Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia129
Número de resolución129
Fecha11 Diciembre 2019
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

C. por supresión/Rechazan

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M., y conformada por los demás jueces que suscriben, en fecha once(11) de diciembredel año 2019, año 176 de la Independencia y año 156 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 204-2017-SSEN-00060, dictada en fecha 24 de marzo de 2017por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, actuando como tribunal de envío; interpuesto porEdenorte Dominicana, S., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la Av. J.P.D. #87, de la ciudad de S. de los Caballeros, representada por su administrador gerente J.C.C.M.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.. J.M.M.A. y E.V., dominicanos, mayores de edad, con su estudio profesional abierto en la oficina Minier& Asociados, ubicada en la calle General Cabrera #34-B, segunda planta, esquina calle Cuba, S. de los Caballeros y con domicilio ad-hoc en la oficina del Dr. R.G., ubicada en la calle P.L.E.A. núm. 60, ensanche J., Santo Domingo de G., Distrito Nacional. Recurrido:G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

C. por supresión/Rechazan

Parte recurrida en esta instancia, los señores G. de J.G. y R.A.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 048-0013367-2 y 048-0046519-9, domiciliados y residentes en la calle 39 Oeste #1, ensanche L., Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. J.V.C. y al L.. E.E.D.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0387318-8 y 002-0082746-7, con su estudio profesional abierto en la calle Paseo de Los Locutores #31, edificio G.G., suite 302, P., Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

A. En fecha 1ro. de junio de 2017, la parte recurrente,EdenorteDominicana, S.A, por intermedio de sus abogados L.. J.M.M.A. y E.V.depositaron en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante.

B. En fecha 29 de junio de 2017, la parte recurridaG. de J.G. y R.A.V., por medio de sus abogados Dr. J.V.C. y L.. E.E.D.S. ante la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia,el memorial de defensa. Recurrido:G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

C. por supresión/Rechazan

C. En fecha 23 de agosto de 2017, la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta, emitió la siguiente opinión: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la empresa EDENORTE DOMINICANA, S., contra la Sentencia No. 204-2017-SSEN-00060 de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.

D. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 14 de agosto de 2019, estando presentes los magistrados L.H.M.P., presidente; M.R.H.C., Primer Sustituto de P.; P.J.O., Segundo Sustituto de P., S., J.M., N.R.E.L., F.A.J.M., F.E.S.S., V.A.P., A.A.B.F., R.V. y M.F.L.; asistidos del S. General; a cuya audiencia comparecieron los abogados de las partes, quedando el expediente en estado de fallo.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO,

1) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por EdenorteDominicana, S., contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es G. de J.G. y R.A.V., verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: Recurrido:G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

  1. En ocasión de las demandas fusionadas en reclamación de indemnización por daños y perjuicios interpuestas porRamona A.V. y G. de J.G., ambas contra EdenorteDominicana, S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., dictó la sentencia núm. 366-10-00315, de fecha 18 de febrerode 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma y el fondo la demanda en reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por GUARIONEX DE JESÚS GUERRERO Y R.A.V. contra LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. (EDENORTE), por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Condena a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO (RD$5,000,000.00), a favor de las partes demandantes, GUARIONEX DE JESÚS GUERRERO Y R.A.V. por los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo J.P.G.V.; TERCERO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. (EDENORTE), al pago del uno por ciento de interés mensual (1%) de la suma acordada anteriormente, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Condena a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. (EDENORTE) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.J.E.V.C. y el L.enciado E.E.D.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

  2. Contra la indicada sentenciaEdenorteDominicana, S. interpuso recurso de apelación, el cual fue fallado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., mediante sentencia núm. 00304-

    C. por supresión/Rechazan Recurrido: G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

    C. por supresión/Rechazan

    2011, de fecha 31 de agosto de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S., continuadora jurídica de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, C. por A., (sic) representada por su Administrador Gerente General Ing. F.E.T.M., contra la sentencia civil número 366-10-00315, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., relativa a una demanda en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios; en contra de los señores R.A.V. y GUARIONEX DE JESÚS GUERRERO, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte RECHAZA, el presente recurso de apelación por improcedente y mal fundado, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S., continuadora jurídica de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, C. por A., representada por su Administrador Gerente General Ing. F.E.T.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando si distracción en provecho del DR. J.E.V.C. y el LICDO. E.E.D.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

  3. Laindicada sentencia núm. 00304-2011fue objeto de un recurso de casación interpuesto por EdenorteDominicana, S., emitiendo al efecto la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia su sentencia núm. 437, de fecha 11 de mayo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa parcialmente el segundo ordinal de la sentencia civil núm. 00304/2011, dictada el 31 de agosto del 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior Recurrido: G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

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    del presente fallo, únicamente en lo relativo a la confirmación de la cuantía de las indemnizaciones establecidas por el juez de primer grado en el ordinal segundo de su decisión y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

