Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Fecha21 Marzo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 244

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0073375-8 contra la sentencia núm. 00152-2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 1 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente L.E.C.M., quien no estuvo presente;

Oído La Licda. A.S., defensora pública, en representación de M.T., actuando a nombre y en representación del recurrente L.E.C.M. en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.T.D., defensora pública, actuando a nombre y en representación del imputado L.E.C.M., depositado el 28 de octubre de 2014 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2525-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1de julio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por L.E.C.M., y fijó audiencia para conocerlo el 5 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; los artículos 265, 266, 379, 382, y 385 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Pedernales, presentó acusación contra L.E.C.H., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6 y 75-11 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el sindicado;

  2. que fue apoderada para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., que dictó sentencia núm. 77, condenatoria el 12 de junio de 2014, cuyo dispositivo transcrito dispone:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones de L.E.C.M., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedente e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a L.E.C.M. de violar las disposiciones de los artículos 5, 6 y 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el crimen de tráfico ilícito de cocaína, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a L.E.C.M., a la pena de 5 años de reclusión mayor, en la cárcel pública de Pedernales, al pago de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) de multa y costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena la incineración de noventa y tres punto cero (93.00) gramos cannabis sativa (marihuana), veintiuno punto quince
(21.15) gramos de cocaína clorhidratadas, y uno punto cuarenta y nueve (1.49) gramos de cocaína base crack, que se indican el expediente como cuerpo del delito, y la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas para los fines legales correspondientes;
QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.
M.), valiendo citación para todas las partes presentes y debidamente representadas, convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público”;
c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado recurrente, intervino la decisión impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 16 de octubre de 2014, dispositivo que copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 del mes de julio del año 2014, por el procesado, señor L.E.C.M., contra la sentencia núm. 77, dictada en fecha 12 del mes de junio del año 2014, leída íntegramente el día 26 del mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por la parte recurrente, y por las mismas razones, acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público; TERCERO: Condena al recurrente, L.E.C.M., al pago de las costas penales del proceso, en grado de apelación”; Considerando, que los alegatos del recurrente giran en torno a una misma dirección, a saber, la contradicción entre las declaraciones de la menor y el examen ginecológico, así como en la fecha en la que esta afirma ocurrió el hecho y la dada por la acusación, endilgándole a la Corte a-qua el vicio de falta de estatuir;

Considerando, que el recurrente, L.E.C.M., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Único Medio: la sentencia objeto del presente recurso es manifiestamente infundada (art.) 426, numeral 3 del Código Procesal Penal), por errónea aplicación de los artículos 25; 26; 172; 333; 336; 338 del Código Procesal Penal. Que los hechos precedentemente expuestos no son suficientes para confirmar la sentencia ahora impugnada en casación, por los motivos siguientes: Que no es posible que una persona esté vendiendo drogas en un monte y escuche la llegada de un vehículo y se quede en territorio Dominicano pudiendo penetrar a territorio H. y se quede esperando que lo arresten, pero además debió ver y escuchar cuando arrestaban a J. bautista R.R. y a A.M. y no se fuera cuando solamente tenía que cruzar el rio que nos divide con el vecino país de Haití, lo que demuestra que las declaraciones de L.E.C.M. corroboradas con el testimonio de J.B.R.R. debieron ser valoradas en su justa dimensión. Que la sentencia objeto del presente recurso de su página catorce (149, en su único considerando establece en síntesis que los militares en el ejercicio de sus funciones tratan de resguardar el territorio nacional, pero lo cierto es que la experiencia lo que ha demostrado ha sido que lo que ellos tratan de resguardar es su empleo y que cuando salen de operativo al que pueden macatear lo arrestan a como dé lugar para justificar su trabajo. Que como se ve, la sentencia objeto del presente recurso al confirmar la errónea aplicación de una norma legal a los hechos en que incurrió la sentencia de primer grado, deviene en manifiestamente infundadas, pues aplica los artículos 5, 6 y 75 a un hecho donde es ilógico que un ser humano pueda actuar de la forma como ha establecido la sentencia objeto del presente recurso. En cuanto a los fundamentos del presente recurso. Normas violadas o inobservadas artículos 25, 26, 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal, que la sentencia recurrida condena al imputado sobre la base de: 1) el testimonio del señor J.C.; 2) el acta de registro de persona de las 13:00 horas del día 31/8/2013, 3) el informe sobre arresto por difamación flagrante de las 13:00 horas de día 31/8/2013; 4) en el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC1-2013-09-16 015914 de fecha 16/9/2013, concluyendo erróneamente con la declaratoria de culpabilidad y condena del imputado recurrente. Que las precipitadas tres (3) pruebas documentales y la testimonial por si solas no establecen la responsabilidad penal del imputado pues el testimonio del agente Y.C. lo único que establece es lo certifica en las actas de arresto y de registro de persona y como hemos dicho en otro considerando de este recurso, lo único que busca es justificar que esta trabajando a como de lugar. Las referidas actas, la primera no es de las que el artículo 312 del
Código Procesal Penal establece que puedan ser incorporada a
juicio por su lectura, pero además dichas actas debieron ser
hechas en el vecino país de Haití, pues como se probo, no solo
con las declaraciones del imputado, sino que dichas declaraciones fueron corroboradas con el testimonio del
testigo J.B.R.R., el imputado fue arrestado
en Haití, y por tanto no podían ser utilizadas en territorio
nacional para juzgar y condenar. El certificado de análisis
químico forense no es prueba vinculante, sino certificante.

