Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

C.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M.P. quien la preside y demás jueces que suscriben, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2020, año 177 de la Independencia y año 157 de la Restauración,

dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación depositado en fecha 11 de junio de 2018, contra la sentencia núm. 1398-2018-S-00064, dictada en fecha 11 de abril de 2018, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de corte de envío; interpuesto por los señores V.M.R.S., J.P.R.C. y R.A.R.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 051-0007172-8, 001-1183278-8 y 051-0002812-4; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los D.. M. de J.C.G., R.O.A. y E.M.C., abogados de los tribunales de la República, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms.001-0193328-1, 001-1210365-0 y 001-0127761-4, con su estudio profesional C.

abierto en común en la avenida 27 de Febrero, núm. 39, edificio Plaza Comercial 2000, apto. 201, ensanche Miraflores del Distrito Nacional.

La parte recurrida, señor F.G.G.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0579875-5, domiciliado y residente en la calle 6, casa núm. 20 del ensanche I. del municipio S.D. Este, provincia S.D.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los D.. F.T. y B.J.P., dominicanos, mayores de edad, titularesde las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0898606-8 y 001-1168645-7, con su estudio profesional abierto en común en el apto. núm. 303, edificio B.F., ubicado en la avenida Dr. D. núm. 36 esquina calle Santiago del sector Gascue del Distrito Nacional.

Los inmuebles objeto de la litis son:parcelas núms. 53, 60, 62, 64 y 65 del distrito catastral núm. 18 del municipio de la Vega, provincia H.M..

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

A. En fecha11 de junio de 2018,los recurrentes señores V.M.R.S., J.P.R.C. y R.A.R.C., por intermedio de sus abogados, D.. M. de J.C.G., R.O.A. y E.M.C., depositaronen la Secretaría General de la Suprema C.

Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante.
B. En fecha 12 de julio de 2018, la parte recurrida, señor F.G.G.C., por intermedio de sus abogados, D.. F.T. y B.J.P., depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial en el que exponensus medios de defensa.

C. En fecha 28 de junio de 2019, la parte recurrente, por medio de sus abogados, depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el escrito de réplica a las conclusiones incidentales y escrito ampliatorio al memorial de casación.

D. En fecha 21 de agostos de 2018, la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: “Único: que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

E. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 30 de enero de 2019, estando presentes los magistradosM. R.H.C., Juez Primer Sustituto de Presidente, F.A.J.M., J.A.C., B.R.F.O., P.J.O., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.P.Á., M.F.L. y Ú.C.; asistidos del S. General, con la comparecencia de las partes asistidas de sus abogados, quedando el expediente en estado de fallo. C.

F. En fecha 22 de octubre de 2020, las S.R., para la deliberación del presente caso, contaron con la asistencia de los magistrados L.H.M.P., quien presidió, M.R.H.C., P.J.O., M.A.R.O., V.E.A.P., M.G.G.R., F.
.E.S.S., B.R.F.G., R.V.G., S.
.A.A., A.A.B.F., N.R.E.L., J.M.M., F.O.P. y M.F.L..

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO,

1) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto porlos señores V.M.R.S., J.P.R.C. y R.A.R.C.,contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es el señor F.G.G.C..

2) Dicho órgano jurisdiccionales competente en el caso establecido en el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual dispone lo siguiente: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de estos”. En ese sentido, estas S.R. se encuentran C.

apoderadas del segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho juzgado, el cual, en la especie, consiste en determinar la regularidad o no de la renovación de instancia.

