que dieron al traste con la perdida de relaciones comerciales con los clientes lo que provoco el cierre definitivo. Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    8) Que, en lo referente a este punto, al analizar la sentencia recurrida para verificar la falta denunciada, hemos podido comprobar que en las pretensiones de la hoy recurrente las cuales fueron recogidas en las páginas 5, 6 y 7 de dicha decisión, noconsta queja alguna relativa al deterioro y desmantelamiento de la estructura física de la empresa, o sustracción de maquinaria, sino que las reclamaciones fueron fundada en el hecho de que el banco ocupó de manera ilegal las instalaciones de la recurrente dejándola bajo custodia de un personal contratado por el banco, quienes impidieron la entrada del personal de Tomidas Corporation, causando graves daños y perjuicios económicos que llevaron al cierre forzoso y de definitivo de sus operaciones.

    9) Que, en esas atenciones, al no haber sido sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni estos los apreciaron por su propia determinación, así como tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que la Corte de Casación es una Corte reguladora del derecho, no de hechos, por tal motivo no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de su control casacional, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal de donde proviene la decisión atacada, a menos que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, en tal virtud, constituye un medio nuevo las quejas denunciadas por el recurrente en su primer medio que debe ser declarado inadmisible, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia. Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    10) Que, en su segundo medio de casación la recurrente aduce desnaturalización de los hechos y documentos de la causa cuando la Corte pretende justificar su decisión en un supuesto no probado, abstracto e inconcreto de que la empresa Tomidas Corporation, aunque las instalaciones no hubiesen sido ocupadas por el Banco de Reservas, le era materialmente imposible operar; razonar errático por parte de la Corte a quaya que con la Resolución núm. 983-2005, de la Secretaria de Trabajo se comprueba que la suspensión de los trabajadores cesaría y las operaciones iniciarían el 31 de agosto de 2005, situación que la Corte comprobó pero desnaturalizó, ya que a 5 días de reiniciar las operaciones las instalaciones fueron ilegalmente ocupadas y desmanteladas, impidiendo el acceso a los directores y personal administrativo de la empresa.

    11) Que, del análisis de la sentencia recurrida en casación se desprende que la Corte de envío luego de la ponderación conjunta de todas las pruebas aportadas, basó su decisión principalmente en el acta de carencia levantada por el Juez de Paz, en fecha 21 de septiembre de 2005(la cual no fue controvertida por la hoy recurrente),y en las resoluciones rendidas por el Director General del Departamento de Trabajo de la República Dominicana, dadas en diferentes fechas de los meses de julio y agosto 2005, mediante las cuales a solicitud de la empresa Tomidas Corporation se le concedió, el derecho de suspensión de los contratos de trabajo de sus empleados, documentos que le permitieron comprobar a dicha Corte, que al 26 de agosto 2005, fecha en que se ejecutó el contrato de prenda sin desapoderamiento, la empresa ya no estaba en condiciones de operarpor la suspensión de que habían sido objeto todos sus empleados, a lo que se le sumó la carencia de maquinarias que resultó de la ejecución del contrato de prenda sin Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    desapoderamiento, hechos recogidos en la resolución núm. 983-2005, referida por el recurrente y que fue rendida por la Secretaria de Estado de Trabajo en ocasión de una solicitud de cierre definitivo por razones económicas realizada por la empresa Tomidas Corporation.

    12) Que, la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso de la especie, de las motivaciones dada en la sentencia impugnada, se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la permanencia de manera injustificada e ilegal del Banco de Reservas en las instalaciones de la empresa Tomidas Corporation, no fue la causa necesaria del cierre de la empresa, sino por razones económica como mismo estableció la recurrente en su solicitud de cierre definitivo, a la Secretaria de Estado de Trabajo, por lo que, al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, que ha permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una cabal aplicación del derecho.

    13) Que, de todo lo anterior se infiere, que contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la corte a qua no ha incurrido en el vicio de ausencia de ponderación de documentos y medios de prueba sometidos a su consideración ni desnaturalización de los Exp. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    mismos, sino que por el contrario los ponderó y tuvo a la vista al tiempo de decidir el asunto; que además, ha sido juzgado de manera reiterada que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, por lo que no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a unos mayor valor probatorio que a otros, razón por la que los alegatos ahora analizados carecen de fundamentos y deben ser desestimados; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con él, el recurso de casación de que se trata.

    14)Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 de la Ley núm.25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1,2,3,5, 15, 20, 65, y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

    PRIMERO: Rechazan el recurso de casación interpuesto por la empresa Tomidas Corporation, contra la sentencia núm. 204-2017-SSEN-00197, dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio dela L.da. G.M.E.R. y L.do. A.J.S.E.. No. 001-011-2018-RECA-01431

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    Joa, abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados) L.H.M.P.M.R.H.C.-.J.O.F.A.J.M.M.A.R.O.F.E.S.S.V.
    .E.A.P.S.A.A.A.A.B.F.-.N.R.E.L.M.G.G.R.-.J.M.M.B.R.F.G.R.V.G..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de noviembre de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    César José García Lucas

    S. General

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