Que los jueces de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de B., antes de confirmar la sentencia núm.
77, de fecha 12/6/2014, debieron percatarse de que los jueces
de primer grado no usaron la sana crítica conforme las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, como lo exige el artículo 172 de Código Procesal
Penal, al ponderar el testimonio de Yeyson Carrasco y no
motivos de porque no dieron valor al testimonio de J.B.R.R.. Que en tales condiciones es obvio que
los jueces de segundo grado no aplicaron a las pruebas la sana
crítica, detallada en los conocimientos científicos, las reglas
de la lógica y las máximas de experiencia, que es lo que, en
síntesis, exige el artículo 333 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que, el recurrente en su memorial de casación, alega que la Corte a qua dio por bueno y válido el uso incorrecto de la sana crítica racional aplicado por el tribunal de primer grado, al ponderar el testimonio de Yeyson Carrasco y no fundamentar porque no se dio valor al testimonio de J.B.R.R., que dieron por buenas y válidas actas de arresto y de registro de personas, que no son incorporables por lectura, alegando además que debieron ser levantadas en Haití que es donde se produjo el arresto;

Considerando, que se trata de un imputado condenado por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, valorando el Colegiado un acta de registro de persona, acta de arresto, las declaraciones del oficial actuante y el certificado químico forense;

Considerando, que la coartada exculpatoria expuesta por la defensa se fundamentó en el hecho de que el imputado no llevaba la mochila con drogas y que el arresto se produjo en la frontera, del lado de Haití, estimando que las actas no merecían credibilidad alguna, y para tales fines ofertó un testigo a descargo;

Considerando, que el Colegiado, otorgó valor probatorio al testigo a cargo, entendiendo que su declaración era coherente con el contenido de las actas levantadas, todo lo que indicó que el arresto se produjo en el lado dominicano de la frontera, mientras que restó credibilidad al testigo a descargo, puesto que ninguna evidencia corroboraba sus afirmaciones totalmente contrarias al cúmulo probatorio a cargo cuyo contenido de manera armónica se dirigió en torno a una misma dirección; Considerando, que la Corte, reforzó en base a razonamientos lógicos, el criterio del tribunal de primer grado, al estimar que los cuerpos armados dominicanos toman muy en cuenta la línea fronteriza en su labor de patrullaje, y que circunscriben sus labores al ámbito del territorio de la República Dominicana, entendiendo que las actuaciones se encuentran revestidas de legalidad,

Considerando que la exposición de la Corte se ha desarrollado de manera racional y lógica, sobre prueba legítima y suficiente, y sobre justa base legal, encontrándose suficientemente motivada, igualmente, cabe resaltar, respondiendo al planteamiento del recurrente, que el acta de registro constituye una excepción a la oralidad, y por tanto, tiene fuerza probatoria por si misma sin necesidad de autenticación mediante testigo;

Considerando, que como se puede apreciar, la Corte realizó una correcta fundamentación de su decisión, ajustada al buen derecho, por lo que cabe rechazar el presente recurso, procediendo confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.E.C.M., contra la sentencia núm. 00152-2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 1 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de costas del proceso;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de B., la presente decisión.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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