3) De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

Con motivo de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y transferenciaincoadaporlos señores M.R.R. y V.R.R. contra del señor F.G.G.C., la Primera Sala delTribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega, dictó la sentencia núm. 2008-0288, de fecha 07 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

Primero : se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el escrito de conclusiones al fondo de fecha 02 de julio del 2008, escrito de motivación de conclusiones incidentales de fecha 21 de noviembre del año 2007, por el Dr. L.R.D.R., a nombre y representación de M.R.R. y V.M.R.S., en calidad de sucesor de V.R.R., sobre las Parcelas Nos. 53, 60, 63, 64, 65 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de La Vega, por falta de fundamento y base legal; segundo : se acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el escrito de conclusiones incidentales de fecha 21 del mismo mes y año, por el Dr. F.T.M., a nombre y representación del señor F.G.G.C., sobre las parcelas Nos. 53, 60, 63, 64, 65 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de La Vega en cuanto a la solicitud de transferencia, por estar bien fundamentados amparado en la ley; tercero : ordenar como al efecto ordena las transferencias a favor del señor F.G.G.C., siguientes: “Una porción de terreno con C.

una extensión superficial de cero dos (02) Hectáreas, cincuenta y un (51) áreas, y sesenta (60) centiáreas dentro del ámbito de la parcela No. 53, del D. C. No. 18 de La Vega, conforme al libro 22, folio 119, Certificado de Título No. 119 de fecha 18 del mes de Diciembre del año 1950, expedido por el Registrador de Títulos de La Vega”; Una porción de terreno con una extensión superficial de tres (03) áreas y catorce (14) centiáreas dentro del ámbito de la Parcela No. 65, del D. C. No. 18 de La Vega conforme al libro 22, folio 125, Certificado de Título No. 125, de fecha 19 del mes de diciembre de 1950, expedido por el Registrador de Títulos de La Vega; cuarto : ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar la constancia anotada al Certificado de Título No. 125, que ampara la Parcela No. 65, del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de La Vega, expedida a favor de la señora E.R.R. con un área de 03 As., 14 Cas., y expedir otra en su lugar a favor del señor F.G.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la calle 6, casa 20, ensanche I., S.D. Este, Provincia S.D.; quinto : ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar la constancia anotada del Certificado de Título No. 119 que ampara la Parcela No. 53 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de La Vega, expedida a favor de la señora E.R.R., con un área de 02 Has., 51 As., 00 Cas., y expedir otra en su lugar a favor del señor F.G.G.C. de generales anotadas; sexto : se condena a los señores M.R.R. y V.R.R., al pago de las costas del presente proceso a favor y provecho del Dr. F.T.M., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; séptimo : ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, levantar la inscripción de Nota Preventiva de Oposición en virtud del Artículo 135, de los Reglamentos de la Ley 108-05 dentro del Solar de referencia, solicitada por este Tribunal mediante oficio No. 226, de fecha 31 de agosto del 2007; octavo : se ordena al Dr. F.T.M. a nombre y representación del señor F.G.G.C., notificar mediante el ministerio de Alguacil a el Dr. L.R.D.R., y los señores M.R.R. y V.M.R.S., para los fines de lugar correspondiente; noveno : ordenar como al efecto ordena comunicar esta sentencia a la Dirección Regional de Mensura Catastral Depto. Norte, a la C.

Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, y a todas las partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar”.

  1. No conforme con dicha decisión, la parte demandante, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante sentenciade fecha 09 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    Primero : se rechazan los medios de inadmisión planteados, el primero por la autoridad de la cosa juzgada y el segundo por prescripción de la acción, planteados por el Dr. F.T.M., actuando en representación del señor F.G.C., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; segundo : se acoge tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los señores M.R.R., E.R.R. por órgano de los D.. L.R.D.R. y R.O.A., de fecha 17 de diciembre del 2008, contra la Decisión No. 2008-0288 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de noviembre del 2008 relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en las parcelas Nos. 53, 60, 62, 64 y 65 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de La Vega, por procedente y bien fundamentado; tercero : se revoca la Decisión No. 2008-0288 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de noviembre del 2008 relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en las parcelas Nos. 53, 60, 62, 64 y 65 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de La Vega; cuarto : se anula el acto de venta de fecha 30 de mayo de 1995 suscrito entre la señora E.R.R. y F.G.G.C., con firmas legalizadas por el Dr. S.P.R., Notario Público para el Municipio del Distrito Nacional; quinto : se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega cancelar los certificados de títulos que hayan sido expedidos a favor del señor F.G.G.C. en virtud del acto de venta de fecha 30 de mayo de 1995 suscrito entre la señora E.R.R. y F.G.G.C., con firmas legalizadas por el Dr. S.P.R., Notario Público del Distrito C.