  4. Por efecto de la referida casación, el tribunal de envío, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 204-2017-SSEN-00060 en fecha 24 de marzo de 2017, ahora atacada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: acoge el recurso de apelación por ser regular en cuanto a la forma; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación por las razones descritas y procede a modificar la sentencia de forma parcial en lo referente al ordinal segundo de la sentencia civil núm. 00304/2011, dictada el 31 de agosto del 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., para que desde ahora diga: condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), S.R.L., al pago de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a las partes recurridas R.A.V. y G. de J.G., así como al pago de un interés judicial del 1.5% mensual a partir de la demanda en justicia a favor de los recurridos, a título de indemnización suplementaria: TERCERO: condena a la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), S.R.L.,al pago de las costas en distracción y provecho del Dr. J.E.V.C. y el L.do. E.E.D.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

  5. Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, EdenorteDominicana, S., interpuso un segundo recurso de casación ante las S.R. de la Suprema Recurrido:G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

    Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo.

    2) En su memorial de casación, el recurrente propone los siguientes medios de casación: "a) omisión de estatuir, b) falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, motivos insuficientes, vagos, imprecisos e incompletos, violación a la ley".

    3) Para sostener los medios invocados, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

  6. La Corte a qua no estatuyó sobre las conclusiones principales, en el sentido de modificar el monto de la indemnización acordada por el tribunal de primer grado de RD$5,000,000.00 al pago de una indemnización por estado conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, fue solicitado la eliminación del interés fijado, o en su defecto, que se disponga que sea computado a partir de la sentencia a intervenir y no a partir de la demanda.

  7. La Corte a qua no indicó los aspectos tomados en cuanta para justificar la cuantía de la indemnización ascendente a RD$4,000,000.00 y 1.5% de interés sobre la condenación, incurriendo en una motivación insuficiente violando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en falta de base legal.

    C. por supresión/Rechazan Recurrido: G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

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    4) Por su parte,la parte recurrida, en su memorial de defensa, se defiende de los referidos medios, señalando lo siguiente:

  8. En cuanto a que la Corte a qua no estatuyó sobre las conclusiones principales, en

    relación a la solicitud de liquidación de los daños y perjuicios por estado, destaca que en el presente caso se trata de indemnizar la muerte de un hijo, por lo que la indemnización acordada en modo alguno resulta irrazonable. Además, la Corte a qua indicó que tenía elementos probatorios suficientes para una evaluación coherente del daño.
    b. En cuanto a los intereses judiciales, la parte recurrida expresa que la casación

    ordenada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia se limitó a la cuantía de la indemnización, sin embargo, esto no quería decir que la Corte a qua no podía aumentar dicha indemnización complementaria, pues se trata de que el daño causado sea integralmente reparado.

    Análisis de los medios:

    5) En cuanto a lo alegado por la parte recurrente respecto a la omisión de estatuir de la Corte a qua sobre sus conclusiones principales en relación a la liquidación de daños y perjuicios por estado, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia han verificado que, contrario a lo alegado, la sentencia impugnada se refiere a este pedimento en la página 7, indicando: Que los recurrentes han solicitado de esta corte que la evaluación del daño sea hecha por estado a lo que se ha opuesto la parte recurrida. Recurrido:G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

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    Que sobre esta cuestión esta corte al examinar los elementos probatorios que constan en el expediente es del criterio que en él existen los elementos suficientes, para realizar una evaluación coherente del daño recibido por las víctimas, en este caso los recurridos.En este orden, se evidencia que la Corte a qua no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente,máxime que ordenar la liquidación por estado constituye una facultad de los jueces del fondo, lo cual queda descartado, como ocurrió en la especie, cuando los jueces evalúan el daño y producen condenación, por lo que procede rechazar este medio.

    6) Por otra parte, el recurrente también alega la falta de motivación de la indemnización ordenada por la Corte a qua; que, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones fácticas y jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión1.

    7) Que, en virtud de su poder soberano de apreciación, la Corte a qua determinó y justificó el monto de la indemnización ascendente a RD$4,000,000.00, como reparación del perjuicio emocional, el dolor y estrés sufrido por los padres por la muerte de su hijo, quien era un joven de apenas 22 años de edad, que trabajaba como obrero, sin ningún impedimento físico o condición de saludque le impidiera

    1SCJ S.R..núm. 8, 26 de octubre de 2016. B.J. 1271 Recurrido:G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

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    desarrollar un proyecto de vida normal, motivos que estas S.R. juzgan suficientes y razonables para justificar la indemnización otorgada.

    8) Dicho esto, es menester expresar que el motivo esgrimido por la Corte a quapara justificar la indemnizacióndel daño material sufrido por los padres sobre la base de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, resulta erróneo y sobreabundante, toda vez que la referida disposición legal se basa en una mera expectativa económica de los padres, los cuales no probaron que al momento de demandar dependían económicamente de su hijo. En este orden, estas S.R. reiteran que la motivación del daño moral experimentado por los padres es suficiente para justificar la indemnización otorgada, toda vez que se ha establecido el criterio de que solo los padres, esposos e hijos de las víctimas están dispensados de probar los daños morales que han experimentado por la pérdida de un ser querido2, y que esta presunción se justificaen el vínculo afectivo que los unía.

