Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2016.
Fecha | 15 Febrero 2016 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 88
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., Presidente en Funciones, E.E.A.C. y A.A.M.S. y asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.C.S., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 402-2433745-7, domiciliada y residente en la calle N. de O. núm. 44 parte atrás, del sector 24 de Abril, del Distrito Nacional, imputada, contra la sentencia núm. 64-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. A.V.S. por sí y por el Dr. M.A.S., quienes representan a la recurrente L.E.C.S., en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. M.A.S., en representación de la recurrente, depositado el 16 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 2851-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 18 de noviembre de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 28 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 10:00 P.M. de la noche, en la calle A.T. esquina E.U. del sector Simón Bolívar del Distrito Nacional, L.E.C.S., también conocida como La Grande, hirió a F.A.N.R., disparándole con un resolver calibre 38, produciéndole lesiones en el muslo izquierdo con orificio de entrada en cara posterior del glúteo izquierdo curable en un periodo de 22 a 30 días;
-
que el hecho se produjo cuando F.A.N.R., en compañía de su pareja Y.M.R.S., entraron en el negocio, luego de ser revisados por la imputada L.E.C.S., también conocida como La Grande, quien funcia como seguridad del drink, se dirigió a la mesa donde se encontraba la pareja con la intención de revisarlos nuevamente, cuando estaba la pareja por abandonar el establecimiento fue cuando la imputada le disparó;
-
que el 1 de abril de 2013, el Ministerio Público en la persona del L.. O.A.S.R., presentó acusación por ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en contra de L.E.C.S., por alegada violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 5 de junio de 2014, dictó la sentencia marcada con el núm. 150-2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara a la imputada L.E.C.S., también conocida como La Grande, de generales que constan en el expediente, culpable de haber cometido el crimen de golpes y heridas voluntarias, y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio, de F.A.N.R., hechos previstos y sancionados en los artículo 309 del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión; SEGUNDO: Exime a la imputada L.E.C.S., también conocida como La Grande, del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistida por un abogado de la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 64-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por la señora L.E.C., también conocida como La Grande, en su calidad de imputada, a través de su representante legal el Licdo. M.A.S., en contra de la sentencia núm. 150-2014, de fecha cinco (5) del mes de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser conforme a derecho, reposar en prueba legal y no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: Exime a la imputada del pago de las costas causadas en la presente instancia; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada por el secretario de esta Sala de la Corte a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales pertinentes;
Considerando, que la recurrente L.E.C.S., por intermedio de su defensa técnica, propone el medio siguiente:
…Único Medio: Violación a los artículos 68, 69 y 74 numeral 3 de la Constitución establecida dicha violación en lo que prescribe el artículo 417 ordinal 1, relativo: Primero: a la inmediación y contradicción; Segundo: Falta, contradicción e ilogicidad fundamentada en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Tercero: Quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que ocasionan indefensión; Cuarto: Violación a la ley por inobservancia y errónea interpretación de la norma jurídica
;
Considerando, que al desarrollar su único medio, la recurrente L.E.C.S., argumenta, en síntesis, lo siguiente:
1. “que establecimos que el certificado de análisis forense núm. 7217-2012 de fecha 2 del mes de enero del año 2012, expedida por la Subdirección Central de la Policía Científica de la Policía Nacional, análisis solicitado: residuos de pólvora y comparación balística. Investigado: L.E.C.G., L.L.G., descripción de la evidencia: un casquillo calibre 38, colectada en la escena donde resultó herido de bala F.A.N.R., en fecha 28 del mes de diciembre de 2012, en el sector Simón Bolivar, Distrito Nacional; revólver S. andW., calibre 38, serie 311916; resultado: Luego de someter al análisis las evidencias descritas anteriormente, utilizando para ello el reactivo químico para detectar residuos de pólvora en armas de fuego y el microscopio de comparación balística se determinó lo siguiente: 1) Fueron detectados los residuos de pólvora en el arma analizada; 2) El casquillo descrito como evidencia coincide en sus características individualizadas, con los casquillos de referencia, obtenidos al disparar el arma de evidencia.
B) Nota I: Se continúan realizando comparaciones con evidencias de otros casos pendientes”; lo que significa a nuestro entender que no es un análisis definitivo con relación al caso que nos ocupa y mucho menos el Ministerio Público, no realizó una investigación profunda y acabada, ello así, que aun teniendo la marca del revólver, el numero serial, no estableció de forma clara y precisa, a quien correspondía dicha arma, violando con ello lo establecido en el artículo 260 del Código Procesal Penal;
2. que si bien es cierto que los tribunales son soberanos, esa soberanía es conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes, y jamás en el criterio personal que tengan los jueces en determinados casos como en el que nos ocupa, para no tomar en cuenta declaraciones tan importantes con las expresadas por la señora Y.M.R., cuando establece que la imputada se echó la culpa, y sigue señalando que ella se echó la culpa, no hay nadie más contra quien querellarse, lo que significa que es una falta grave a la valoración a lo expresado por esta testigo, y lo cual, no fue tomado en cuenta por el tribunal para dictar dicha sentencia, lo que la convierte en infundada;-
que lo que fue tomado en cuenta por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, son las declaraciones del militar actuante, R.F.M., las cuales fueron tergiversadas y acomodadas a la forma que él entendió debía darlas, cuando señala que se presentó al M.P. a las 12:00 A.M., y que posteriormente se presentó al drink, arrestando según él, en flagrante delito a la imputada, siendo esto contradictorio y falso, ya que al momento de él llegar al drink, la imputada estaba en el Destacamento núm. 2 del Capotillo, de donde fue trasladas posteriormente, donde al núm. 2 de M.A., y donde fue arrestado en flagrancia por el militar actuante, y esta prueba falsa y contradictoria si fue tomada en cuenta por el tribunal para emitir dicha sentencia”;
Considerando, que en relación al argumento de que el certificado de análisis forenses marcado con el núm. 7217-2012, del 2 de enero de 2012, emitido por la Subdirección Central de la Policía Científica de la Policía Nacional, no es definitivo, al establecer que se están realizando comparaciones con evidencias de otros casos pendientes; es preciso señalar que no consta en el recurso de apelación ni en la sentencia emitida por la Corte a-qua que dicho agravio fuera propuesto, y como tal, constituye un medio nuevo que ha sido presentado por primera vez en casación, por lo que, no puede ser examinado; en consecuencia, procede su rechazo;
Considerando, que en cuanto a la valoración de la prueba testimonial la Corte a-qua constató, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, con logicidad y racionalidad; que en ese sentido estableció que el Tribunal a-quo fijó claramente los hechos a los cuales le dio valor probatorio, que este dio motivos de las razones que tuvo para retenerle responsabilidad penal a la imputada, la cual fue condenada en base a su admisión en la participación en los hechos, por los cuales fue juzgada y condenada, versión que se corresponde con las demás pruebas presentadas en su contra, a saber: la valoración de la declaración de las víctimas corroborada por el testimonio oficial investigador; por lo que, de la valoración integral y conjunta de los medios de pruebas a cargo, pruebas estas que satisfacen el quantum necesario para dar por establecida, sin lugar a dudas, su responsabilidad penal conforme los hechos, y al haber justificado la Corte a-qua con razones suficientes las constataciones antes indicadas, este aspecto carece de fundamento y debe ser rechazado, y como consecuencia del mismo el recurso de casación analizado.
Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.E.C.S., contra la sentencia núm. 64-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;
(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
G.A. de S.S. General NS/ysb/HC.
-