    Nacional”.

    c. Laindicada sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor F.G.G.C., emitiendo al efecto la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia su sentencia de fecha 2 de octubre de 2013, por medio de la cual casa la referida sentencia sobre la base de que la corte a-qua incurrió en el vicio de falta de estatuir respecto de la excepción de nulidad por incumplimiento de las formalidades de la renovación de instancia dispuestas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Por efecto de la referida casación, fue apoderado como jurisdicción de envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual dictó la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015,cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero : se rechaza la instancia de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), depositada en la Secretaría de este Tribunal por el señor F.G.G.C., vía sus abogados constituidos, en solicitud de reapertura de debates, por los motivos antes indicados; segundo : se rechaza la excepción de nulidad planteada por el señor F.G.G.C., en audiencia de sometimiento de pruebas, celebrada en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a través de sus abogados apoderados, por los motivos que anteceden; tercero : se acoge el medio de inadmisión invocado por el señor F.G.G.C., en audiencia de sometimiento de pruebas, celebrada en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por órgano de sus abogados apoderados, y en consecuencia se declara inadmisible la acción intentada ante la Jurisdicción Inmobiliaria por dicho señor, en relación con las Parcelas Nos. 53,60, 62, 64 y 65 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio de La Vega, al tratarse de un asunto que fue juzgado en la Jurisdicción Penal; cuarto : que del mismo modo se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores M.R.R. y V.R.S., en calidad de C.

    sucesores del finado V.R.R., en contra de la sentencia No. 2008-288 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos ocho (2008), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega Sala I, relativa a las Parcelas Nos. 53,60,62,64 y 64 del Distrito Catastral No. 18 del municipio de La Vega”.

  3. La citada sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor V.M.R.S., con motivo del cual, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia dictaron su sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, por medio de la cual casan la referida sentencia sobre la base de que, contrario a lo decidido por la corte a-qua, en la especie no existe la autoridad de la cosa juzgada puesto que el primer proceso llevado por ante la jurisdicción penal consistió en una querella por falsificación de contrato de venta de inmueble; sin embargo, el proceso actual consiste en demanda en nulidad de acto de venta. En ese sentido, el asunto civil persigue la nulidad de un derecho real principal y no la imposición de una pena de apremio corporal, como sucedió en la acción penal por falsificación, llevada por ante la jurisdicción penal.

  4. Por efecto de la referida casación, fue apoderado como jurisdicción de reenvío, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual dictó la sentencia núm. 1398-2018-S-00064 de fecha 11 de abril de 2018, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero : declara inadmisible el presente recurso de apelación incoado por los señores M.R.R. y E.R.R., de fecha 17 de diciembre del 2008, en contra de la sentencia núm. 2008-0288, C.

    dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, La Vega, relativa a litis sobre derechos registrados sobre las parcelas números 53, 60, 62, 64 y 65 del D.C. núm. 18 del Municipio y Provincia de La Vega, atendiendo a las explicaciones, de corte procesal, desarrolladas en las motivaciones de la presente sentencia; segundo : ordena la remisión de la presente sentencia, de mera declaratoria de inadmisibilidad, conjuntamente con la sentencia recurrida, núm. 2008-0288, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, La Vega, ante el Registro de Títulos de La Vega, para los fines ejecutivos de rigor, en los términos esbozados en el considerando núm. 13 de esta decisión; tercero : compensa las costas procesales, conforme se ha explicado en la parte considerada de esta sentencia; cuarto : ordena a la secretaría de este tribunal notificar esta decisión, al Registro de Títulos de La Vega, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.