    9) Por lo expuesto anteriormente, y luego de revisar la sentencia impugnada, estas S.R. han comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, por el contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y precisa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente respecto a la evaluación del daño moral que generó la indemnización, lo cual ha permitido a

    2SCJ 1era Sala núm. 1512, 30 de agosto de 2017. Fallo inédito. Recurrido:G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

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    estas S.R. ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho.

    10) Es preciso señalar que ha sido decidido en reiteradas ocasiones, que la apreciación de los hechos y la consecuente evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones otorgadas, se inscriben dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo; facultad que escapa a la censura de la casación, salvo que se verifique desnaturalización de los hechos ponderados, irrazonabilidad de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes3; en el presente caso, la Corte a qua no ha incurrido en falta de motivación a los fines de otorgar una indemnización coherente con el perjuicio moral sufrido por los recurridos, por lo que procede rechazar este medio.

    11) En relación a lo alegado por el recurrenterespecto a la solicitud de que sea eliminado, o en su defecto, modificado el interés judicial, en virtud de la derogación de los artículos 90 y 91 de la Ley 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, estas S.R. han podido verificar que la sentencia recurrida en apelación por Edenorte Dominicana, S., dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, le condenó al pago de 1% de interés mensual. Sin embargo, la Corte de envío mediante la sentencia hoy impugnada aumentó el interés judicial a 1.5% mensual.

    3SCJ S.R.núm. 9,10 de septiembre de 2014. B.J. 1246; núm. 12, 22 de junio de 2016. B.J. 1267. Recurrido:G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

    12) Que, la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 69, numeral 9 dispone que: Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia.

    13) En virtud de lo anterior, el principio que establece la prohibición de agravar la situación del recurrente, consagrado como el principio de “reformatio in peius”, es una garantía constitucional en la que el recurso interpuesto es analizado y respondido por el juez o tribunal en la medida en que las partes involucradas lo soliciten, por lo que el recurrente cuenta con la posibilidad de recurrir, de manera parcial o general, la sentencia que le ha sido desfavorable sin que la decisión resultante agrave su situación. En este sentido, el recurrente a través de su recurso legítimamente espera obtener una decisión más favorable o cuando menos conservar la inicialmente impuesta.

    14) En el presente caso, la entidad condenada al pago del interés judicial en primera instancia, EdenorteDominicana, S., hoy recurrente en casación, fue la única en producir recurso de apelación contrala referida decisión, por lo que resulta evidente que la Corte de envío estaba limitada a respetarel porcentaje fijado,pudiendo solo disminuirloo eliminarlo en favor del recurrente, pero no aumentarlo.Como consecuencia de lo anterior, procede que las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia casen parcialmente por vía de supresión y sin envío

    C. por supresión/Rechazan Recurrido: G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

    C. por supresión/Rechazan

    el ordinal segundo de la sentencia impugnada, solo en lo relativo al interés judicial fijado en 1.5%, quedando confirmado en consecuencia, el interés fijado por el Tribunal a quo en 1% mensual a partir de la demanda en justicia.

    15) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales.

    Por todos los motivos expuestos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLAN:

    PRIMERO:CASAN PARCIALMENTE de oficio por vía de supresión y sin envío el ordinal segundo de la sentencia núm. 204-2017-SSEN-00060, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 24 de marzo de 2017,en funciones de tribunal de envío, solo en lo relativo al interés judicial fijado en 1.5% mensual a partir de la demanda en justicia, quedando con todos sus efectos, en consecuencia, el interés judicial fijado de 1% mensual por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. en el ordinal tercero de su sentencia núm. 366-10-00315, de fecha 18 de febrero de 2010.

    SEGUNDO:RECHAZAN en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto Recurrido:G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

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    por EdenorteDominicana, S., contra la sentencia núm. 204-2017-SSEN-00060, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha día 24 de marzo de 2017, en funciones de tribunal de Recurrido:G. de J.G. y R.A.V.D. y Perjuicios

    C. por supresión/Rechazan

    envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. TERCERO: COMPENSAN las costas.

    (Firamdo) L.H.M.P. - M.R.H.C. - P.J.O.

    F.A.J.M. - Manuel Alexis Read Ortiz - Vanessa E. Acosta Peralta

    María G. Garabito Ramírez - F.E.S.S. - Rafael Vásquez Goico – Samuel

    Arias Arzeno- A.A.B.F. - Napoleón R.EstevezLavandier - Justiniano Montero Montero - Blas R. Fernández Gómez - Francisco Ortega Polanco

    Moisés Ferrer Landrón

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

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