  5. Contra la sentencia descrita en el literal anterior, los señores V.M.R.S., J.P.R.C. y R.A.R.C.,sucesores de M.R.R. y V.R.R., interpusieron un recurso de casación -el tercero en el presente proceso- ante las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo. C.

    4) En su memorial de casación, la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: primer medio:violación al principio de la identidad de las partes en la causa; violación a los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; 715 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley 834 del 1978; 62 de la Ley de Registro Inmobiliario; 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, sobre los medios de inadmisión; 1351 del Código Civil Dominicano, que prevé la Cosa Juzgada; desconocimiento de la sentencia núm. 94 de fecha 10 de agosto del 2016, de las S.R. de la Suprema Corte de Justicia. Violación al Doble Grado de Jurisdicción; Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso;segundo medio:desnaturalización de los documentos aportados al debate y de los hechos de la causa. Falta de ponderación de los mismos. Violación al derecho de defensa;tercer medio:violación al artículo 51 de la Constitución. Violación del artículo 17, numerales 1 y 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada el 10 de diciembre del 1948; Desconocimiento de los principios IV, V, y X de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y a los artículos 1134 y 1108 del Código Civil Dominicano. Violación al artículo 73 de la Constitución de la República Dominicana.

    5) Para sostener los medios invocados, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

  6. que el tribunal a-quo incurre en violación a la regla de la cosa juzgada al declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de interés, amparado en la supuesta falta de renovación de instancia. Que dicho aspecto había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el presente proceso, C.

    puesto que no fue objeto de recurso de casación por parte del hoy recurrido. Que la corte de envío anterior (Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste)en su sentencia núm. 2015-2078 de fecha 18 de mayo de 2015, había rechazado la referida excepción de nulidad (nulidad por incumplimiento de las formalidades de la renovación de instancia), sin embargo, ese aspecto de la decisión no fue impugnado en el memorial de defensa del entonces recurrido, señor F.G.G., quien se limitó a solicitar el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada en su totalidad. Que la jurisdicción de envió no podía declarar como lo hizo, la inadmisibilidad del recurso de apelación, puesto que este era un asunto juzgado irrevocablemente y no controvertido. Que en todo caso, procedía aplicar la regla contenida en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 37 de la Ley núm. 834-78, respecto a lanecesidad de probar el agravio para pronunciar la nulidad, es decir, la máxima “no hay nulidad sin agravio”.
    b. Además, sostiene que la jurisdicción de envío incurrió en falta de ponderación de documentos, falta de motivos y falta de base legal en violación al artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, cuestión que se verifica de la simple lectura de la decisión impugnada, la cual no hace constar el listado de pruebas aportadas al proceso.

    6) La parte recurrida en su memorial de defensa se defiende de los referidos medios expresando, en síntesis, lo siguiente: C.

  7. Que contrario a lo sostenido por los recurrentes, la sentencia núm. 2015-2078 de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, no fue objeto de recurso de casación parcial, sino que fue recurrida en su totalidad. Que el aspecto de la renovación de instancia no era un asunto juzgado, puesto que al ser anulada completamente por la casación la sentencia citada, no puede subsistir ningún punto de derecho juzgado por ella, por lo que el tribunal de envío conserva plenos poderes para conocer el proceso en toda su extensión.

    Análisis de los medios:

    7) En sus medios de casación, analizados juntos por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan, en síntesis:a) que la corte de envío incurrió en violación del artículo 1351 del Código Civil dominicano que establece la autoridad de la cosa juzgada, puesto que sustentó la inadmisibilidad del recurso de apelación en la falta de interés de los señores V.R.S., J.P.R.C. y R.A.R.C. (continuadores jurídicos de M.R.R. y V.R.R.)como consecuencia de haber acogido la excepción de nulidad basada en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha cuestión procesal -la renovación de instancia- era un punto que había quedado irrevocablemente juzgado puesto quela corte de envío anterior (Tribunal C.

    Superior de Tierras del Departamento Noreste) en su sentencia núm. 2015-2078 de fecha 18 de mayo de 2015, había rechazado la referida excepción de nulidad y ese aspecto de la sentencia no fue impugnado oportunamente en el memorial de defensa del entonces recurrido, señor F.G.G., quien se limitó a solicitar el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada en su totalidad;b)que la corte a-qua no observo la regla contenida en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 37 de le Ley núm. 834-78, respecto a la necesidad de probar el agravio para pronunciar la nulidad, es decir, la máxima “no hay nulidad sin agravio; y c) que la jurisdicción de envió comete falta de ponderación de documentos, falta de motivos y falta de base legal en violación al artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, cuestión que se verifica de la simple lectura de la decisión impugnada, la cual no hace constar el listado de pruebas aportadas al proceso.

    8) Como se verifica en la decisión impugnada, sentencia núm. 1398-2018-S-00064, la corte de envíoal pronunciarse sobre la excepción de nulidad expresa lo siguiente: “Que en vista de la falta de notificación de la mencionada renovación de instancia, huelga recordar que el artículo 344 del Código aplicable sostiene que en los asuntos que no estén en estado, tal como sucede en la especie, que el proceso se encuentra en el fragor de su instrucción, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes. Y sucede que el expediente pone de relieve que, efectivamente, los señores M.R.R. y V.R.R. han fallecido en el curso del presente C.

    procedimiento, al tenor de los extractos de actas de defunción de fechas 2 de junio del 2014, emitidas por la Primera Circunscripción del Municipio de V.T., debidamente registradas el 29 de junio del 2011, inscrita, la primera, en el libro núm. 00001 de Registro de Defunción, Folio núm. 0058, año 2011 y, la segunda, el 01 de mayo del 2007, inscrita en el libro 00001 de Registro de Defunción, Folio núm. 0053, Acta núm. 000053, año 2007. Que no deben confundirse las tramitaciones para precisar el linaje de las personas, de cara al establecimiento de la vocación sucesoral de lugar, con el trámite para renovar la instancia, al abrigo del artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esto último, que es lo que se ha reclamado que no se ha cumplido (por no haberse notificado), supone que la instancia sea reactivada. Al margen de que ante notario se precise la línea sucesoral correspondiente, la renovación de instancia ha de llevarse a cabo regularmente, a fines de hacer valer dicho linaje determinado ante un notario. En pocas palabras, de nada sirve, en términos procesales, acudir ante un notario para precisar quiénes son los sucesores de una persona que ha fallecido, si tales sucesores no se ocupan, al mismo tiempo, de renovar la instancia, lo cual-apareja la debida notificación a todas las partes del proceso de que se trate, haciéndoles saber que, ante el fallecimiento del accionante original, los sucesores proseguirán con los trámites, subrogándose en su causante. Es esta última tramitación la que no consta que se haya hecho, por lo que -como se ha dicho- las actuaciones sobrevenidas luego del deceso de los consabidos accionantes originales, devienen en nulas. Que en sintonía con la consideración anterior, el expediente da cuenta de que solamente consta que mediante acto número 02/2014, de fecha 22 de septiembre del 2014, instrumentado por el N.M.A.R.S., de los del Número para el Distrito Nacional, se hizo consignar que el señor M.R.R., al momento de producirse su C.

    fallecimiento había procreado 3 hijos, de nombre J.P.R.C., A.R.C. y G.A.R.C.. Y que, a su vez, el citado señor G.A.R.C. falleció y dejó un hijo de nombre E.R.P.. Por otro lado, que el señor V.R.R., al fallecer había procreado un hijo de nombre V.M.R.S.. Sin embargo, vale insistir, esa sola actuación notarial no renueva, por sí, la instancia que centra nuestra atención. Tal como se ha aclarado precedentemente, a la par con esta diligencia ante notario, debieron las partes que pretendían proseguir con la instancia que habían iniciado los accionantes originales (hoy fallecidos) agotar el trámite de rigor, al hilo del artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre renovación de instancia. Por todo lo cual, una eficaz administración de justicia sugiere acoger la excepción de nulidad objeto de estudio, lo cual -tal como se verá en la parte subsecuente de la presente decisión- tendrá sus secuelas procesales”.

    9) Como argumentos decisorios, la corte a-qua, sostiene la falta de interés de los recurrentes por efecto de la nulidad de la renovación de instancia previamente pronunciada, en los siguientes términos“Que antes de acometer al estudio del fondo del asunto, así como de cualquier otro aspecto incidental, esta alzada retiene la falta de interés, como presupuesto procesal de la acción, lo cual torna a los señores V.R.S., J.P.R.C. y R.A.R., quienes dicen accionar en calidad de sucesores de los accionantes originales, inadmisibles en sus pretensiones. Esto así, en razón de que previamente se ha acogido la excepción de nulidad basada en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse notificado la renovación de instancia como manda la ley, lo cual supone la nulidad de C.

    toda actuación producida luego del deceso de la parte de que se trate. Para los fines del proceso, por tanto, no consta el interés jurídico de los hoy apelantes para actuar en justicia de la forma en que lo han hecho. Al no renovarse la instancia, conforme manda la ley, las pretensiones sometidas carecen de viabilidad. Se trata de una irregularidad que, de entrada, pudiera tenerse como una nulidad procesal (por no renovar instancia); no obstante, esta alzada aplica formalmente el remedio jurídico de la falta de interés, con el propósito de respetar el orden procesal correspondiente, tomando en consideración que previamente se ha resuelto una nulidad (art. 344 C.P.C.) y después se ha abordado la "cosa juzgada", como fin de inadmisión. El criterio final ha sido que por ser nulas las documentaciones producidas luego del deceso de los accionantes originales, no existe constancia del interés jurídico de los apelantes para accionar en justicia a nombre de sus causantes”.

    10) Luego de relatar en síntesis los medios propuestos anteriormente y las principales consideraciones del tribunal a-quo en la sentencia núm. 1398-2018-S-00064, estas S.R. han podido determinar: que la controversia surge de las supuestas ventas que la señora E.R.R. al señor F.G.G.C., sobre sus derechos en las parcelas núms. 53, 60, 62, 64 y 65 del distrito catastral núm. 18 del municipio de la Vega; que la litis se introduce en formade demandaen nulidad de acto de venta y transferencia interpuesta porlos señores M.R.R. y V.R.R., quienes figuran como hermanos y únicosherederos de Estervina Rosario; que los hermanos R.R. sostienen la falsedad del referido acto de venta; que en el trascurso del proceso C.

    se produce el fallecimiento del señor V.R.R. y posteriormente el de M.R.R., asumiendo la defensa de sus intereses sus herederos legítimos, los hoy recurrentes V.R.S., J.P.R.C. y R.A.R.C.; que en todas las etapas del proceso el hoy recurrido F.G.G.C. ha sostenido la irregularidad de la renovación de instancia.

    11) En el primer medio se sostiene que la renovación de instancia era un aspecto ya juzgado por otra corte de envío y el cual no fue impugnado en la segunda casación por la parte recurrida; sin embargo, estas S.R., contrario a lo sostenido por la parte recurrente, entienden que ante un recurso de casación total, lo decidido por la Corte de Casación es cosa juzgada respecto del puntode derecho juzgado, de suerte que, la corte de reenvío está en condiciones de conocer el recurso de apelación del cual ha sido apoderada en toda su extensión, pero limitandose al punto de derecho decidido por las S.R..

    12) En el medio planteado también se denuncia la violación del artículo 37 de la Ley núm. 834-78, y se sostiene que la corte a-qua debió desestimar la excepción de nulidad sobre la base que no hay nulidad sin agravio. En efecto, conforme con la parte final del citado artículo,“la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”. C.

    13) En la especie la corte a-qua, procedió a declarar la nulidad de la renovación de instancia por falta de notificación de esta.Con esta decisión es evidente que la corte a-quadesnaturaliza la figura de la renovación de instancia, la cual ha sido establecida en interés de los herederos de la persona fallecida. El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: en los asuntos que no estén en estado, serán nulos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no será necesario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nula si no ha habido constitución de nuevo abogado. Del citado texto legal, se evidencia que la nulidad pronunciada en la parte inicial de este se establece en favor de los herederos del litigante.

    14) En ese sentido la Corte de casación ha señalado lo siguiente: “el legislador ha establecido en beneficio de los herederos de un litigante fallecido el procedimiento de renovación de instancia, el cual tiene como objeto primordial evitar la indefensión judicial de los mismos, de ahí que la ley consagra, como núcleo de la tutela judicial efectiva, que todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes serán nulos, conforme disponen los artículos 344 al 349 del Código de Procedimiento Civil1.

    15) Es oportuno precisar, que un requisito de fondo de la renovación de instancia -junto a las demás condiciones para ejercer la acción en justicia- es la prueba de la calidad de heredero legítimo, la cual se establece mediante el acta de

    1SCJ, 1ª Sala, 28 de marzo de 2012, núm. 104, B.J. 1216. C.

    defunción del de cuius y el acta de nacimiento del heredero. Al respecto, el artículo 724 del Código Civil establece que los herederos legítimos se consideran de pleno derecho poseedores de las acciones del difunto. En cambio, la notificación del acto de renovación establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, es un aspecto de forma, que tiene como propósito poner en condiciones a la contraparte de conocer cuáles son los continuadores jurídicos del litigante fallecido que tiene interés en continuar con el proceso. De suerte que la falta de notificación del acto de la renovación es un vicio de forma, que como tal podría producir la nulidad de la renovación cuando se pruebe el agravio que causa dicha irregularidad.

    16) Al respecto ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la notificación del fallecimiento y el emplazamiento en renovación de instancia, a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no solo tiene como finalidad hacer de conocimiento de la contraparte el hecho de la muerte de la otra parte, sino, además, que como nuevos actores procesales, los herederos de la parte fallecida deben demostrar que reúnen las condiciones exigidas para el ejercicio de la acción en justicia, la cual puede ser discutida por la contraparte2. En ese sentido, siendo el propósito del referido emplazamiento dar a conocer a una de las partes el fallecimiento de su contraparte no puede pronunciarse la nulidad de la renovación de instancia y consecuentemente la nulidad de los actos posteriores a ella, si como se puede verificar en las

    2SCJ, 1ª Sala, 19 de marzo de 2014, núm. 55, B.J. 1240. C.

    consideraciones de la sentencia impugnada, es de conocimiento de la parte que promueve la nulidad quiénes son los herederos legítimos interesados en continuar con el proceso. Así las cosas,estas S.R. no han podido constatar un agravio o lesión al derecho de defensa del señor F.G.G. que justifique la nulidad de la renovación de instancia y, consecuentemente, la falta de interés pronunciada por la corte a-qua. Razón por la cual se acoge el medio examinado y se casa con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los restantes medios del presente recurso.

    17) De acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre procedimiento de casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en el presente caso.

    18) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado,

    FALLAN: C.

PRIMERO

CASAN la sentencia núm. 1398-2018-S-00064, dictada en fecha 11 de abril de 2018, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Centraly envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.

SEGUNDO

CONDENAN al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los abogados de la parte recurrente, los D.. M. de J.C.G., R.O.A. y E.M.C..

Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., M.A.R.O., M.A.F.L., J.M.M., S.A.A.A., N.R.E.L., B.R.F.G., F.E.S.S., M.
.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P., A.A.B.F. y R.V.G..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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